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Amparo

Amparo 01529-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
01529-2021-PA/TC
Sentencia
36/2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-03-12
Edición
3305
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional [ONP] contra la

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 30 de fecha 12 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de adecuación a la normatividad vigente. 2. ORDENAR que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura expida una nueva resolución, de conformidad con lo expresado en esta sentencia. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 36/2022

EXP. Nº 01529-2021-PA/TC

HUAURA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 30 de fecha 12 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de adecuación a la normatividad vigente. 2. ORDENAR que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura expida una nueva resolución, de conformidad con lo expresado en esta sentencia. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional [ONP] contra la resolución de fojas 199, de fecha 18 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2017 [cfr. fojas 60], la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) interpone demanda de

amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y el Segundo Juzgado Contencioso-Administrativo de la citada corte. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30 [cfr. fojas 33 vuelta], dictada por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la referida corte, que declaró improcedente su requerimiento de adecuación de mandato de ejecución a la normatividad vigente, emitida en el marco de la ejecución de la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2014 [cfr. fojas18], expedida por el Segundo Juzgado Contencioso-Administrativo de aquella corte [que tiene la calidad de cosa juzgada], que estimó parcialmente la demanda contencioso-administrativa promovida por don Corpus Manuel Reyes Ramírez en su contra [Expediente 1916-2012]; y, (ii) la Resolución 3 [cfr. fojas 35], de fecha 9 de junio de 2017, pronunciada por la Sala Civil de la aludida corte, que confi rmó la Resolución 30. En líneas generales, alega que la Resolución 3 inobserva, por un lado, la doctrina jurisprudencial vinculante dictada en la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, y, de otro lado, el precedente vinculante decretado en la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2013 [Casación 5128-2013 Lima], los que, a su vez, convergen con lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil llevado a cabo el 12 y el 13 de noviembre de 2019. Precisamente por lo uno y lo otro, denuncia que dicho pronunciamiento judicial ha ordenado la capitalización de intereses, apartándose inmotivadamente de lo contemplado en aquellas resoluciones, lo que, en su opinión, supone revestir de las cualidades propias de la cosa juzgada a una resolución manifi estamente inconstitucional [cfr. punto 1 del acápite VII de la demanda]. Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 85], de fecha 18 de setiembre de 2017, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió a trámite la demanda, corrió traslado de esta al procurador público del Poder Judicial y, además, emplazó a don Corpus Manuel Reyes Ramírez como litisconsorte pasivo necesario. Con fecha 19 de octubre de 2019 [cfr. fojas 94], el procurador público del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que, a su juicio, se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, en la medida en que se ha dado cumplimiento a lo expresamente ordenado en la Resolución 14, que tiene el carácter de cosa juzgada, en vista de que quedó consentida al no ser impugnada [cfr. punto 2.1.5]. Con fecha 20 de octubre de 2019 [cfr. fojas 107], reiteró lo mismo. Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 138], el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura decretó que el litisconsorte pasivo necesario fue debidamente notifi cado, por lo que ordenó la continuación del proceso debido a que no se apersonó al presente proceso ni contestó la demanda. Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 141], de fecha 6 de agosto de 2020, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró infundada la demanda respecto del Segundo Juzgado Contencioso-Administrativo de esa corte, puesto que lo aducido únicamente se circunscribe a cuestionar la Resolución 3 y no la Resolución 30. Empero, la declaró improcedente en lo relativo a la Sala Civil y al litisconsorte pasivo necesario debido a que la Resolución 3 cumple con plasmar las razones en las que se funda, las cuales no son pasibles de ser revisadas en sede constitucional, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-. Con fecha 17 de agosto de 2020 [cfr. fojas 153], la ONP únicamente apeló la Resolución 9 en el extremo que fue declarado improcedente, pues, en su opinión, la calidad de cosa juzgada se encuentra subordinada al respeto al marco jurídico constitucional. De ahí que, en su opinión, la Resolución 3 no califi ca como cosa juzgada constitucional. Mediante Resolución 17 [cfr. fojas 199], de fecha 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó el extremo de la Resolución 9 que declaró improcedente la demanda, en virtud de lo contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento- debido a que la Resolución 14 tiene la calidad de cosa juzgada, razón por la cual es inimpugnable y debe ser ejecutada en sus propios términos. Precisamente por esto último, considera que no resulta viable cuestionar dicha sentencia a través del presente proceso, como indirectamente lo viene haciendo la entidad recurrente. Con fecha 28 de enero de 2021 [cfr. fojas 209], la ONP interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 17, arguyendo que la Resolución 14 no ordenó la capitalización de intereses; tanto es así que la misma se basa en la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2013 [Casación 5128-2013 Lima], que expresamente prohibió la capitalización de intereses.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Tal como se aprecia de autos, la demanda tiene por objeto que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30 [cfr. fojas 33 vuelta], dictada por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la referida corte, que declaró improcedente su requerimiento de adecuación de mandato de ejecución a la normatividad vigente, emitida en el marco de la ejecución de la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2014 [cfr. fojas 18], expedida por el Segundo Juzgado Contencioso-Administrativo de aquella corte [que tiene la calidad de cosa juzgada], que estimó parcialmente la demanda contencioso-administrativa promovida por don Corpus Manuel Reyes Ramírez en su contra [Expediente 1916-2012]; y, (ii) la Resolución 3 [cfr. fojas 35], de fecha 9 de junio de 2017, pronunciada por la Sala Civil de la aludida corte, que confi rmó la Resolución 30. Procedencia de la demanda 2. Aunque la accionante ha enfocado su demanda en denunciar la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, no se soslaya que, en realidad, lo aducido encuentra respaldo en el derecho fundamental al respeto a la cosa juzgada, puesto que, según lo manifi esta, en la etapa de ejecución se ha desvirtuado lo expresamente ordenado en la Resolución 14. Por ende, corresponde -en virtud del principio de iura novit curia- entender la presente demanda a la luz de ese puntual derecho fundamental, cuyo contenido constitucionalmente protegido, de acuerdo a lo narrado, se le encontraría menoscabado. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda, en primer lugar, lo siguiente: “[...] el respeto de la cosa juzgada […] impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” [Sentencia 00818-2000-AA/TC, fundamento 4]. 4. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional también recuerda que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [Sentencia 04587-2004-AA/TC, fundamento 38]. 5. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional considera que lo argumentado por la entidad actora encuentra sustento en el ámbito de protección del referido derecho fundamental, puesto que, como titular de este último, tiene derecho a exigir que lo fi nalmente decretado en el proceso contencioso-administrativo subyacente no sea modifi cado en la etapa de ejecución de sentencia. Se verifi ca, entonces, “la existencia de una relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC]. 6. En consecuencia, este Tribunal Constitucional opina que no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido indicado, lo argumentado califi ca como una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo del citado derecho fundamental. Examen del caso en concreto 7. Para este Tribunal Constitucional, la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2014 [cfr. fojas 18], expedida por el Segundo Juzgado Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Huaura es notoriamente incoherente, porque si bien en su parte considerativa niega la posibilidad de capitalizar intereses [cfr. fundamento 17]; en su parte resolutiva ordena que pague a don Corpus Manuel Reyes

Ramírez S/. 41 061.59 soles por concepto de intereses [cfr. tercer punto resolutivo], generados al aplicar factores acumulados [cfr. fundamentos 18 y 19], que, de acuerdo a lo argüido por la ONP, es una forma subrepticia de capitalizar intereses. De ahí que, en la práctica, la liquidación de los intereses que la ONP considera que debe abonar asciende únicamente a S/ 14 640.16 soles [cfr. informe técnico obrante a fojas 30], que es una suma notoriamente inferior a la expresamente consignada en el fallo de aquella sentencia. 8. Del mismo modo, este Tribunal Constitucional advierte que dicha incoherencia no fue impugnada mediante recurso de apelación. Precisamente por ello, la Resolución 14 quedó consentida, por lo que dicho pronunciamiento judicial, según ha alegado la parte demandada, ostentaría la calidad de cosa juzgada. Ciertamente, la parte demandada podría alegar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada podría suponer que se garantice la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, este Tribunal también ha señalado en su jurisprudencia que “el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho […]” [Sentencia 1263-2003-AA/TC, fundamento 5]. 9. En similares términos, hemos sostenido que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error […]. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, [en la que ha precisado que] el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos” [Sentencia 3660-2010-AA/TC, FJ 7]. 10. De este modo, la existencia de un pronunciamiento que ostente la calidad de cosa juzgada no representa un óbice para su cuestionamiento, más aun cuando, como ocurre en el presente caso, los intereses legales establecidos no han sido determinados de conformidad con ley ni con la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. 11. En efecto, en la Resolución 14, de fecha 9 de julio de 2014, expedida por el Segundo Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de Huaura, se aprecia, en el fundamento 17, que, para la autoridad jurisdiccional que expidió aquel pronunciamiento, [de la revisión de] los artí culos 1242º y 1243º del Có digo Civil, este ú ltimo establece que la tasa má xima del interé s convencional compensatorioo moratorio, es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú , sin embargo, de acuerdo al criterio establecido por la Corte Suprema de la Repú blica en la Casació n Nº 5128-2013, esto debe concordarse con lo establecido por el artí culo 1249º (Limitació n al anatocismo); “No se puede pactar la capitalizació n de intereses al momento de contraerse la obligació n, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancadas o similares”. 12. Ahora bien, la misma autoridad jurisdiccional expresa, en el fundamento 19 de esta decisión judicial, que debe tenerse en cuenta que si la tasa de interé s es nominal (simple), luego de expresarle en forma decimal, con la siguiente fó rmula: Factor diario es igual a Tasa de interé s nominal sobre Tasa de interé s mensual, se obtiene el Factor Diario. El Factor acumulado con Tasa de interé s nominal (cuando el interé s no es capitalizable), resulta de adicionar sucesivamente el factor diario o de los factores acumulados de cada periodo. 13. Con posterioridad, en el cálculo fi nal del monto de intereses, se establece en la parte resolutiva de la decisión judicial (punto resolutivo 3), que SE ORDENA a la Ofi cina de Normalizació n Previsional el pago a favor de la demandante, de los intereses legales correspondientes a los montos devengados originados por el reajuste de la pensió n del actor mediante Resolució n 00019048-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero del 2003, por la suma de CUARENTIUN MIL SESENITIUNO Y 59/100 NUEVOS SOLES (S/.41,061.59). 14. Para este Tribunal, no existe una coherencia interna entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva, y ello obedece a que, pese a que la autoridad jurisdiccional reconoció en el desarrollo de sus argumentos que la capitalización de intereses no era capitalizable, en la parte resolutiva introdujo un fórmula de cálculo que no es aquella que se desprendía de los pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que, por lo demás, tampoco resulta compatible con los criterios actuales desarrollados por este Tribunal en su constante doctrina jurisprudencial, según la cual el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil [Auto 02214-2014-PA fundamento 20]. 15. En la fase de ejecución, la entidad demandante presentó un escrito en el que solicitó que el mandato contenido en la resolución judicial debería adecuarse a la normatividad vigente. Sin embargo, a través de la Resolución 30, de fecha 12 de enero de 2017, se declaró improcedente la solicitud argumentando que “no se puede modifi car el mandato del contenido judicial; además, dicha resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada por tanto se encuentra bajo los alcances del principio procesal de seguridad jurídica”. 16. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 30, de fecha 12 de enero de 2017, expedida por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, ya que no ha cumplido con efectuar una adecuada motivación de las resoluciones judiciales no solo por su notoria incoherencia interna, sino porque, además, ha inobservado los parámetros desarrollados por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema y la doctrina jurisprudencia de este Tribunal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 30 de fecha 12 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de adecuación a la normatividad vigente. 2. ORDENAR que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura expida una nueva resolución, de conformidad con lo expresado en esta sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Emito el presente voto, en fecha posterior, a fi n de precisar que coincido con el resto de mis colegas magistrados en la fundamentación y el sentido de: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 30 de fecha 12 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de adecuación a la normatividad vigente. 2. ORDENAR que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura expida una nueva resolución, de conformidad con lo expresado en esta sentencia. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA Discrepo, respetuosamente de la sentencia de mayoría que ha decidido declarar FUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta corresponde ser declarada INFUNDADA por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, conforme se desprende de la demanda de autos, la sentencia del proceso subyacente,

recaída en la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2014, no ha sido materia de cuestionamiento. Es más, dicha resolución, en todos sus alcances, no fue materia de impugnación en su oportunidad, tal y como se reconoce en el fundamento 8 de la sentencia de mayoría. Pese a ello, procede con su análisis a fi n de sustentar su decisión fi nal, excediéndose así, los términos de la pretensión demandada, pues, y lo recalco, tal pronunciamiento no ha sido materia de cuestionamiento ni en la vía ordinaria oportunamente, ni en la vía constitucional, razón por la cual, tal argumentación contraviene la cosa juzgada. 2. Asimismo, dado que es la sentencia del proceso subyacente la que dispuso sus alcances en la parte resolutiva, entre ellos, el pago de intereses pensionarios en términos capitalizables, corresponde que sea cumplida conforme a sus mandatos. En tal sentido, la resolución 30 cuestionada no vulnera ningún derecho, pues ha ordenado el pago de intereses capitalizables, conforme lo señalado en la sentencia del proceso subyacente. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. BLUME FORTINI W-2045390-8

Fallos citados

02988-2013-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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