⚖️ Índice› 2022-03-05› Habeas Corpus 02440-2015-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 02440-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
02440-2015-PHC/TC
Sentencia
894/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-03-05
Edición
3302
Demandante
Doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 894/2021

EXP. N.° 02440-2015-PHC/TC

AREQUIPA VILMA BEATRIZ AURELIA ÁLVAREZ NÚÑEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de octubre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por

los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda

Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo,

se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez contra la resolución de fojas 92, de fecha 10 de febrero de 2015, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2014, doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez i nterpone demanda de hábeas corpus contra don Mauricio Mendoza del Solar de Villena. S olicita que se le permita transitar libremente a través de la servidumbre de paso (zaguán) que se ubica en la puerta de su inmueble (el Portal de San Agustín 139, Arequipa) y que conduce a la parte posterior de dicho predio que da a la calle Puente Bolognesi 111, por lo que se debe exigirse al demandado que le proporcione una copia de la llave de la puerta de salida del zaguán que da a la mencionada calle. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad. Afi rma que es propietaria del inmueble ubicado en el Portal de San Agustín 139, cuya Ficha registral 106801 indica que hay una servidumbre de paso a favor de los colindantes del fondo norte y del lado derecho del inmueble, lugar donde existe una puerta con chapa que conduce a la calle Puente Bolognesi 111. Alega que hasta el mes de junio de 2014 tuvo acceso normal al zaguán y puerta de salida que da a la aludida calle; no obstante, el demandado efectuó el cambio de la clave (cerradura) de la chapa de la mencionada puerta. Agrega que los hechos cuestionados han ocasionado que se interponga una denuncia penal contra el demandado, lo cual ha dado lugar a la apertura de una investigación preliminar por parte de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 17 de diciembre de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que la judicatura constitucional no puede avocarse a causas que son investigadas a nivel fi scal ni realizar las medidas solicitadas por la demandante, las mismas que corresponden ser solicitadas ante el juez ordinario. Considera que, conforme a lo sostenido por la actora, los hechos denunciados son materia del Caso Fiscal 1506014502-2014-5427 (por la presunta comisión del delito de usurpación). La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de febrero de 2015 (f. 92), confi rmó la resolución apelada. Considera que la limitación del derecho al libre tránsito que denuncia la demandante no es total, puesto que la vía que se alega que ha sido obstruida constituye una vía de ingreso alterna a la propiedad de la demandante, que posee otro acceso en el Portal de San Agustín 139. Aduce que el caso de autos no se encuentra vinculado al derecho a la libertad de tránsito, por lo que la materia correspondería al proceso ordinario.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 1 de

setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda a efectos de conferir al demandante Mauricio Mendoza del Solar de Villena el plazo excepcional de diez días hábiles para que ejerza su derecho de defensa respecto de los hechos denunciados. El demandado, don Mauricio Mendoza del Solar de Villena, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021 (instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), alega que es él quien desde el año 2015 no puede ingresar al zaguán materia del presente proceso constitucional. Afi rma que es propietario del inmueble inscrito en la Ficha Registral 106801 del Registro de propiedad inmueble de Arequipa, donde se encuentra inscrita la servidumbre de paso (el zaguán) materia del hábeas corpus de autos. Asevera que es la demandante quien de manera violenta y sin efectuar consulta alguna ingresó al zaguán, fracturó cerraduras, vendió sus bienes y tomó posesión del zaguán a fi n de usarlo como segundo acceso a su negocio (un restaurante), para alquilarlo a vendedores informales y para colocar anuncios publicitarios. Alega que desde que la demandante ingresó al zaguán hasta la actualidad no tiene acceso a él ni puede usarlo como antes lo hacía. Acota que no tiene las llaves de la puerta del zaguán y que la demandante usa el zaguán como le parece, tanto así que prácticamente lo ha lotizado y alquilado para que allí vendan terceras personas. Sostiene que las vistas fotográfi cas que se acompaña a los autos evidencian el uso que proporciona la demandante al zaguán con la colocación de letreros y propaganda de sus inquilinos, a quienes lo ha arrendarlo con el fi n de obtener otro ingreso económico.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito de doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez a través de la servidumbre de paso (zaguán) que se encuentra en su inmueble ubicado en el Portal de San Agustín 139 (Arequipa), y que conduce a la calle Puente Bolognesi 111 (parte posterior del predio donde hay una puerta), por lo que se debe ordenar al demandado, don Mauricio Mendoza del Solar de Villena, que entregue a la demandante la llave de la puerta del zaguán que se ubica en la citada calle. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del hábeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015- PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifi este su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verifi cación de la constitucionalidad de tal restricción. 4. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe anotar que la fi nalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del hábeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso, o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el hábeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. 5. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional -que tutela el derecho al libre tránsito- es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (Cfr. Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC). 6. En el presente caso, la demandante solicita que se disponga su libre tránsito a través de la servidumbre de paso (zaguán) que se encuentra en su inmueble ubicado en el Portal de San Agustín 139 y conduce a la calle Puente Bolognesi 111, donde el demandado ha cambiado la cerradura la puerta, por lo que se le debe ordenar que entregue a la actora una copia de la llave de la referida puerta.

7. Al respecto, de los hechos descritos en la demanda, el descargo vertido por el demandado, de las copias de la Ficha Registral 106801 del registro de propiedad inmueble de la Ofi cina Registral Regional de la Región Arequipa y del testimonio de compraventa del local comercial de la demandante (ff. 30 y 7), este Tribunal Constitucional aprecia que en el caso no existe controversia en cuanto a la existencia legal de la servidumbre de paso constituida por el alegado zaguán y que se encuentra en los predios de la demandante y del demandado. 8. Sin embargo, de las instrumentales y demás acompañados que obran en autos, no se manifi esta la materialización de la restricción del derecho al libre tránsito de la demandante a través de la alegada servidumbre de paso, y menos aún que tal restricción hubiera sido efectuada por el demandado Mendoza del Solar de Villena, lo cual imposibilita el pronunciamiento del fondo cuyo objeto es reponer el derecho vulnerado. 9. En efecto, de lo actuado se aprecia que los alegatos de las partes resultan contradictorios entre sí, pues ambas aducen que es su contraparte la que ha restringido el acceso de la servidumbre de paso en relación con la puerta que se encuentra en la calle Puente Bolognesi, no advirtiéndose claramente de los medios probatorios ofrecidos la existencia de restricción del libre tránsito a través de la servidumbre de paso y menos que la cerradura de la puerta de acceso se encuentre bajo el dominio restrictivo de alguna de las partes. 10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no manifi estan estar referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito. 11. Además, cabe advertir que tampoco se ha constatado de autos que el inmueble de la demandante constituya su domicilio y respecto del cual tenga una restricción total de acceso. Finalmente, corresponde precisar que la tutela del derecho de propiedad que invoca la actora, así como los alegatos relacionados con discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, constituyen asuntos que escapan al ámbito de tutela del hábeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto por mis colegas, pero considero realizar algunas precisiones: 1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito de doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez a través de la servidumbre de paso (zaguán) que se encuentra en su inmueble ubicado en el Portal de San Agustín 139 (Arequipa), y que conduce a la calle Puente Bolognesi 111 (parte posterior del predio donde hay una puerta), por lo que se debe ordenar al demandado, don Mauricio Mendoza del Solar de Villena, que entregue a la demandante la llave de la puerta del zaguán que se ubica en la citada calle. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad. 2. Sin embargo, el presente caso de autos plantea una situación particular que, en el presente proceso constitucional de la libertad, no puede ser atendida. En efecto, se tiene lo siguiente: a) La demandante, doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez alega que es propietaria del inmueble ubicado en el Portal de San Agustín 139, cuya Ficha registral 106801 indica que hay una servidumbre de paso a favor de los colindantes del fondo norte y del lado derecho del inmueble, lugar donde existe una puerta con chapa que conduce a la calle Puente Bolognesi 111. Afi rma también que hasta el mes de junio de 2014 tuvo acceso normal al zaguán y puerta de salida que da a la aludida calle; no obstante, el demandado efectuó el cambio de la clave (cerradura) de la chapa de la mencionada puerta, lo que determinó además que el demandado fuera denunciado penalmente por delito de usurpación. A mayor abundamiento, la demandante presente copia de la fi cha registral 106801, donde acredita el acceso por la servidumbre que tiene salida a la calle Puente Bolognesi 111 (fojas 30-35). Adicionalmente, la recurrente, en su recurso de agravio constitucional del 16 de febrero de 2015 (foja 99) arguye que el impedimento a la servidumbre de paso que da a la calle Bolognesi 111 todavía se mantiene y es “total”. b) Por su parte, el demandado, don Mauricio Mendoza del Solar de Villena, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, esto es, casi seis años después (instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), refi ere más bien que es él quien desde el año 2015 no puede ingresar al zaguán materia del presente proceso constitucional. Afi rma que es propietario del inmueble inscrito en la Ficha Registral 106801 del Registro de propiedad inmueble de Arequipa, donde se encuentra inscrita la servidumbre de paso (el zaguán) materia del hábeas corpus de autos. Indica que, en contra de lo expuesto en el presente hábeas corpus, es la demandante quien de manera violenta y sin efectuar consulta alguna, con fecha 4 de mayo de 2015 (conforme se advierte de la denuncia policial que formuló) ingresó al zaguán, fracturó cerraduras, vendió sus bienes y tomó posesión del zaguán a fi n de usarlo como segundo acceso a su negocio (un restaurante), para alquilarlo a vendedores informales y para colocar anuncios publicitarios 3. A partir de lo expuesto se concluye que, si bien existe la citada servidumbre de paso, en tanto se encuentra inscrita en registros públicos y ha sido reconocida por ambas partes, los hechos expuestos no permiten acreditar la vulneración del derecho alegado. Por el contrario, se puede alegar la existencia de un confl icto de intereses que viene siendo tramitado en la vía penal. 4. Toda vez que la fi nalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el presente caso la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento, en tanto de los actuados no se puede determinar razonablemente la vulneración de derecho fundamental alguno. 5. Por tanto, estoy de acuerdo que en el presente caso la demanda sea declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2016140-7

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos