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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00322-2021

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00322-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-05-05
Edición
3325
Demandante
ALBERTO
Demandado
DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

en última instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la Autoridad Nacional, según sea el caso.” (Resaltado agregado). SEGUNDO.- Fundamentos de hecho. 2.1. El recurrente dirige su pretensión de amparo en contra de la Resolución 103-2017-ANA-DARH, del 13 de noviembre del 2017, que desestima la solicitud del demandante sobre la inscripción en el Registro de Consultores de Aguas Subterráneas; Resolución Directoral 1575-2020-ANA-AAA-CO, del 27 de noviembre del 2020, que declaró improcedente el estudio de aprovechamiento hídrico y autorización de realización de obras, y la Notifi cación 077-2020-ANA-AAA.CO-ALA- TAT, del 28 de junio del 2020; todos estos documentos obrantes como anexo del escrito

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00322-2021-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : CUBA RAMOS. STEPHANIE DEMANDADO : DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, CAPLINA – OCOÑA DEMANDANTE : TEJADA PINTO, ALBERTO RESOLUCIÓN Nro 05 Arequipa, cinco de octubre del dos mil veintiuno.- A los escritos 3500-2021 y 3561-2021.- Téngase por absuelto el traslado de la contestación y excepciones presentado por la demandada. Al otrosí del escrito 3561-2021.- Téngase por variada la casilla electrónica del demandante al 14483, y por señalados los demás datos pertinentes. SENTENCIA 282-2021 DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Se atiende por la Magistrada que suscribe, a través de trabajo remoto, con vista del expediente a través del sistema SIJ. 2. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por interpuesto por ALBERTO ORESTES TEJADA PINTO en contra del DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, CAPLINA – OCOÑA, representada por ROLAND JESUS VALENCIA MANCHEGO, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agrario. SEGUNDO.- Petitorio de la demanda El demandante interpone demanda de proceso de amparo, a fi n de que: a) Pretensión Principal.- El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 103-2017-ANA-DARH, del 13 de noviembre del 2017, que desestima la solicitud del demandante sobre la inscripción en el Registro de Consultores de Aguas Subterráneas; Resolución Directoral 1575-2020-ANA-AAA-CO, del 27 de noviembre del 2020, que declaró improcedente el estudio de aprovechamiento hídrico y autorización de realización de obras, y la Notifi cación 077-2020-ANA-AAA.CO-ALA- TAT, del 28 de junio del 2020. TERCERO.- Contestación de la demanda La parte demandada, Procuradora Pública del Ministerio de Agricultura y Riego, Katty Mariela Aquize Cáceres, solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que según el precedente vinculante 2383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo; por otro lado, argumenta que las normas cuestionadas no tienen el carácter de ser autoaplicativas, debido a que requieren de actos posteriores para su aplicación. También refi ere que, el demandante no ha fundamentado qué derechos constitucionales están siendo vulnerados, por lo que sostiene, su pretensión también recae en causal de improcedencia del artículo 7, numeral 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, refi ere que la demanda debe ser declarada infundada debido a que se ha seguido la Ley 29338, conforme a los requisitos que exige.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200°de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando, “No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.” 1.4. El Artículo 22 de la Ley 29338, establece lo siguiente: “Naturaleza y competencia del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas.- El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas es el órgano de la Autoridad Nacional que, con autonomía funcional, conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la Autoridad Nacional, según sea el caso.” (Resaltado agregado). SEGUNDO.- Fundamentos de hecho. 2.1. El recurrente dirige su pretensión de amparo en contra de la Resolución 103-2017-ANA-DARH, del 13 de noviembre del 2017, que desestima la solicitud del demandante sobre la inscripción en el Registro de Consultores de Aguas Subterráneas; Resolución Directoral 1575-2020-ANA-AAA-CO, del 27 de noviembre del 2020, que declaró improcedente el estudio de aprovechamiento hídrico y autorización de realización de obras, y la Notifi cación 077-2020-ANA-AAA.CO-ALA- TAT, del 28 de junio del 2020; todos estos documentos obrantes como anexo del escrito de subsanación 2578- 2021. 2.2. Al respecto este Despacho advierte que, al constituirse las resoluciones materia de la pretensión, en actos administrativos, han podido ser cuestionados en la vía respectiva; y conforme al artículo 22 de la Ley 29338 (conforme se ha explicado en el fundamento de derecho 1.4 de la presente resolución), ser elevados al Tribunal Superior de Controversias Hídricas, extremo que no ha sido acreditado por la parte recurrente; por lo que la demanda deviene en improcedente. TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1 En consecuencia, al no haberse agotado la vía previa existente, la pretensión de amparo deviene en causal de improcedencia del artículo 7, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Además, en atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si después de contestada la demanda, el Juez advierte que la pretensión deviene en improcedente, puede prescindir de la audiencia única, por lo en el presente caso se debe prescindir de la misma. 3.3. En atención a lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las excepciones planteada por la demandada. CUARTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. 4.2. En el presente caso, debe notifi carse en casilla electrónica a los sujetos procesales que la señalaron, y a los demás, por cédula física o correo electrónico. QUINTO.- Costas y Costos´ Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ALBERTO ORESTES TEJADA PINTO en contra del DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, CAPLINA – OCOÑA, representada por ROLAND JESUS VALENCIA MANCHEGO, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agrario. SEGUNDO.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO.- Sin lugar a pronunciamiento de las excepciones plateadas en la demandada Procuradora Pública del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agrario en los otrosíes primer, tercero y cuarto del escrito 3116- 2021. CUARTO.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. QUINTO.- Sin lugar a condena de costas y costos. SEXTO.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. SETIMO.- NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante: Casilla electrónica 14483. - Demandado: - Procurador Pública del Ministerio de Agricultura y Riego, casilla electrónica 578. - Roland Jesus Valencia Manchego, en su domicilio ubicado en Calle Manuel Urgarteche 305, sector Selva Alegre, Cercado de Arequipa. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez CUBA RAMOS. STEPHANIE Especialista W-2027139-1

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