Pleno. Sentencia 72/2022
HUAURA MALAQUÍAS JOHN CRISTÓBAL AYALA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada formuló un voto singular en el que declara improcedente la demanda. Y el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular en el que declara fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Blume Fortini, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Malaquías John Cristóbal Ayala contra la resolución de fojas 134, de fecha 21 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fi n de que se declare nulo y sin efecto legal el despido arbitrario e incausado del que fue víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como trabajador obrero de le entidad emplazada, en el cargo de auxiliar de sistema administrativo I, en las labores de fi scalizador y de inspector municipal de la Subgerencia de Fiscalización y Control de la referida municipalidad. Manifi esta que ingresó a laborar para la demandada el 1 de abril de 2019, como locador de servicios, mediante contrato verbal, y que continuó laborando a partir del 1 de agosto de 2019 mediante contrato administrativo de servicios, el cual fue prorrogado hasta el 30 de setiembre de 2020. Afi rma que el 1 de octubre de 2020 fue impedido de ingresar a laborar, sin tomar en consideración que laboró en forma ininterrumpida y que, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, en los hechos realizaba labores de obrero y se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que ya había superado el período de prueba. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y de defensa (ff. 36 y 44). El Segundo Juzgado Civil de Huaral, mediante Resolución 1, de fecha 3 de noviembre de 2020, admite a trámite la demanda de amparo (f. 45). El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda. Entre otros argumentos, señala que el actor no tiene la calidad de obrero, pues no ha desarrollado la labor de operario de limpieza ni la de seguridad ciudadana, sino la de auxiliar de sistema administrativo; y que los contratos administrativos de servicios suscritos por el demandante no se encuentran sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a otras normas que regulen las carreras administrativas especiales, pues conforme a lo resuelto por
TC, el contrato administrativo de servicios - CAS constituye un régimen laboral especial, de naturaleza temporal, por lo que no puede existir un contrato bajo el régimen CAS a plazo indeterminado (f. 62). El Segundo Juzgado Civil de Huaral, por resolución 3, de fecha 19 de enero de 2021, declaró fundada la demanda, al estimar que ha quedado acreditado que el accionante prestó servicios mediante un contrato de locación de servicios verbal, vigente del 1 de abril al 31 de julio de 2019, por lo que entre las partes existió un vínculo laboral que emergió de un contrato de trabajo, por lo que, con base en el principio de primacía de la realidad, dicho contrato debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728; motivo por el cual no se podía modifi car el estatus laboral adquirido por el accionante al régimen del contrato administrativo de servicios, pues este régimen otorga menores derechos al trabajador. El a quo concluye que el contrato administrativo de servicios 200-2019-CAS/MPH y sus tres adendas, suscritas por las partes por el período del 1 de agosto de 2019 al 30 de setiembre de 2020, resultan inválidos y no producen efectos, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (f. 71). La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, al estimar que si bien los contratos de naturaleza civil suscritos por el actor se desnaturalizaron, se trataría de un “auxiliar administrativo”, y como un empleado municipal, sujeto al régimen laboral público del Decreto Legislativo 276, no le alcanzaría la protección del artículo 1 de la Ley 24041, pues esta se alcanza al año ininterrumpidos de labores, lo cual el demandante no cumple, pues estuvo bajo locación de servicios del 1 de abril al 31 de julio de 2019; y no puede sumarse el período laborado mediante contrato administrativo de servicios, porque este es un contrato válido, en especial para los trabajadores administrativos, como el actor (f. 134)
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el recurrente, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo 003-97- TR. Análisis del caso concreto 2. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las Sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818- 2009-PA/TC, y en la Resolución 00002- 2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundadas las demandas de amparo por considerar que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. También sostuvo que, por dicha razón, no correspondía analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente del inicio del CAS. 3. Hecha la precisión que antecede, cabe precisar que con el contrato administrativo de servicios 200-2019-CAS/ MPH y sus adendas 003-2019 (f. 8 a 16), la constancia de prestación de servicios (f. 7), las boletas de pago (fs. 17 a 29) y la Carta 033-2020/MPH-GAF (f. 30), queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2020 (f. 16). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del actor no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda; empero, estimo necesario dejar sentadas las siguientes precisiones: 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el
razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En primer término, y sin duda alguna, una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta en contra del Decreto Legislativo 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). 2. Esto ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya desestimado, en numerosas ocasiones, demandas donde trabajadores que laboraban al amparo de este régimen especial habían solicitado su reposición en el cargo que venían desempeñando en condición de trabajador permanente, alegando la desnaturalización de su contrato. Esta práctica constante, como queda claro, resulta coherente con lo decidido en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC. 3. Ahora bien, y más allá de lo señalado a nivel jurisprudencial, resulta pertinente recordar que el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) surgió con la intención de dejar atrás la Contratación por Servicios No Personales (SNP), ampliamente extendida a inicios de la década pasada. Sin embargo, resulta claro que, luego de varios años de utilización, no parece que este sistema de contratación responda actualmente al objetivo de forjar una administración pública efi ciente, basada en la meritocracia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos. 4. En efecto, ello no podía ser de otro modo dada la temporalidad o, mejor dicho, la transitoriedad que debía tener este régimen especial y que quedó plasmado en la Ley 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, en cuyo artículo 1 se dispuso como objetivo “establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado mediante el Decreto Legislativo 1057. (…) La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
5. Sin embargo, y contra lo que pudiera pensarse, lo cierto es que, después de varios años, el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) no solo continúa existiendo sino que también ha venido creciendo de manera sostenida a una tasa promedio anual de 8% en el período 2009 – 2016, de tal forma que actualmente representan al 22% del empleo público sujeto a un régimen laboral, como bien se desprende del Informe “Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios”, emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). 6. En mérito a lo expuesto, este Tribunal estima que la cobertura constitucional y legal de este régimen especial no puede ni debe entenderse como una constante, y sin variación alguna en el tiempo, máxime si cada vez son más el número de causas que plantean problemáticas complejas que giran en torno a la permanencia de este régimen. Citamos, a modo de ejemplo, los casos de trabajadoras embarazadas a las que no se les renueva el contrato, trabajadores sindicalizados o que buscan formar un sindicato, trabajadores que son contratados inicialmente bajo diversas modalidades para luego, con el fi n de no otorgar la reposición en un eventual proceso judicial, se les hace fi rmar contratos CAS, entre otros supuestos. 7. Siendo así, cabe preguntarse por cuánto tiempo más el mantenimiento de este régimen especial contará con una cobertura constitucional y legal sufi ciente, muy independientemente de las loables intenciones que podrían guiar a quienes han permitido su permanencia. En ese sentido, considero que éste representa un punto sobre cuyos alcances conviene conversar. 8. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa e institucional para afrontar los problemas existentes en el escenario aquí descrito. 9. Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo “constitucionalmente necesario”, y no, como alegan algunos, de lo “constitucionalmente posible”. Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde solucionar la problemática en torno a la aún permanencia del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es al legislador. 10. Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insufi ciencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar. 11. En este sentido, a propósito de la emisión de la Ley 31131, este Tribunal emitió la Sentencia 00013-2021-PI/TC en la que, conforme señalé en mi voto adjunto a dicha sentencia, precisé que cualquier reforma del servicio civil debe respetar las disposiciones constitucionales referidas a la función pública, a la carrera administrativa y al sistema meritocrático, cuyos contenidos han sido valorados por este Tribunal. Así también, que el proceso de reorganización del servicio civil, padece de serias difi cultades de diversa índole que hacen posible mantener indefi nidamente este régimen, con la consecuencia lógica de continuar con los mismos problemas estructurales que fi namente inciden sobre los derechos sociales, en particular, los derechos laborales. De ahí que resulte necesario otorgar mayor cobertura presupuestal para viabilizar la extinción total del régimen laboral especial CAS. Por lo que se hacía necesario exhortar al Gobierno como al Congreso, con la fi nalidad de que, el primero de ellos, incluya en el pliego presupuestal correspondiente de cada año, la cobertura necesaria para el
a fi n de que regule plazos más defi nidos que conlleven a la conclusión del referido proceso de plasmación del Régimen de la Ley Servir. Así, mientras se produce la citada plasmación, es posible que las entidades públicas dentro de plazos razonables, convoquen a concurso público de acceso a otros regímenes laborales como pueden ser los que recaen en el del 276 o del TUO del Decreto Legislativo 728. Sin embargo, aquella alternativa, sin justifi cación alguna, no resuelve el problema existente, que es el de la falta de un tratamiento uniforme de la función pública, sino que genera uno más, pues sin el establecimiento .de algún criterio justifi cante, produce una situación de trato discriminatorio. Aquello, sin desconocer que el personal del régimen CAS que no haya ingresado mediante concurso público de méritos– pueda postular a fi n de mantener el vínculo laboral dentro de pautas que debe fi jar SERVIR. Se entiende que su permanencia laboral debe darse considerando que posea todos los méritos necesarios para mantenerse en la función pública o de modo contrario, ello no debe ser así. En cualquier caso, reitero que debe asegurarse la continuación de los servicios del personal que labora en el régimen especial de contratación administrativa de servicios mientras se convoque a concurso público de acceso a la función pública, bajo un tratamiento progresivo, y atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, opino que el tema del empleo público bajo el enfoque de la política pública del Estado debe entenderse en términos estructurales, pues requiere de una labor de coordinación y cooperación constante y de la voluntad política no solo de quienes asuman el gobierno nacional o de los gobiernos subnacionales de nuestro país, sino del quehacer de instituciones públicas como SERVIR , así como de la comprensión de la Sociedad; y, en cualquier caso, atendiendo a los sectores sociales involucrados en virtud de sus justas exigencias S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con los argumentos ni con la decisión tomada en el presente sentencia de mayoría. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la promulgación de la Constitución. Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. De esta manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en nuestra economía. Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe respetar el derecho al trabajo incluso en una emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa efi cacia. Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO AL TRABAJO Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que declara INFUNDADA la demanda de amparo, por cuanto considero que ésta debe declararse FUNDADA, en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer: 1. La demanda de amparo tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. 2. De autos se advierte que el demandante laboró desde el 1 de abril hasta julio de 2019, como locador de servicios, y posteriormente, continuó laborando a partir del 1 de agosto de 2019, mediante contrato administrativo de servicios, el cual fue prorrogado hasta el 30 de setiembre de 2020; desarrollando labores de fi scalizador e inspector municipal de la Subgerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Huaral. 3. En tal sentido, la recurrente alega que la demandada ha vulnerado su derecho al trabajo, dado que fue despedida en octubre de 2020, pues fue víctima de un despido arbitrario. 4. El Tribunal Constitucional mediante las Sentencias 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la Resolución 00002-2010-PI/TC, declaró la constitucionalidad del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, pues consideró que guardaba conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política. 5. Con anterioridad, he estado de acuerdo con la respuesta que se ha otorgado a los diversos casos en los que los trabajadores CAS habían solicitado la reposición laboral, al invocar la desnaturalización de su relación laboral en aquellos supuestos en los que el vínculo laboral iniciaba con un contrato de locación de servicios y luego se transformaba en un contrato administrativo de servicios. Sin embargo, hoy, luego de la emisión de la Sentencia 5057-2013-PA/TC, denominado precedente Huatuco; de una detenida refl exión sobre los reclamos vinculados a la reposición laboral; y del estudio pormenorizado de los alcances del régimen laboral CAS, he llegado a la conclusión que la regulación del contrato administrativo de servicios es constitucional siempre que, en los hechos, la relación laboral del trabajador únicamente se haya encontrado sujeto a este tipo de contratación estatal y para el desarrollo de funciones de carácter temporal; ya que de existir desarrollo de actividades de naturaleza permanente con anterioridad a la suscripción del CAS, se evidenciaría la desnaturalización de las labores para las cuales fue contratado el trabajador. 6. La constitucionalidad del régimen especial de contratación administrativa de servicios plasmada en la Sentencia 00002-2010-PI/TC se sustentó entre otros fundamentos en regular una contratación especial laboral de carácter transitorio, para suprimir el uso fraudulento de los contratos civiles de locación de servicios en actividades que sí suponían la existencia de un vínculo laboral, esto con la fi nalidad de eliminar la afectación de derechos laborales (Cfr. fundamentos 35 y 36). 7. Por ello, considero que de presentarse situaciones en las que se demuestre que el desarrollo de la actividad laboral anterior a la suscripción de un contrato CAS era de naturaleza permanente y la prestación de servicios al suscribir un contrato administrativo de servicios eran similares o iguales, no puede asumirse como constitucional ni legal desconocer la desnaturalización de la relación laboral del trabajador aludiendo a un supuesto cambio de régimen laboral, ya que ello nos llevaría a convalidar un uso fraudulento del contrato CAS, negando que las labores desarrolladas por el trabajador fueron de naturaleza permanente y avalando la disminución de los derechos laborales que le corresponden, lo que lesiona el derecho al trabajo, al convertir en inefi caz la garantía judicial para su defensa en sede interna y descartar el análisis conjunto de la situación laboral de los servidores sometidos a este tipo de contratación, como un supuesto válido de ser reclamado a través del proceso de amparo, vía procedimental idónea para la tutela de los derechos fundamentales, como el trabajo. 8. Es importante mencionar que el principio de efectividad progresiva previsto en el numeral 1) del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Tal principio internacional reconoce a los Estados Partes del Pacto, que existen difi cultades presupuestarias que impiden garantizar la plena efectividad de los derechos sociales; sin embargo, también exige de ellos el mayor esfuerzo para alcanzar su máxima efi cacia y concreción. 9. Por ello, considero que los órganos encargados de administrar justicia constitucional, entre ellos el Tribunal Constitucional, deben coadyuvar con el Estado a fomentar la tutela de los derechos laborales de los trabajadores del sector público a través de su jurisprudencia, sin que ello implique disminuir ni rebajar su condición, pues en la actualidad el Poder Ejecutivo viene haciendo grandes esfuerzos para dar solución a la problemática laboral pública, lo que supone incluso, regular contrataciones laborales temporales que garanticen derechos mínimos a favor de los servidores públicos que se encuentren en esta particular situación laboral. 10. En razón de ello y de acuerdo con el precedente Baylón Flores (Sentencia 00206-2005-PA/TC), considero que cuando las entidades públicas se encuentren adscritas al régimen laboral de la actividad privada, por norma expresa, el proceso de amparo será la vía idónea para el análisis de la relación contractual previa o posterior a la suscripción del CAS y el periodo laboral subsecuente bajo este régimen especial, a fi n de determinar si existió o no desnaturalización del vínculo laboral del trabajador y, por consiguiente, si existió o no un uso fraudulento de este contrato especial, esto en virtud del principio de primacía de la realidad, siempre y cuando se presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal situación. 11. En el presente caso, del abundante material probatorio presentado en autos, se aprecia que la recurrente prestó servicios para la municipalidad demandada desarrollando labores de fi scalizador en la municipalidad demandada, desde abril hasta julio de 2019, mediante una relación contractual de locación de servicios (f. 2 a 6), y luego mediante contratos administrativos de servicios (f. 7 a 30). Asimismo, se evidencia que las labores de la accionante se desarrollaron de manera continua, cumpliendo las mismas funciones a lo largo de todo su periodo laboral. Aunado a ello, el material probatorio da cuenta que dicha relación contractual se encontraba desnaturalizada por haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados. 12. Como es de verse, la prestación de servicios del accionante no guarda coherencia con una labor de la naturaleza temporal, como lo señalaban los objetos de los contratos que suscribió el accionante durante todo su periodo laboral, puesto que las funciones que desarrolló como fi scalizador son de carácter personal, bajo subordinación y de naturaleza permanente, razón por la cual, su relación contractual se encontraba desnaturalizada, por lo que la extinción de su vínculo laboral se encontraba sujeta a la existencia de una causa justa, hecho que en el presente caso no ha ocurrido, lo cual acredita la afectación de su derecho invocado. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare fundada la demanda, debiéndose reponer a don Malaquías Jhon Cristóbal Ayala como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo que venía ocupando al momento de su cese laboral u otro de similar nivel o categoría, más el pago de los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-2059979-8
00002-2010-PI/TC · 05057-2013-PA/TC