CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00134-2021-0-1302-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : ALVINES PACHECO JORGE LUIS DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUARAL PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE
HUARAL Sumilla: El propósito de la acción de cumplimiento es asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos fi rmes, habiendo el Tribunal Constitucional establecido los requisitos de procedibilidad que debe cumplir en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, por lo que en caso incumpla –entre otros- con los requisitos de ser un mandato de ineludible cumplimiento e incondicional, deviene en improcedente.
Resolución Nro. 08 Huacho, 10 de diciembre del 2021. VISTA: En audiencia pública, con lo informado por relatoría y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Tres, de fecha 21 de julio del 2021, que resuelve: Declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por JORGE LUIS ALVINES PACHECO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 143-2020-MPH-GAF; en consecuencia CUMPLA con programar y pagar al demandante la suma de s/.1,237.50, menos los descuentos de ley, conforme a la resolución mencionada, más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22° y 53° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Con costos procesales, sin costas. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La demandada, sostiene lo siguiente: Resulta evidente que el magistrado no ha advertido en la impugnada que existe una incongruencia entre lo pretendido y el acto resolutivo; en consecuencia no existe conexidad lógica entre los hechos invocados y el petitorio efectuado el cual se encuentra contenido en el requerimiento notarial, el magistrado no puede modifi car ni el petitorio ni los hechos correspondiendo declarar improcedente. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 04/05). CUARTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión del demandante que la demandada cumpla con la suma de s/. 1,237.50 menos los descuentos de ley – SNOP 13% por concepto de vacaciones truncas, asimismo el importe de S/. 111.38 por aporte de ESSALUD, conforme consta en la Resolución Gerencial No 143-2020-MPH-GAF de fecha 17 de agosto del 2020. En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar: La Resolución Gerencial No 143-2020-MPH-GAF de fecha 17 de agosto del 2020, dispone textualmente en su artículo segundo: “ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por don José Luis Alvines Pacheco mediante expediente administrativo N° 12072 de fecha 02 de mayo en consecuencia RECONOCER el importe de S/. 1,237.50 menos los descuentos de ley – SNP 13% por concepto de vacaciones truncas, asimismo el importe de S/. 111.38 por aporte de ESSALUD (…)”. QUINTO: En tales circunstancias, se tiene que: 5.1) El actor ha reclamado el cumplimiento de la Resolución Gerencial aludidas a través del documento de fecha cierta (fs. 04/05) que ha sido presentado ante la demandada el 12 de abril de 2021 para que se cumpla con dicho pago. También es cierto que, en la resolución antes acotada, se ha determinado reconocer el importe de S/. 1,237.50 menos los descuentos de ley – SNP 13% por concepto de vacaciones truncas, asimismo el importe de S/. 111.38 por aporte de ESSALUD, sin embargo no se ha determinado si se iba a realizar en programación alguna. 5.2) Es así que se advierte en primer término que la Resolución Gerencial No 143-2020-MPH-GAF de fecha 17 de agosto del 2020, está referida a la procedencia de lo solicitado y se le reconozca el importe de S/. 1,237.50 menos los descuentos de ley – SNP 13% por concepto de vacaciones truncas, asimismo el importe de S/. 111.38 por aporte de ESSALUD. SEXTO: De los fundamentos de apelación señala que resulta evidente que el magistrado no ha advertido en la impugnada que existe una incongruencia entre lo pretendido y el acto resolutivo; en consecuencia no existe conexidad lógica entre los hechos invocados y el petitorio efectuado el cual se encuentra contenido en el requerimiento notarial, el magistrado no puede modifi car ni el petitorio ni los hechos correspondiendo declarar improcedente. Si bien señala que la Resolución Gerencial No 143-2020-MPH-GAF de fecha 17 de agosto del 2020, le causa agravio lo cierto es que no existe ninguna incongruencia entre lo que se pretende. De igual manera se debe advertir dicho monto es sobre un adeudo de naturaleza Laboral, máxime si data del periodo de 2020, como refi ere la acotada Resolución materia de cumplimiento, y a la vez se reconozca el importe de S/. 1,237.50 menos los descuentos de ley – SNP 13% por concepto de vacaciones truncas, asimismo el importe de S/. 111.38 por aporte de ESSALUD. SETIMO: Asimismo, atendiendo a su naturaleza alimentaria, existiendo una concepto laboral, que se reconoció desde el año 2020 conforme se ha señalado en la resolución materia de cuestionamiento, sin embargo el pago no encontraba establecido en programación presupuestal, Por lo que de acuerdo a lo señalado en líneas precedentes, tenemos que el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial No 143-2020-MPH-GAF de fecha 17 de agosto del 2020, ha quedado vigente y por lo tanto también lo ejecutividad de dicho acto administrativo, pues se producen los efectos y obligaciones de ser acatados desde el momento en que se dictan. OCTAVO: Además de ello se debe tener en considerar que: 8.1) Conforme a lo acotado, el pago de la bonifi cación de naturaleza laboral, No se ha dispuesto su pago como mandamus. Al respecto el Tribunal Constitucional (Stcs.
ha establecido en reiterada jurisprudencia de que si bien la condicionalidad presupuestal podría darse, debiendo tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se generó dicho reconocimiento y teniendo en consideración su naturaleza2 8.2) Es de verifi carse que el mandato es uno de hacer y no dar toda vez que se dispone se reconocer y no que se pague y si bien es cierto el argumento del Juez es que se cumpla con abonar al demandante la suma de S/. 1,237.50, lo cierto es que no se puede disponer una obligación distinta a que contiene el
mandamus en este caso es obligación de hacer: prográmese y no propiamente páguese. NOVENO: Sin perjuicio de lo anotado, considerando que la demandada, es una entidad pública sujeta a las normas presupuestales y de conformidad con el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional debiendo cumplirse con lo ordenado, por lo que bajo estas condiciones, este colegiado concluye que la sentencia venida en grado, debe ser revocada, estando a los fundamentos antes expuestos. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1. REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución Tres, de fecha 21 de julio del 2021, que resuelve: Declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por JORGE LUIS ALVINES PACHECO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 143-2020-MPH- GAF; en consecuencia CUMPLA con programar y pagar al demandante la suma de s/.1,237.50, menos los descuentos de ley, conforme a la resolución mencionada, más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22° y 53° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Con costos procesales, sin costas. 2. REFORMAR se declare FUNDADA EN PARTE la demanda y se dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 143-2020-MPH-GAF, esto es, RECONOCER el importe de S/. 1,237.50 menos los descuentos de ley – SNP 13% por concepto de vacaciones truncas, asimismo el importe de S/. 111.38 por aporte de ESSALUD y DISPONIENDOSE que se PROGRAME, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Con costos procesales, sin costas. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar Ss. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
“Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha rada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1203- , N.° 3855-2006-PC/TC y N.° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento razonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal Resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 4 años. “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
“Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha rada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1203- , N.° 3855-2006-PC/TC y N.° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento razonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal Resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 4 años. W-2063120-1