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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02630-2021-HC/TC

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
02630-2021-HC/TC
Sentencia
80/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2022-05-01
Edición
3322
Demandante
Don Marcelino Cierto Palacios

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, la que debe emitir nuevo pronunciamiento conforme al estado del proceso (Expediente 01938-2010-0-1201-JR-PE-03). 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados interv

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 80/2022

EXP. N.° 02630-2021-HC/TC

HUÁNUCO MARCELINO CIERTO PALACIOS Y OTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Miranda Canales (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, la que debe emitir nuevo pronunciamiento conforme al estado del proceso (Expediente 01938-2010-0-1201-JR-PE-03). 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Cierto Palacios y don Leoncio Eduardo Rojas Mergildo contra la resolución de fojas 255, de 28 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios -Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Doña Blanca Olga Agui Dávila, abogada de don Marcelino Cierto Palacios y don Leoncio Eduardo Rojas Mergildo, interpone demanda de habeas corpus a (f.1) contra el presidente de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Solicita que se declare la nulidad de:(i) la Resolución 50 (f. 31), de 30 de octubre de 2013 (sic) [en realidad 28 de octubre], que los condenó a quince años de prisión efectiva por ser autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada, y (ii) la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, que confi rmó la sentencia condenatoria (Expediente 01938-2010-0-1201-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, más específi camente en su concreción del derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere que los favorecidos, en el proceso penal seguido en su contra, fueron absueltos del delito de robo agravado y condenados por el de extorsión agravada; no obstante, el fi scal supremo en lo Penal, en su Dictamen N° II5S-20I4- MP-FN-I°FSP, opinó porque aquellos debían ser absueltos del delito de extorsión agravada; no obstante, la Sala Penal emplazada, en su ejecutoria suprema, confi rmó la condena impuesta. Asimismo, sostiene que la detención por los efectivos de la Policía Nacional del Perú fue arbitraria e ilegal.

El 13 de marzo de 2020, la demanda es admitida a trámite (f. 88). Posteriormente, el 6 de octubre de 2020, se tomó el dicho de los favorecidos (f. 121), quienes se ratifi caron en el contenido de la demanda de habeas corpus. A través de la Resolución 13 (f. 188), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el 30 de marzo de 2021, declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución cuestionada se encuentra sufi cientemente motivada, tomando en cuenta que el recurso de nulidad también fue interpuesto por el Ministerio Público; argumenta, asimismo, que la demanda busca que se revaloren los medios probatorios, que el inicio del proceso penal no vulneró el derecho a la presunción de inocencia y que no existió una detención arbitraria o ilegal, pues la detención fue producto de un mandato judicial. El 16 de junio de 2021, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 2421). Mediante Resolución 18 (f. 255), la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Sede Central de Huánuco, el 28 de junio de 2021, confi rma la de primer grado, estimando que lo alegado en la demanda de habeas corpus no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues no es atribución de la jurisdicción constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, entre otras materias.

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 50 (f. 31), de 30 de octubre de 2013 (sic) [en realidad 28 de octubre], emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a los favorecidos a quince años de prisión efectiva por ser autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; y (ii) de la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, más específi camente, en su concreción del derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Manifi esta que no se tuvo en cuenta lo indicado por el dictamen de la Fiscalía Suprema 1158-2014-MP-FN-l°FSP, que considera que debe anularse el extremo condenatorio de la sentencia (por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada) y que debe absolverse a los benefi ciarios. 3. El artículo 159, inciso 5, de la Constitución, establece que corresponde al Ministerio Público: Ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. 4. Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fi scal, que permite iniciar la investigación del delito, o en la acusación, que contiene la imputación en sede judicial. 5. De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que: Los fi scales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores. 6. Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fi scales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fi scales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena si el Ministerio Público la ha impugnado; sino, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla. 7. A su vez, estas disposiciones imponen a los fi scales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fi scal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fi scal que ellos prefi eran. 8. Aceptar lo contrario -es decir, que los jueces puedan escoger la opinión fi scal que prefi eran- es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público. La opinión del fi scal superior debe prevalecer sobre la del provincial; a su vez, el fi scal superior debe acatar las órdenes del fi scal de la nación o de la Junta de Fiscales Supremos. 9. En este caso, la condena impuesta se aparta de lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal, la que opinó porque los favorecidos sean absueltos del delito de extorsión agravada. Por ello, conforme al principio de jerarquía en el Ministerio Público, debía prevalecer la opinión que emitió dicho fi scal. 10. En ese sentido, corresponde que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita nuevo pronunciamiento, conforme al estado del proceso penal. Por dicha razón, la pretensión dirigida a obtener la excarcelación de los favorecidos debe ser desestimada, toda vez que la sentencia de primera instancia mantiene su vigencia, en tanto no sea revocada o anulada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, la que debe emitir nuevo pronunciamiento conforme al estado del proceso (Expediente 01938-2010-0-1201-JR-PE-03). 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, y aunque encontrándome de acuerdo con el sentido de la ponencia, debo emitir el presente fundamento de voto, expresando las siguientes consideraciones: 1. El demandante cuestiona (i) la Resolución 50 (f. 31), de 30 de octubre de 2013 (sic) [en realidad 28 de octubre], que los condenó a quince años de prisión efectiva por ser autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada, y (ii) la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, que confi rmó la sentencia condenatoria. 2. Al respecto, refi ere que los favorecidos, en el proceso penal seguido en su contra, fueron absueltos del delito de robo agravado y condenados por el de extorsión agravada; no obstante, el fi scal supremo en lo Penal, en su Dictamen N° II5S- 20I4-MP-FN-I°FSP, opinó porque aquellos debían ser absueltos del delito de extorsión agravada; no obstante, la Sala Penal emplazada, en su ejecutoria suprema, confi rmó la condena impuesta. Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público (reconocimiento jurisprudencial) 3. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente: Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. 4. Al respecto, este Tribunal ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía en materia penal, que establece la primacía de la opinión del órgano fi scal de mayor jerarquía. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC señaló lo siguiente: 9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fi scal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que ¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fi scal superior, pero no tanto si lo ha sido por el fi scal provincial, ya que es contraria al dictamen del fi scal superior. Dicho de otro modo, aunque el fi scal provincial acuse, si el fi scal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una

sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fi scal superior o supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fi scales de menor jerarquía. 10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP. 11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fi scales del Ministerio Público en todos sus niveles. En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los dictámenes de un fi scal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fi scal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio Público [énfasis agregado]. 5. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional continuó con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, pero además estableció como criterio que “(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fi n de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales” (fundamento 13). 6. En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria suprema no fundamentó el por qué se apartó de la opinión del fi scal supremo. 7. De igual modo, las salas penales de la de la Corte Suprema de Justicia de la República también han adoptado dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-2017/LIMA se ha señalado lo siguiente: (...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de nulidad pero el Fiscal Supremo opina que la sentencia recurrida es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el Fiscal Supremo deberá primar sobre el criterio del Fiscal Superior, de menor jerarquía. 8. Por tanto, se advierte que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del fi scal de mayor jerarquía. ¿El principio de jerarquía rige en el desarrollo de las funciones fi scales? 9. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como está formulada, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fi scal, que el aspecto sustantivo, que son las competencias establecidas por ley. Recordemos que la jurisprudencia citada establece, como manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fi scal de mayor jerarquía prevalece por el que ostenta el grado inferior, que abarca específi camente el ámbito de los dictámenes fi scales emitidos de manera consultiva, ante la interposición de un medio impugnatorio. 10. Evidentemente, de plano se debe descartar que los fi scales actúen regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces. Ello se explica en razón a la función que le compete a cada uno: mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, el Poder Judicial a través de sus miembros ejercen la función jurisdiccional, mediante la cual imparten justicia a las partes que acuden a solicitarla. 11. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifi ca como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fi n y al cabo; mientras que el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello que, respecto de la labor del Ministerio Público rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad.1 a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el Fiscal encargado en cada caso. b) El principio de dependencia jerárquica: signifi ca que se somete la actuación de cada Fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fi jar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas. 12. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva Nº 002-2013- MP-FN “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N° 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fi scales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público. 13. Este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo a lo señalado expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fi scales en el marco de una impugnación. Y ello debido a que esta última interpretación, que hace prevalecer la opinión del fi scal de mayor grado únicamente por su jerarquía, desconoce la autonomía con la que cuenta todo fi scal en el ejercicio de sus atribuciones. 14. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC: 17. (...) de acuerdo con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifi ca si e o que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser defi nida por cada fi scal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. 18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores (...) [énfasis agregado]. 15. Con todo lo señalado, lo que correspondería analizar es si es que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que resolvió el recurso de nulidad motivó su decisión de apartarse de lo opinado por el fi scal supremo en lo Penal mediante el Dictamen 1153-2014-MP-FN-I°FSP, de fecha 03 de setiembre de 2014, en la que se opinó que había nulidad y que debían ser absueltos del delito de extorsión agravada; no obstante, la Sala Penal emplazada, en su ejecutoria suprema, confi rmó la condena impuesta. 16. Del análisis de la referida resolución, obrante a fojas 77, se puede observar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de los fundamentos de la resolución cuestionada no se aprecia una motivación destinada a desvirtuar la posición de la fi scalía suprema que opinaba por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, lo que habría vulnerado el derecho a la debida

motivación de las resoluciones judiciales del recurrente; por lo que corresponde declarar su nulidad para que se emita un nuevo pronunciamiento dando las razones detalladas del apartamiento de la posición del fi scal supremo. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que dispone declarar FUNDADA en parte la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución de nulidad 03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, la que debe emitir nuevo pronunciamiento conforme al estado del proceso (Expediente 01938-2010-0-1201-JR-PE-03), y; declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Lima, 8 de marzo de 2022 S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda de autos debe declararse INFUNDADA. 1. La parte demandante solicita la nulidad de la Ejecutoria Suprema 3-2014 de fecha 20 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a los favorecidos Marcelino Cierto Palacios y Leoncio Eduardo Rojas Mergildo a quince años de pena privativa de libertad por el delito de extorsión agravada. 2. La sentencia de mayoría decide anular la ejecutoria suprema precitada bajo el argumento de que se habría vulnerado el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público y el derecho de motivación, toda vez que, en el trámite del recurso de nulidad contra la sentencia penal del 28 de octubre de 2013, a pesar de que el fi scal supremo había opinado porque se absuelva a los favorecidos del delito de extorsión, en vista que no estaba probado sufi cientemente la culpabilidad; no obstante, la sala suprema emplazada resolvió por confi rmar la condena, lo cual se considera inconstitucional. 3. Sobre el particular, debo mencionar que en las SSTC Exps. 02920-2012-HC/TC y 07717-2013-HC/TC, se sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fi scal superior o supremo, el criterio de estos últimos es el que debe primar en relación con el criterio de los fi scales de menor jerarquía. Así también, se dijo que, reconociendo la “prevalencia de la opinión de mayor grado”, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente por qué se aparta de la opinión del fi scal de mayor jerarquía. 4. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como se formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fi scal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por ley. De hecho, la jurisprudencia citada contempla específi camente el ámbito de los dictámenes fi scales emitidos de manera consultiva ante la interposición de un medio impugnatorio. 5. Ahora bien, los fi scales no actúan regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces, dado que a ambos les compete funciones distintas. Mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159, inciso 1, de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; el Poder Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a solicitarla. 6. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifi ca como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte, al fi n y al cabo; mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio Público, rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad: a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (fi scalías) y sus funcionarios (fi scales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la fi scalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el fi scal encargado en cada caso. b) El principio de dependencia jerárquica: signifi ca que se somete la actuación de cada fi scal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fi jar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas. 7. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva 002-2013-MP-FN, “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fi scales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Publico. 8. Este Tribunal considera que este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo con lo señalado expresamente en el artículo 5 de la LOMP y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fi scales en el marco de una impugnación del fi scal de mayor grado únicamente por su jerarquía, ya que desconoce la autonomía con la que cuenta todo fi scal en el ejercicio de sus atribuciones. 9. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la STC Exp. 06204-2006- HC/TC: 17. […] de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifi ca si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159 de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser defi nida por cada fi scal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. 18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores […]. 10. En el presente caso, se observa la sentencia penal de fecha 28 de octubre de 2013, expedida por el Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huánuco, que condena a los favorecidos como autora del delito de extorsión agravada y le impone quince años de pena privativa de libertad. Ante dicha decisión, la favorecida interpuso recurso de nulidad y, fi nalmente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante la ejecutoria suprema cuestionada, declaró no haber nulidad en la condena de la benefi ciaria. 11. Ahora bien, si bien el fi scal supremo titular, mediante Dictamen 1153-2014-MP-FN-1FSP, opinó que había nulidad en la condena de los favorecidos y que debía absolvérselos; no obstante, atendiendo a que los representantes del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, tienen autonomía, conforme he explicado; no observo que la resolución suprema, al haber confi rmado la condena, haya infringido el principio jerarquía del Ministerio Público ni el principio acusatorio, más aún cuando dicha resolución suprema está debidamente motivada, fundamentando que el delito de extorsión está acreditado en la medida que los favorecidos fueron detenidos en fl agrancia. 12. En ese sentido, la demanda debe desestimarse. Acerca de la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional 13. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un

proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/

TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 14. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 15. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve. 16. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 17. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 18. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 19. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 20. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 21. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 22. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 23. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. En ese sentido, por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. La demanda pretende que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 50 (f. 31), de 30 de octubre de 2013 (sic) [en realidad 28 de octubre], emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a los favorecidos a quince años de prisión efectiva por ser autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada; y (ii) de la Resolución de nulidad03-2014 (f. 77), de 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, más específi camente, en su concreción del derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Manifi esta que no se tuvo en cuenta lo indicado por el dictamen de la Fiscalía Suprema 1158-2014-MP-FN-l°FSP, que considera que debe anularse el extremo condenatorio de la sentencia (por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada) y que debe absolverse a los benefi ciarios. 3. Como se advierte del dictamen emitido por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de fecha 3 de setiembre de 2014 (a fojas 61), se opina por la absolución de los benefi ciarios al considerar que: i) el testimonio incriminatorio de doña Digna Cuentas Vela no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2205/CJ-116; ii) tampoco existen otros medios probatorios que corroboren la imputación contra los favorecidos por delito contra el patrimonio- extorsión (descartando las testimoniales de Geremías Cuentas Vela, Roger Linares Huamaní y Enrique Sepúlveda Lozano) 4. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad 3-2014 HUÁNUCO de fecha 20 de octubre de 2014 (a fojas 75), comienza señalando que se ha tomado en consideración el dictamen del fi scal supremo en lo penal (lo que no quiere decir necesariamente que esté de acuerdo con lo opinado). A continuación, sobre el cuestionamiento a la condena emitida contra los favorecidos por el delito contra el patrimonio- extorsión, señala lo siguiente: NOVENO. Cabe precisar que la condena recaída sobre los encausados se basa en la sindicación realizada por la agraviada Digna Cuentas Vela, la misma que se realizó en mérito a la inmediatez de los hechos, tan solo con la presencia del efectivo policial encargado de la investigación; no obstante, debido a cómo ocurrieron los hechos y a las circunstancias que rodearon a la intervención policial de los encausados, queda corroborada plenamente. Así, se observa que los procesados fueron detenidos en fl agrancia delictiva, luego de que los efectivos policiales fueron advertidos de que extorsionaban a la agraviada. Esto es se corroboró no solo con la declaración de esta, sino con la de su hermano Geremías Cuentas Vela -folios quince-, quien sostuvo que cuando su hermana se encontraba con los extorsionadores se comunicó telefónicamente con él y le dijo que llamara a la policía, por lo que luego estos intervinieron. Lo que demuestra que fueron intervenidos cuando junto a la agraviada esperaban que llegara la mototaxi. Además, a nivel preliminar, ambos hermanos afi rmaron que fueron extorsionados y que Digna Cuentas Vela se encontró con los procesados para pagar lo acordado y recuperar la mototaxi, pero como se demoraban en traerla llamó a su hermano para que acudiera la fuerza policial. Asimismo, resulta categórico que a nivel policial el procesado

Leoncio Eduardo Rojas Mergildo afi rmó que devolvería el vehículo que posteriormente fue encontrado, conforme se aprecia en su manifestación policial de folios dieciocho, en la que además sostiene que se encontró con la agraviada y fueron a un bar, conforme esta afi rmó en su respectiva manifestación; además, sostuvo que apreció que esta llamaba por su celular, luego de lo cual fue intervenido por los efectivos policiales cuando se encontraba con su coprocesado; lo que demuestra la versión incriminatoria de la agraviada pues concuerda en lo principal con su relato de los hechos. Más aún si en autos obra la declaración preliminar del procesado Marcelino Cierto Palacios, de folios veintidós, en la que este afi rmó no solo que su coprocesado se dedicaba al robo de motocicletas y mototaxis, sino también que escuchó decir que se iba a comunicar con una tercera persona para que entregara la mototaxi, la que luego apareció en la vía pública. Como se observa, esta última prueba es vital para el debido esclarecimiento de los hechos, pues confi rma la versión brindada por Rojas Mergildo y demuestra que los procesados extorsionaban a los agraviados, con el objeto de que estos les entregaran dinero a cambio de la devolución de la mototaxi sustraída a Geremías Cuentas Vela. Finalmente, suman a la acreditación de los hechos las declaraciones en el juicio oral de los efectivos policiales intervinientes, Roger Hilares Huamaní y Enrique Sepúlveda Lozano, pues estos indicaron que detuvieron a los procesados debido a que los agraviados fueron quienes solicitaron su intervención, ya que unas personas los llamaban telefónicamente para que les entregaran dinero. Como se observa, se encuentra demostrado que ambos procesados acompañaban a la agraviada Digna Cuestas Vela cuando fueron intervenidos policialmente; además, sobre la base de su propia versión de los hechos posteriores a su detención, el procesado Leoncio Eduardo Rojas Mergildo, afi rmó que devolvería el vehículo de propiedad del agraviado Geremías Cuestas Vela, el que posteriormente fue encontrado; lo que demuestra su vinculación directa con los hechos. 5. Por tanto, de acuerdo a lo analizado, se aprecia que la sala suprema argumentó detalladamente por qué consideraba que los benefi ciarios sí eran responsables penalmente del delito de extorsión, a diferencia de lo opinado por el fi scal supremo penal, y en estricto respeto del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. 6. En atención a lo expuesto, soy de la opinión que la presenta demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2059978-11

Fallos citados

07717-2013-PHC/TC

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