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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01176-2021-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
01176-2021-PHC/TC
Sentencia
88/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2022-04-26
Edición
3318
Demandante
Don Royer Ubaldo Paredes Figueroa

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 88/2022

EXP. N.° 01176-2021-PHC/TC

PUNO ZACARÍAS SANTAMARÍA PAYE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, BlumeFortini(con fundamento de voto), Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15días de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado BlumeFortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Royer Ubaldo Paredes Figueroa, abogado de don Zacarías Santamaría Paye,contra la resolución de fojas 473, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la S ala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2020, don Zacarías Santamaría Paye interpone demanda de habeas corpusen contra del director y el asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Puno, respectivamente, don Víctor Ticona Vilca y don Henrry G. Chaiña López (f. 139). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 56-2020-INPE-24-811-CTP, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 397), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de condena cumplida con redención de la pena; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Invoca el derecho de reincorporación del penado a la sociedad y el principio de retroactividad benigna. Afi rma quefue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado y que cuenta con más de 6 años de pena efectiva y 1537 días de actividades laborales, por lo que con fecha 6 de julio de 2020 presentó su solicitud de excarcelación; no obstante, mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente su pedido de pena cumplida con redención supuestamente por no acreditar el requisito de temporalidad. Arguyeque tanto la resolución cuestionada como el informe jurídico en el que se sustentó incurren en error,al calcular la redención a razón de un día de pena por cinco días de labor. Al ega que conforme al artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por el Decreto Legislativo 1296, le corresponde la redención 2 x 1 por encontrarseubicado en la etapa de mínima seguridad, pues en su caso es de aplicación la interpretación que más favorezca al interno. Acota que en aplicación del Decreto Legislativo 1513, le corresponde la redención de la pena de 1 x 1 a efectos del cumplimiento de su condena.Asevera que la Ley 27770 que prevé una redención de 5 x 1 ha sido tácitamente derogada por el DL 1296. Agrega que padece de diabetes tipo II, por lo que existe riesgo de contagio del Covid-19. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, mediante la Resolución 1-2020 (f. 147), de fecha 14 de agosto de 2020, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don Víctor Ticona Vilca, solicita que la demanda sea desestimada (f.157). Señala queen su condición de integrante del Consejo Técnico Penitenciario y director del Establecimiento Penitenciario de Puno no ha atentado contra los derechos fundamentales del demandante y que ha dado cumplimiento a lo expresamente previsto por la ley respecto del benefi cio penitenciario del interno. Refi ere que los benefi cios penitenciarios tienen como norma de inicio la ley vigente al momento que el interno es condenado mediante sentencia fi rme, conforme al Acuerdo Plenario 02.2015/CIP-2016 y alo previsto por el DL 1296. Afi rma que la sentencia del demandante quedó fi rme cuando se encontraba vigente la Ley 27770, que preveía la redención de 5 x 1 para los delitos cometidos por funcionarios públicos, y que a la fecha en la que se realizó el informe jurídico el actor no acreditaba contar con el cumplimiento total de la condena de ocho años de privación de la libertad. Agrega que el DL 1513 excluye de la redención excepcional de la pena a los casos de improcedencia y de redención especial enumeradas en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y las leyes especiales como es la Ley 27770. De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 228). Sostiene que al demandante no le corresponde la redención prevista por el DL 1296, sino la regulada por la Ley Especial 27770, referida a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública. Afi rma que el DL 1513 excluye del régimen de redención excepcional a los casos señalados en las leyes especiales. Refi ere que no es correcto el planteamiento de la demanda que estima que a los benefi cios penitenciarios se le aplican criterios de retroactividad favorable al interno. Agrega que los hechos expuestos en la demanda no vulneran ni amenazan el derecho a la libertad del demandante. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, con fecha 24 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda(f.423). Estima que,conforme al criterio establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-2016, para el benefi cio penitenciario de redención de la pena se aplica la ley de ejecución penal vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción; que al demandante no le corresponde lo dispuesto en el DL 1296, sino la redención especial regulada por la Ley 27770; y que el DL 1513 excluye de la redención excepcional a los casos de improcedencia y de redención prevista en leyes especiales. Argumenta que,conforme a la redención de la pena de 5 x 1prevista por la Ley Especial 27770,el actor cuenta con 10 meses y 7 días redimidos y una pena total de 6 años, 10 meses y 27 días, por lo que no ha cumplido con los ocho años de pena privativa de la libertad impuesta que se requiere para la procedencia de su solicitud de libertad por cumplimiento de condena. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 5 de enero de 2021(folio 473), confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el DL 1296 de manera expresa indica la fecha desde la cual debe regir la nueva norma (aplicación temporal), por lo que no cabe una interpretación en contrario, y que al caso le corresponde la aplicación de la Ley Especial 27770.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de laResolución 56-2020-INPE-24-811-CTP, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 119), a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno declaró improcedente la solicitud del demandante sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de peculado doloso agravado,previsto en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal y otro ( Expediente 00084-2012-43-2106-JR-PE-01). Consideraciones previas 2. Se aprecia que la demanda ha sido dirigida contra el asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Puno en alusión a la opinión contenida en el Informe 0123-2020-INPE/24-803-AL/HCL, de fecha 20 de julio de 2020 (f. 401), que sirvió de sustento a la resolución que desestimó la solicitud del interno. Al respecto, cabe advertir que el pronunciamiento de la administración penitenciaria que restringe el derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta habría sido cumplida, es la precitada Resolución 56-2020-INPE-24-811-CTP,y no elaludido informe legal que, en sí mismo, no manifi esta un agravio concreto en el mencionado derecho. 3. De otro lado, en cuanto al alegato del actor que refi ere que padece de diabetes tipo II que le supone un riesgo de contagio delCovid-19, cabe precisar que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar un eventual riesgo de contagio del interno a la citada enfermedad y en mérito a ello disponer su excarcelación, subrogando a un mandato judicial fi rme sobre el cumplimiento de la pena efectiva que –sobre la base de una declaración previa de culpabilidad– fue determinada por la judicatura ordinaria. 4. Por consiguiente, en cuanto a los extremos de la demanda contenidos en los fundamentos 2 y 3 supra, el habeas corpus debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Análisis del caso 5. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución, prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 6. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta fl exibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que estableceque es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-2010- PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 7. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 8. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez. 9. En el caso de autos, el demandante aduce que los ochoaños de pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial penal han sido cumplidos mediante su carcelería efectiva, más el tiempo que ha redimido con el trabajo de conformidad conlo previsto por el DL 1296, que tácitamente derogó la Ley 27770, y la contabilización de la redención excepcional de la pena que establece el DL 1513; no obstante, la resolución cuestionada declaró improcedente su solicitud de excarcelación. 10. Se tiene que conforme a lo regulado porlos artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 11. Así las cosas, la Ley 27770, Ley que regula el otorgamiento de benefi cios penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la administración pública, vigente a partir del 29 de junio de 2002, preceptúaen su artículo 2que es aplicablea los condenados por el delito de peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa; y, en su artículo 4, literal a), precisa que la redención de la pena por el trabajo y la educación es a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada. 12. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modifi caron los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno, sin que tal regulación haya implicado la derogación de las leyes especiales sobre redención de la pena para determinados delitos; tanto así que mediante su segunda disposición complementaria fi nal precisó que las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad o liberación condicional, se mantienen vigentes. Asimismo, el artículo 2 del DL 1296 dioun nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código,y decretó lo siguiente: Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento. 13. En cuanto ala pretendida aplicación de la redención excepcional (de un día de pena por un día de labor efectiva) reguladapor el DL 1513, norma que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio del Covid-19, su artículo 12, tercer párrafo, señala lo siguiente: Redención excepcional de la pena Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. 14. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 15. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo (Sentencias 04786-2004-PHC/ TC, 00349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la Sentencia 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente: [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al benefi cio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados. 16. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está determinadapor la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempusregitactum. 17. Para los casos de concesión del benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación,la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena,son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 18. En cuanto a la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513 (aludida en el

fundamento 13,supra),se advierte que aquella no determina la concesión o no del benefi cio penitenciario de la redención de la pena, sino que fi ja un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos),sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dichoartículo(que refi ere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción opermisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión. Análisis del caso 19. En el presente caso, a fojas 397 de autos obra la Resolución 56-2020-INPE-24-811-CTP, de fecha 24 de julio de 2020, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno declaró improcedente el pedido del actor sobre cumplimiento de la condena con redención de la pena por el trabajobajo los siguientes argumentos: Que según la solicitud de petición de benefi cio de pena cumplida con redención presentada por el interno Zacarías Santamaría Paye de fecha 06 de julio de dos mil veinte, solicitud que tiene (…) alcance de la ley 27770 (…). Que según Copia de sentencia 84-2012 (909-2017) de fecha veintiséis de setiembre del dos mil quince en la que se le condena (…) a ocho años de pena privativa de la libertad, sentencia que cuenta con Ejecutoria superior (…)establece como fecha de inicio el 30-06-2014 y vencimiento el 29-06- 2022, sentencia que tiene el alcance de la ley 27770 para efectos de redención de la pena le corresponde 5 x 1 (…). Que según el informe jurídico N° 123-2020-INPE-24-811-AL/ HCL (…), de fecha veinte de julio de dos mil veinte indica que al benefi cio penitenciario de pena cumplida con redención solicitado por el interno (…) no acredita el cumplimiento total de la condena de ocho años, [pues] actualmente presenta una reclusión efectiva de 06 años y 20 días, presenta un tipo de redención de 5 x 1 según Ley 27770 haciendo un total de 10 meses con 07 días, sumado [el] tiempo de reclusión total esde 06 años 10 meses con 27 días. No acreditándose el cumplimiento total de la condena (…). Se ha establecido que el interno ZACARIAS SANTAMARIA PAYE no ha logrado acreditar el requisito de temporalidad para acogerse al benefi cio penitenciario solicitado (…) de pena cumplida con redención, no acredita el cumplimiento total de la condena de ocho años (…) [a]l 20-07-2020 (…). SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD (…) DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de petición de benefi cio penitenciario de pena cumplida con redención del interno ZACARIAS SANTAMARIA PAYE (…) (sic). 20. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal; más concretamente del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del internodel caso de ejecución penal subyacente, presentada el 6 de julio de 2020 (f. 400), la determinación a la que llegó la administración penitenciaria es la que corresponde. 21. En efectoel actor fue condenado por el delito de peculado doloso agravado previsto en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal (ff. 19 y 111), por lo que resulta de aplicación la contabilización de la redención de la pena de 5 x 1 prevista en el artículo 4, literal a), concordante con lo establecido en el artículo 2, de la Ley 27770, Ley que regula el otorgamiento de benefi cios penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la administración pública, pues dicha normatividad es la vigente al momento de la presentación de la solicitud del interno,y no el DL 1296, que es de alcance general y no colisionani manifi esta controversia en cuanto a su aplicación respecto de lasleyes especiales de ejecución penal,como es el caso de la Ley 27770. 22. Asimismo, en cuanto a la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513, conforme a loexpresado en el fundamento 18,supra, tal benefi cio no le alcanza al interno demandante, pues dicha norma prevé en su párrafo tercero que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especialesestablecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de los alcances de la Ley 27770 no resulta lesivo al principio tempusregitactum.Por consiguiente, estando a lo descrito en la resolución cuestionada,la controversia constitucional planteada en la demanda debe ser declarada infundada. 23. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Zacarías Santamaría Paye, más concretamente del derecho a la excarcelación del condenadocuya pena impuesta ha sido cumplida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4,supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, discrepo y me aparto de los fundamentos 15, 16 y 17, puesto que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. En tal sentido, considero que nada impide que la citada disposición constitucional sea aplicada también a las normas que regulan los benefi cios penitenciarios. De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-2059980-1

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