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Amparo

Amparo 02166-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE
Expediente
02166-2021-PA/TC
Sentencia
53/2022
Tipo
Amparo
Publicación
2022-05-06
Edición
3326
Demandante
Óscar

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 53/2022

EXP. N.° 02166-2021-PA/TC DEL SANTA

OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CARDOZO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa- Saldaña Barrera votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Óscar Enrique Rodríguez Cardozo contra la Resolución 10, de fojas 26, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de enero de 2020, interpone demanda de amparo (f. 201) contra el juez del Sexto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 34), que, revocando la sentencia del 27 de mayo de 2019 (f. 11), expedida por el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral, declaró infundada la demanda sobre pago de reintegros de remuneraciones por participación de pesca (del 18 % al 22.40 %), de acuerdo con el Decreto Supremo 009-76- TR y sus incidencias en las gratifi caciones, las vacaciones y la compensación por tiempo de servicios. Alega que en dicha resolución se consideró que el Decreto Supremo 009-76-TR no le era aplicable, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad de trato, entre otros, al haberse rechazado su demanda sin tener en consideración pronunciamientos expresos judiciales emitidos en procesos en el distrito judicial del Santa y en las casaciones laborales 1640-2004-Santa y 1854-2004-Santa sobre el Decreto Supremo 009-76- TR. El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1 de fecha 17 de enero de 2020 (f. 219), declaró improcedente la demanda, por considerar que en realidad se pretende constituir al proceso de amparo en una instancia adicional, a fi n de obtener un nuevo pronunciamiento que satisfaga las pretensiones del demandante. La Sala superior competente confi rmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 34), expedida por el juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, revocando la sentencia del 27 de mayo de 2019 (f. 11), expedida por el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral, declaró infundada la demanda sobre pago de reintegros de remuneraciones por participación de pesca (del 18 % al 22.40 %), de acuerdo con el Decreto Supremo 009-76-TR y sus incidencias en las gratifi caciones, las vacaciones y la compensación por tiempo de servicios. Cuestión procesal previa 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. 3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifi esta una demanda se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad de trato, entre otros. 5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo; máxime si no se genera indefensión para el juez emplazado, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder Judicial, se apersonó al proceso (cfr. fojas 240), lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia 01230-

2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 7. Como este Tribunal tiene fi jado en su jurisprudencia, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, numeral 5) de la Constitución, comprende la protección ante: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. […] c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. […] d) La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. […] e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). […] f) Motivaciones cualifi cadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. […] (Cfr. 00728-2008-HC/ TC, f. 7) 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 9. Este Tribunal observa que la cuestionada Resolución 7, para desestimar la demanda tramitada en el proceso laboral subyacente, ha precisado que no se habrían cumplido las condiciones o presupuestos para que la entidad empleadora sea considerada como una pequeña empresa de extracción de anchoveta y, por lo tanto, para que se aplique el Decreto Supremo 009-76-TR. Así, expone que: NOVENO: Al respecto en un caso similar, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la CASACION LABORAL N° 13284-2017- DEL SANTA, ha resuelto que “Solo a los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, constituidas con embarcaciones transferidas por PESCA PERÚ, sin importar la forma societaria que adopten, les resulta aplicable el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR”. Presupuestos antes descritos que no han sido considerados por el A quo y si bien éste señala que la embarcación pesquera que laboró el actor proviene de la ex fl ota de Pesca Perú, se requiere que los cuatro requisito sean concurrentes, lo cual no se da en el caso de autos y teniendo en cuenta la última casación en comento, solo a los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, les resulta aplicable el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR”, no siendo el caso de la demandada por no estar considerada como pequeña empresa pesquera. En dicho contexto al no acreditarse que la demandada sea una PEEA no le resulta aplicable los alcances del Decreto Supremo N° 009-76-TR. Por los fundamentos expuestos la venida en grado deberá revocarse el extremo que declara fundada la demanda, debiéndose declarar infundada dicho extremo. Sin costas y costos del proceso, por tener el actor razones justifi cadas para demandar el demandante. 10. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la decisión de la resolución cuestionada contiene en forma sufi ciente las razones que justifi caron su fallo, es decir, no ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda sobre el particular. Sobre la presunta vulneración del principio-derecho a la igualdad 11. A efectos de ingresar en el análisis de si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si en efecto se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Una de tales características es la siguiente: La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante (cfr. Sentencia 0012-2010-PI, fundamento 6 b). 12. En cuanto a la igualdad en la aplicación de la ley, tiene dicho este Tribunal en su jurisprudencia que ello exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justifi cación que las legitime. Como se tiene dicho en la Sentencia 00016-2002-AI/TC: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes”. 13. Asimismo, este Tribunal ha señalado que para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no sólo es preciso que se trate de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano jurisdiccional tenga la misma composición, sino, además, que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta que existan sufi cientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma (Sentencia 01755-2006-AA, fundamento 3). 14. Además, debe resaltarse que sólo habrá una afectación al principio-derecho de igualdad en la aplicación de la ley cuando un mismo juez resuelva casos similares de forma distinta. En tal sentido, este Tribunal ha precisado que “constituye un requisito para que se confi gure la exigencia del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de igualdad, que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución” (Sentencia 02593-2006-PHC, fundamento 6). 15. En el presente caso, el término de comparación no resulta aplicable al caso de autos, pues las sentencias que se ofrece en autos a fojas 42, 54, 60, 71, 74, 80, 95, 114, 136, 144, 154, 161, 173, 176 y 192 no han sido expedidas por los mismos órganos jurisdiccionales que ahora han sido demandados. Y para el caso de las sentencias que obran a folios 102 y 120, debe precisarse que fueron emitidas por jueces diferentes de los que emitieron las resoluciones ahora cuestionadas. 16. En consecuencia, en el caso de autos no es viable realizar un análisis bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad, en vista de que las situaciones propuestas son sustancialmente distintas. Por lo tanto, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la igualdad, por lo que corresponde desestimar la demanda también sobre el particular. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021- PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2061336-8

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