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Amparo

Amparo 00042-2019

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00042-2019
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-05-02
Edición
3323
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento dos a ciento siete, en los extremos que falla: Declarando FUNDADA en parte la demanda sobre Proceso de Amparo, interpuesta por MARLENE LOURDES GONZALES LAOS contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima la demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DIAS, REPONGA a la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, como obrera de limpieza pública para la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los traba

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00042-2019-0-1302-JR-CI-02 DEMANDANTE : GONZALES LAOS, MARLENE LOURDES. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CVIL DE HUARAL. Sumilla: La demandante al ser una obrera municipal sujeta al régimen laboral de la actividad privada, al haber superado el período de prueba de tres meses había adquirido el derecho a la estabilidad laboral y consecuentemente la protección contra el despido arbitrario, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por lo tanto, al haberse puesto fi n a su contratación sin causa alguna prevista en la ley, ciertamente se ha incurrido en un despido arbitrario, en la medida que no se le ha sometido a proceso previo ni se le ha imputado falta grave alguna. Resolución número trece. Huacho, tres de setiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento dos a ciento

siete, en los extremos que falla: Declarando FUNDADA en parte la demanda sobre Proceso de Amparo, interpuesta por MARLENE LOURDES GONZALES LAOS contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima la demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DIAS, REPONGA a la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, como obrera de limpieza pública para la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Con costos y sin costas procesales. SEGUNDO: El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaral, con escrito que obra de fojas ciento nueve a ciento doce, como fundamento de su pretensión impugnatoria expresa lo siguiente: a) La controversia está centrada en la validez de la contratación bajo régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 para el caso de los trabajadores obreros municipales como el caso del actor, y en ese sentido corresponde dilucidar en tal extremo, en tanto que de ser válida la contratación CAS para trabajadores obreros municipales, no podría ampararse la incoada; b) La sentencia apelada se ha basado prácticamente en lo dispuesto en la Casación Nº 7495-2014-Cusco, y conforme a la referida jurisprudencia vinculante, los contratos administrativos de servicios suscrito por el demandante con la entidad edil devendrían en inválidas; c) El actor fue contratado bajo Contrato Administrativo de Servicios para desempeñar labores de jardinería, siendo que el Decreto Legislativo Nº 1057 es constitucional, conforme así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC; d) En una reciente sentencia Nº 3531-2015-AA de fecha 14.07.2020, el Tribunal Constitucional se manifi esta respecto a la contratación de obreros mediante Contratos Administrativos de Servicios, señalando que no existe un impedimento legal para su contratación en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, y que esta contratación no afecta derecho constitucional alguno; e) La extinción del contrato administrativo de servicio por el vencimiento del plazo establecido por las partes en el contrato, no pueden ser equiparable a un despido; f) Esta municipalidad comunicó al actor con la anticipación debida previo al vencimiento del contrato CAS, lo cual es conforme a lo establecido en el numeral 5.2 del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, y conforme a la Adenda Nº 003 al contrato administrativo de servicios vencía al 31.01.2019, no existiendo en ningún caso el despido alegado por el actor, siendo este uno de vencimiento de contrato y siendo así no se advierte que el actor haya sido despedido sin causa alguna, es decir, la comunicación de la no renovación es por fenecimiento del contrato, situación que no ha sido merituado por el juez. TERCERO: Se trata de una demanda de proceso constitucional de amparo, incoada por Marlene Lourdes Gonzales Laos contra la Municipalidad Provincial de Huaral, cuyo petitorio es que se declare Nulo y sin efecto el despido arbitrario realizado contra su persona y, se le reponga a su centro de trabajo como obrera de limpieza para la Sub Gerencia de Seguridad del Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad; se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a partir del despido hasta su efectiva reposición al trabajo; se ordene el pago de costas y costos del proceso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente proceso, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional antes citad, establece lo siguiente. “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.” (resaltado agregado). QUINTO: Corresponde en primer lugar establecer si la presente demanda debe tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía del proceso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el expedientes Nº 0206-2005-PA/TC, Sobre el tema debemos señalar que en la referida sentencia, se estableció con carácter vinculante, los supuestos de protección especial mediante el proceso de amparo, señalándose que en aquellos casos en que existan otras vías igualmente satisfactoria, serán los jueces ordinarios quienes deben resolver la vulneración constitucional que alega el demandante. SEXTO: En el caso que nos ocupa, en su demanda de fojas cuatro a ocho, la demandante Marlene Lourdes Gonzales Laos en esencia señala que ha laborado como obrera municipal para la entidad demandada desde el tres de agosto del dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de enero del dos mil diecinueve, que era una obrera municipal perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, que las labores que realizaba tienen característica de permanente, que dichas labores no eran autónomas sino dependía de las órdenes de la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Servicio a la ciudad y al haber superado el período de prueba no podía ser despedida, y según la constatación policial de fojas dos ha sido despedida sin causa alguna, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocidos en los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución. Agrega la demandante que inicio un proceso de desnaturalización laboral con el Expediente Nº 1098-2018 que a la fecha de interposición de la demanda se hallaba en trámite. SÉTIMO: La Municipalidad Provincial de Huaral ha contestado la demanda mediante escrito que obra de fojas ochenta y uno a ochenta y siete, donde en esencia señala que los contratos administrativos suscritos con la demandante son válidos, pues el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1957 así lo permite, y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3531-2015-PA/TC y la Sala Civil Permanente de Huaura se ha apartado de la Casación Nº 7945-2014-Cusco, por lo tanto la demanda debe ser declarada infundada. OCTAVO: En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, señalando que en el Expediente Nº 1098-2018-0-1302-JR-LA-01 se ha declarado fundada la demanda y se ha declarado la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, asimismo se ha declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y dicha sentencia ha quedado fi rme y tiene la calidad de cosa juzgada, y se concluye que el cese de la demandante constituye un despido nulo por ser incausado. NOVENO: Con respecto al vínculo laboral existente entre las partes, si bien la demandante ingresó a laborar bajo contratación administrativa de servicios desde un inicio, y al respecto esta Sala Superior considera que dicha contratación resulta válida en tanto la ley no lo prohíbe expresamente y más bien lo permite en términos generales, debe tenerse presente que, en el caso que nos ocupa la demandante inició un proceso signado con el Expediente Nº 1098-2018-0-1302-JR-LA-0 1 y en dicho proceso ya existe sentencia fi rme que reconoce que la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el tres de agosto del dos mil dieciséis hasta la fecha de emisión de dicha sentencia cuya copia obra de fojas noventa y uno a noventa y nueve, estaba regulada por el régimen laboral de la actividad privada, consecuentemente, los contratos administrativos de servicios suscritos ente las partes han

sido declarados inválidos y por lo tanto ese tema ya no es materia de discusión ni de análisis, pues existe sentencia fi rme que ya estableció dicha situación. DÉCIMO: Siendo así, la demandante se hallaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades que establece lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen.”. En este contexto, la demandante al ser una obrera municipal sujeta al régimen laboral de la actividad privada, al haber superado el período de prueba de tres meses había adquirido el derecho a la estabilidad laboral y consecuentemente la protección contra el despido arbitrario, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) que señala lo siguiente: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.”. Por lo tanto, al haberse puesto fi n a su contratación sin causa alguna prevista en la ley, ciertamente se ha incurrido en un despido arbitrario, en la medida que no se le ha sometido a proceso previo ni se le ha imputado falta grave alguna. UNDÉCIMO: Siendo así, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante que está consagrado en el artículo 22 de la Constitución, así como el derecho a no ser despedida arbitrariamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución, por lo tanto, la demanda resulta fundada, debiendo reponerse a la demandante en el puesto en que se venía desempeñando, es decir como obrera municipal de limpieza pública u otro similar, tal como se señala también en la sentencia apelada. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional del 2004, la entidad demandada deberá pagar los costos del proceso. DUODÉCIMO: En cuanto a los argumentos de la apelación, debemos señalar que el tema de la validez de los contratos administrativos de servicios ya fue resuelto en el Expediente Nº 1098-2018-0-1302-JR-LA-01 y la entidad demandada dejó consentir la sentencia recaída en dicho proceso, por lo que no puede pretender reabrir un debate sobre temas ya defi nidos en una sentencia con calidad de cosa juzgada. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, tratándose de una sentencia que pone fi n al proceso, debe disponerse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional del 2004. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento dos a ciento siete, en los extremos que falla: Declarando FUNDADA en parte la demanda sobre

Proceso de Amparo, interpuesta por MARLENE LOURDES

GONZALES LAOS contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima la demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DIAS, REPONGA a la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, como obrera de limpieza pública para la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Con costos y sin costas procesales. 2) DISPONER la publicación de la presente sentencia de vista en el Diario Ofi cial “El Peruano”. SS. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2059338-2

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