VENTANILLA AMANDO APACLLA CÓNDOR
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amando Apaclla Cóndor contra la resolución de fojas 52, de fecha 18 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 14 de diciembre de 2016, don Amando Apaclla Cóndor interpone demanda de habeas corpus contra doña Patricia Llerena Chumpitaz, gerenta de Gestión de Cobranza del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Solicita que se declare nula la Resolución de Sanción 176-56-00897888, de fecha 7 de diciembre de 2015; y que, en consecuencia, se anule la multa de S/3850 (tres mil ochocientos cincuenta soles) y no se haga efectiva la cancelación de de su licencia de conducir y la inhabilitación defi nitiva para obtener licencia. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito y del principio ne bis in idem. El recurrente manifi esta que es chofer profesional y que, el 4 de junio de 2014, se le inició una investigación preliminar por haber conducido su vehículo en estado de ebriedad y haber ocasionado un accidente de tránsito. Ante dicha situación, el fi scal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra le ofreció que se acogiera a la aplicación del principio de oportunidad. Para ello, fi rmó un acuerdo reparatorio; pues, según el fi scal, extinguía la acción penal en su contra, así como las consecuencias administrativas. Dicho acuerdo se celebró el 23 de junio de 2014 y cumplió el pago de la reparación civil y, fi nalmente, el caso fue archivado. Sin embargo, el accionante refi ere que, después de más de un año de fi rmado el aludido acuerdo, tomó conocimiento de la Resolución de Sanción 176-56-00897888, que corresponde a una papeleta por conducción en estado de ebriedad. Mediante esta, se le impone una multa de S/3850 y se dispone la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación defi nitiva para obtener la licencia. El accionante añade que la precitada resolución no le fue notifi cada formalmente, ante lo cual presentó un reclamo ante el SAT, pero no ha obtenido respuesta. Además, alega que se vulnera el principio de ne bis in idem, puesto que él se acogió al principio de oportunidad. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, con fecha 15 de diciembre de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración a los derechos de libre tránsito y debido proceso (ne bis in idem), ya que la emisión de una sanción administrativa no recorta su derecho a circular, desplazarse o movilizarse a nivel nacional. Si no puede usar su vehículo, es debido a las infracciones de tránsito que cometió en su oportunidad. Además, no pueden equipararse las sanciones administrativas con las penales, pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos distintos; en todo caso, su pedido puede tramitarlo en vía de proceso contencioso-administrativo. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confi rmó la apelada por estimar que el recurrente no ha presentado documento alguno que demuestre que no haya sido procesado administrativamente. Además, de autos, se advierte que el recurrente fue notifi cado con la resolución de sanción, la cual quedó consentida al haberse desestimado el recurso impugnatorio; y la sanción impuesta conforme con la infracción M01 del Decreto Supremo 016-2009-MTC. Finalmente, el derecho administrativo sancionador opera como respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal y no se rige por el principio de lesividad, pues tanto la sanción penal como la administrativa obedecen a distintos fundamentos jurídicos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de Sanción 176-56-00897888, de fecha 7 de diciembre de 2015, que le fue impuesta a don Amando Apaclla Cóndor; y que, en consecuencia, se anule la multa de S/3850 (tres mil ochocientos cincuenta soles), y no se haga efectiva la cancelación de su licencia de conducir y la inhabilitación defi nitiva para obtener licencia. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito y del principio ne bis in idem. Consideraciones preliminares 2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla declaró improcedente in limine la demanda, cuyo pronunciamiento fue confi rmado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso 3. El artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada titular posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente 2876-2005-HC/TC). 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que la restricción arbitraria de la licencia de conducir comporta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, en su dimensión de libertad de locomoción. Por ello, es necesario evaluar en cada caso en concreto si la restricción reclamada sobrepasa el ámbito estrictamente legal o normativo (Expediente 3736- 2004-AA/TC).
5. A fojas 5 de autos, obra el Acta de Aplicación del Principio de Oportunidad (Denuncia 700-2014), de fecha 23 de junio de 2014. Mediante esta, don Amando Apaclla Cóndor, en su condición de investigado por el delito de peligro común, conducción en estado de ebriedad, manifestó estar conforme con la aplicación del principio de oportunidad y fi rmó el acuerdo reparatorio. 6. Mediante Ofi cio 269-090-000078412, el Servicio de Administración Tributario de Lima remite copia del Expediente Coactivo 284-205-00895272 seguido contra don Amando Apaclla Cóndor. De las copias remitidas a este Tribunal, se aprecia la papeleta de infracción Nº 10878294, de fecha 4 de junio de 2014, porque el recurrente cometió la infracción M 01, referida a conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo prevista en el Código Penal. 7. En mérito a la precitada papeleta de infracción, se emitió la Resolución de Sanción 176-056-00897888, de fecha 7 de diciembre de 2015. En esta, conforme con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, se impuso al recurrente una sanción no pecuniaria, correspondiente a la infracción M 01: cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación defi nitiva para obtener licencia y una sanción pecuniaria (multa). La resolución de sanción fue dirigida a la misma dirección que el recurrente señala en su demanda; esto es, Asentamiento Humano San Pablo, mz. O, lt. 14, distrito de Ventanilla, Callao. Además, a fojas 1 de autos, obra la Constancia 279-040-00704367, en la que se indica que las obligaciones contenidas en la Resolución de Sanción 176- 056-00897888 han quedado consentidas y/o han causado estado al haberse desestimado el recurso impugnativo y encontrarse pendiente de pago. 8. El Tribunal Constitucional, en cuanto al principio ne bis in idem, ha indicado que se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión. En tal sentido, se sostuvo que, en su vertiente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; en su dimensión procesal, no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. 9. En la sentencia recaída en el Expediente 2405-2006- PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: […] si bien se investigó preliminarmente al favorecido a nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción penal y el archivamiento defi nitivo de lo actuado en dicha sede, ello no comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del “Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad”, en la que el benefi ciario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no confi gura actividad jurisdiccional […]. 10. Como se señaló en el fundamento 8, para que la infracción confi gure al principio ne bis in idem, debe existir identidad de sujeto hecho y fundamento; y de los hechos referidos en los fundamentos 5 al 7 supra, y de lo expresado en el fundamento 10, se aprecia que ello no ocurre en el presente caso. En efecto, como ya se ha señalado en el Expediente 2405-2006-PHC/TC, el derecho administrativo sancionador opera como respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal, y no se rige por el principio de lesividad. En ese sentido, las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sanción 176-056-00897888, se encuentran sustentadas en la ley y no afecta el principio invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2044434-8
2405-2006-PHC/TC · 2876-2005-HC/TC