CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO 1° JUZG. INV. PREP.–FLAGRANCIA, OAF Y CEED SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 01238-2021-0-1201-JR-PE-01 JUEZ : ANGEL GOMEZ VARGAS ESPECIALISTA : ANALY NARVI VELASQUEZ PIMENTEL DEMANDANTE : LENIN STIWAR ROMERO CASAVILCA BENEFICIARIO : FAUSTO ALEX ILLATOPA VENTURO DEMANDADOS : JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE HUANUCO,
LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, MATERIA : HABEAS CORPUS SENTENCIA RESOLUCIÓN N.° 4 Huánuco, veintiuno de setiembre De dos mil veintiuno ASUNTO: Determinar si procede declarar fundada o infundada la demanda de hábeas corpus
ANTECEDENTES: 1. El abogado Lenin Stiwar Romero Casavilca, por escrito presentado el 3 de agosto de 2021, presentó demanda de hábeas corpus preventivo a favor de su representado y benefi ciario Fausto Alex Illatopa Venturo, contra los magistrados Edwin Francisco Ventocilla, Carlos Manuel Allasi Pari y Beramendi Ramirez Renzo - jueces integrantes en su oportunidad del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-; por violación del principio de legitimidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la debida motivación de la resoluciones judiciales. 2. El juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por resolución n.° 3 de 19 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se remita a esta judicatura todas piezas procesales por ser competente para conocer el caso. 3. El juzgado por resolución n.° 1 de 8 de septiembre de 2021, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los demandados y a la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, entre otros. 4. Por resolución n.° 3 de 16 de septiembre de 2021, se dispuso que los autos ingresen a despacho para resolver. RAZONAMIENTO Cuestiones Generales 5. El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él1. 6. Desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo de derechos fundamentales que se encuentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal. Sin embargo, conforme a la interpretación constitucional del principio in dubio pro homine – artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, por cuanto muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, el derecho a la libertad de comunicación, el derecho a la residencia, a la motivación de las resoluciones judiciales e incluso al debido proceso. 7. Respecto al habeas corpus preventivo, el Tribunal Constitucional ha establecido que: Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso constitucional, este Colegiado ha sostenido que: “ ( ... ) Se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se confi gure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones (Exp.3171-2003/HC/TC)”2. Normatividad vigente 8. La Constitución Política del Estado en su artículo 2° numeral 24) inciso b) garantiza el derecho de toda persona a la libertad individual, por ello no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. 9. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33°, establece que: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…..) 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.”
10. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que el juzgado constitucional declare: i) nula la sentencia condenatoria contenida en la resolución n.° 7 de 19 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó al favorecido –a 15 años de pena privativa de libertad efectiva– como cómplice secundario del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de John Lenin Mallqui Albornoz, Juan Carlos Mallqui Albornoz y Freddy Fernando Mallqui Albornoz; ii) se levante la orden de ubicación y captura a en contra del favorecido y; iii) se disponga que se realice un nuevo juzgamiento respetando los derechos fundamentales del favorecido. Análisis del caso concreto 11. Del contenido de la demanda interpuesta por el abogado Lenin Stiwar Romero Casavilca a favor de Fausto Alex Illatopa Venturo, se observa los siguientes agravios en que habrían incurrido los magistrados demandados al dictar sentencia contra el favorecido: - Se habría afectado el principio de legitimidad de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales; porque se habría condenado al favorecido Fausto Alex Illatopa Venturo como cómplice secundario por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravo en grado de tentativa, solo con la sindicación de su coimputado Yuler Andres Vigilio Berrios -a pesar que no se demostró que los agraviados reconozcan al favorecido- y una corroboración de una simple llamada entre el favorecido y el señor Blas Jacquerman Paz Garay. - La declaración del coimputado Yuler Andrés Vigilio Berrios, se habría valorado sin tener en cuenta los criterios establecidos por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 01-2011-CJ/-116 y el 02-2005/CJ-116: i) ausencia de incredibilidad subjetiva; ii) mínima corroboración periférica; iii) la versión no sea fantasiosa o increíble; iv) que sea coherente; y v) que sea una versión uniforme y fi rme - Así también, los magistrados demandados al dictar sentencia imponiéndole quince años de privativa de libertad en contra del favorecido, habrían afectado el principio de proporcionalidad, el principio de humanidad y el principio de legitimidad de la prueba, por cuando una declaración no enervaría la presunción de inocencia. 12. Antes de absolver los agravios denunciados, se debe recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.° 8967-2009-PHC/TC, ha establecido que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.3 13. En esa línea de interpretación, se debe declarar infundada la demanda de hábeas corpus presentado a favor de Fausto Alex Illatopa Venturo; porque a través del proceso constitucional, lo que pretende el demandante es que el juzgado constitucional analice la valoración de los medios de pruebas que sustentaron la condena del favorecido. 14. Al respecto, el Alto Tribunal en reiteradas y uniformes sentencias, ha establecido como doctrina jurisprudencial4 que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni es instancia en la que se pueda califi car el tipo penal de los hechos que se imputa al recurrente, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. El proceso constitucional de hábeas corpus
no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 15. En ese contexto, se debe declarar infundada la demanda de hábeas corpus a favor de Fausto Alex Illatopa Venturo; porque la afectación del derecho que alega el demandante a favor de su patrocinado (haber sido condenado en mérito a la sola sindicación de su coimputado y de la corroboración de una llamada), no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por ser competencia de la justicia ordinaria. 16. Fundamentos por los que, el señor juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, decide: DECISIÓN: a) Declarar infundada la demanda constitucional de hábeas corpus presentado por Lenin Stiwar Romero Casavilca –a favor de Fausto Alex Illatopa Venturo– contra los jueces integrantes Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; por violación del principio de legitimidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la debida motivación de la resoluciones judiciales b) Ordeno que consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, se archive defi nitivamente el proceso donde corresponda. c) Notifíquese a los sujetos procesales. ANGEL GOMEZ VARGAS Juez ANALY NARVI VELASQUEZ PIMENTEL Especialista Artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado
Fundamento 6. RTC 2245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008- PHC/TC, STC 2849-2004-HC/TC, STC 4230-2010-HC/TC, STC 1465- 2011-HC/TC y STC 3846-2011-HC/TC. W-2025893-1
2849-2004-HC/TC · 3846-2011-HC/TC · 4230-2010-HC/TC