Pleno. Sentencia 23 /2022
LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo presentada por la Ofi cina de Normalización Previsional; en consecuencia, NULA la Resolución 26, de 6 de julio de 2014, emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Benavides Pérez, en vía de ejecución por el Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, así como el auto de vista de 21 de abril de 2016, que confi rmó dicha decisión, emitida por la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Dispone retrotraer el proceso de ejecución al momento en que se expidió la Resolución 26, de 6 de julio de 2014, debiendo continuar su trámite según su estado y conforme a lo expuesto en la presente sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional contra la resolución
de fojas 231, de 4 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el juez del Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo contencioso administrativo y contra los jueces de la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita la nulidad de la Resolución 26, de 6 de julio de 2014, que en vía de ejecución de la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Benavides Pérez contra la ONP, dispuso que el pago de la pensión reducida que le corresponde a aquel, equivale al 50 % de la remuneración pensionable al momento de su cese. Asimismo, solicita la nulidad del auto de vista de 21 de abril de 2016, que confi rmó dicha decisión. También propone diversas pretensiones accesorias, dirigidas contra el cálculo de la pensión obtenida, el cálculo de los devengados y la impugnación de un reajuste derivado de un laudo arbitral, entre otras. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como a la razonabilidad y proporcionalidad con la que deben actuar los jueces en el marco de la Constitución y las leyes. El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, el 21 de octubre de 2016 (f. 177), declara improcedente la demanda, arguyendo que la demandante lo que hace es una defensa de sus intereses patrimoniales, y que como persona jurídica no es titular de derechos constitucionales. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 4 de diciembre de 2017 (f. 231), confi rma la apelada, por estimar que la demandante ha iniciado el presente proceso con el propósito de que se revise el criterio adoptado por el colegiado supremo.
de mayo de 2021, dispuso que la demanda sea admitida a trámite en su sede, así como que se notifi que a la sucesión de don José Benavides Pérez para que ejerza su derecho de defensa, al acreditarse el fallecimiento de su causante. Por ello, conforme a lo informado por la entidad demandante, mediante decreto de 17 de noviembre de 2021, se dispuso notifi car a la citada sucesión en el domicilio propuesto por la ONP.
1. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicita la nulidad de la resolución 26, de 6 de julio de 2014, emitida por el Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo contencioso administrativo, que en vía de ejecución de la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo seguido por José Benavides Pérez contra la ONP, dispuso que el pago de la pensión reducida que le corresponde a aquel, equivale al 50 % de la remuneración pensionable al momento de su cese; asimismo, solicita la nulidad de su confi rmatoria, el auto de vista de 21 de abril de 2016, que confi rmó dicha decisión, emitida por la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Accesoriamente, cuestiona el cálculo de la pensión, de los devengados y de un reajuste derivado de un laudo arbitral. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como a la razonabilidad y proporcionalidad con la que deben actuar los jueces en el marco de la Constitución y las leyes. 3. En el proceso subyacente, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima (f. 37), mediante sentencia de 1 de diciembre de 2008 (Expediente 4295-2006), declaró (…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por JOSÉ BENAVIDES PÉREZ y en consecuencia NULA la Carta Nº 5034-2005/GO.DC/ONP, del seis de diciembre de del dos mil cinco, así como el acto de notifi cación Nº 011, de fecha dieciocho de enero del dos mil seis; y, ORDENO: que la entidad demandada, expida resolución otorgando pensión de jubilación reducida al demandante de acuerdo con la Ley 10772; incluyendo el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes; e, INFUNDADA respecto del reajuste trimestral por el incremento del costo de vida; sin costas ni costos del proceso (…). 4. En vía de apelación, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó dicha decisión, el 7 de setiembre de 2010 (f. 51). 5. Posteriormente, al ejecutarse las citadas decisiones judiciales, se emitió la Resolución 26, de 6 de julio de 2014 (f. 75), la misma que, citando a la Resolución 3, de 6 de enero de 2014 (Expediente 2036-2009), refi ere que: - No existe impedimento para que se prohíba gozar de una pensión dentro del régimen del Decreto Ley 19990 y otra dentro del régimen de la Ley 10772, en forma simultánea. - El artículo 83 del citado decreto ley refi ere que si un pensionista recibe más de una pensión dentro del régimen del Decreto Ley 19990, la suma de ambas no debe exceder la pensión máxima a la que se refi ere el artículo 78 del mismo decreto ley. - La pensión de la Ley 10772 proviene de un régimen distinto, por lo que dicha restricción no se aplicaría al presente caso. 6. Por ello, en dicha resolución se declaró fundada en parte la observación referida a que la pensión será del 50 % de la remuneración pensionable al cese; e infundada sobre el cálculo de las pensiones devengadas de la Ley 10772, por lo que se debe remitir los autos a la ofi cina técnico pericial. Al respecto, los considerandos pertinentes exponen que: - El cálculo de los devengados debe realizarse conforme a la última remuneración pensionable del demandante, en la suma de S/. 490.02, conforme al certifi cado de 14 de marzo de 1997, incrementada a S/. 642.22, en aplicación de un laudo arbitral. - De acuerdo con la Resolución Directoral 01-84BS, en concordancia con las resoluciones ministeriales 364-86TR, 463-86TR y 231-88-TR, se estableció que el monto de la pensión ordinaria equivale al 50 % del monto total de la remuneración que percibe el trabajador al momento del cese. - La incompatibilidad para percibir ambas pensiones fue resuelta mediante Resolución 3, de 6 de enero de 2014, la que tiene la calidad de fi rme, además de que el favorecido no ha percibido pensión alguna al amparo de la Ley 10772. 7. Al ser apelada la resolución precedente, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo emitió la Resolución 2, de 21 de abril de 2016 (f. 97), la misma que confi rma la resolución apelada, por sus mismos fundamentos. 8. Este Tribunal Constitucional ha destacado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismo órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. Sentencia 04587-2004-PA, fundamento 38). 9. Asimismo, ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, y también por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque habiendo adquirido la resolución expedida el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (Cfr. Sentencia 00818-2000-PA/TC, fundamento 4). 10. En ese sentido, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada. Así, su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en el extremo en que dispone que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”. 11. Esta dimensión específi ca del derecho a la cosa juzgada garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico y que se cumpla en sus propios términos; esto es, que la
forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado, y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución. 12. En este caso, la demandante refi ere que las resoluciones impugnadas en autos ordenan el cálculo de una pensión así como de los devengados, en términos distintos a los dispuestos en las sentencias emitidas en el proceso contencioso administrativo seguido en su contra por don José Benavides Pérez, vulnerando así la garantía de la cosa juzgada. 13. Al respecto, cabe precisar que las decisiones que tienen la calidad de cosa juzgada son las emitidas por el Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso administrativo y la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 1 de diciembre de 2008 (Expediente 4295-2006) y el 7 de setiembre de 2010 (f. 51). Ello no puede adjudicársele a las decisiones emitidas durante el trámite de ejecución, ni mucho menos pretenderse que estas últimas -al quedar consentidas o al ser inimpugnables- puedan modifi car las sentencias antes citadas. 14. Así, las sentencias citadas ordenan el pago de una pensión reducida dentro del marco de la Ley 10772, por lo que corresponde que se ejecuten conforme a lo dispuesto en el fallo respectivo, y puede acudirse a lo detallado en los considerandos pertinentes, de ser necesario; pero en modo alguno se puede modifi car, variar o integrar lo resuelto. En ese sentido, el fallo emitido en las sentencias a que se ha hecho referencia, no fi jan ningún porcentaje -como pretenden los autos de ejecución-, sino que disponen el pago de una pensión reducida conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 10772 (sétimo considerando de la sentencia emitida por el Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo contencioso administrativo de Lima, f. 39), o que corresponde el pago de una pensión reducida con reajuste automático conforme a la Ley 10722, considerando lo dispuesto en el artículo 3 de la misma (cuarto y sétimo considerando de la sentencia emitida por la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, ff. 52.53). 15. Por tales consideraciones, corresponde que se declare fundada la demanda, y que se disponga que, en ejecución de las sentencias emitidas en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Benavides Pérez contra la entidad ahora demandante, las resoluciones que se emitan en ejecución de sentencia no se aparten de lo ordenado puntualmente en sus fallos, o explicado en sus considerandos. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo presentada por la Ofi cina de Normalización Previsional; en consecuencia, NULA la Resolución 26, de 6 de julio de 2014, emitida en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Benavides Pérez, en vía de ejecución por el Séptimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, así como el auto de vista de 21 de abril de 2016, que confi rmó dicha decisión, emitida por la Segunda Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Dispone retrotraer el proceso de ejecución al momento en que se expidió la Resolución 26, de 6 de julio de 2014, debiendo continuar su trámite según su estado y conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido de la ponencia por el cual se declara FUNDADA la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario dejar constancia sobre el hecho de que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas. Al respecto, debo manifestar lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla
como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el
razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2045390-16