⚖️ Índice› 2022-02-26› Habeas Corpus 02263-2021
Habeas Corpus

Habeas Corpus 02263-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridad
Expediente
02263-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-02-26
Edición
3299
Demandante
el abogado a favor de

Parte resolutiva

“1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesto por el abogado a favor de Wilber Aguirre Laura, contra la Juez del Noveno Juzgado de investigación preparatoria del Callao, Silvia Huarcaya Cabezas, por exceso de detención.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 1. Que la Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el derogado Código Procesal Constitucional, al cual citamos porque la presente demanda se presentó cuando se encontraba en vigencia señalaba en

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal de Apelaciones EXPEDIENTE : 02263-2021-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. EMPLAZADO : JUEZ DEL NOVENO JUZ DE INVEST DEL CALLAO BENEFICIARIO : AGUIRRE LAURA, WILBER SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución número 11 En Huacho, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, la Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Orlando Gómez Arguedas (Presidente y ponente), Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior) y Eva Graciela Sánchez Angulo (Jueza Superior), emiten la siguiente sentencia: I. ASUNTO: 1. Es materia de apelación – por el demandante José Armando Carrión Ferro a favor de Wilber Aguirre Laura – la resolución número siete, de fecha 08 de septiembre del 2021, que resuelve: “1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesto por el abogado a favor de Wilber Aguirre Laura, contra la Juez del Noveno Juzgado de investigación preparatoria del Callao, Silvia Huarcaya Cabezas, por exceso de detención.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 1. Que la Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el derogado Código Procesal Constitucional, al cual citamos porque la presente demanda se presentó cuando se encontraba en vigencia señalaba en su artículo 2, “Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, proceden cuando se amenaza o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización; y por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo de leyes se encarga de precisar “Derechos Protegidos. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual, (y a continuación se describen diecisiete de estos derechos)”; y los artículos siguientes regulan su procedimiento, discriminando los trámites en caso de detención arbitraria, casos distintos y en caso de desaparición forzada; así como establece la no exigencias procesales, frente a otros procesos; no está demás señalar que Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. 2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado en fecha 23 de julio del 2021, artículo 29. “Competencia La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”; y, en artículo 33. 1, .20. Derechos protegidos “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. 3. En virtud del principio publicistico que gobierna todos los procesos judiciales en el Perú y en especial los procesos constitucionales, no está demás señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC-Cono norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca2 ha desarrollado la tipología de los hábeas corpus en el Perú. Igualmente resulta pertinente precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. III. ANTECEDENTES DEL CASO PRESENTE: 4. El recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Wilber Aguirre Laura, quien solicita la libertad inmediata del benefi ciario, contra la Jueza del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, Silvia Huarcaya Cabezas, por exceso de detención, quien alega que mediante acta de fecha 24 de diciembre de 2019 -Exp. N° 4888-2019-54- se declaró fundado en su contra el requerimiento de prisión preventiva en contra de Wilber Aguirre Laura, por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas e impone dieciocho meses de prisión preventiva, señalando el juzgado que el computo de plazo inició el 10 de diciembre de 2019 y vencía 10 de junio de 2021; señala además que con fecha 10 de junio de 2021 solicitó la aclaración del vencimiento del plazo de la prisión preventiva, esto es que vencía el 09 de junio, y no el 10 de junio de 2021; asimismo solicitó la libertad del benefi ciario por vencimiento del plazo de prisión preventiva. 5. Asimismo, señala que el 09 de junio de 2021 el representante del Ministerio Público solicitó el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra del benefi ciario, y que mediante resolución número 03 de fecha 14 de junio de 2021 se declaró fundada en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, así también se aclaró la fecha de vencimiento de la prisión preventiva es el 09 de junio de 2021. 6. El demandante alega concluyentemente que la prisión preventiva del benefi ciario venció el 09 de junio de 2021, por lo que solo procedía la libertad inmediata del imputado (ahora benefi ciario) y no continuar con la audiencia de prolongación de prisión preventiva. 7. Por lo que el recurrente interpone recurso de apelación al no estar conforme al no haberse ordenado la libertad del benefi ciario por vencimiento del plazo, y por haberse declarado fundado la prolongación de la prisión preventiva, siendo que tal recurso fue interpuesto con fecha 21 de junio de 2021, señalado en la presente demanda que han transcurrido 20 días desde su presentación, y no se ha proveído hasta la fecha. 8. Respecto la demanda, se corrió traslado al Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien absuelve el traslado de misma, señalando que el Ministerio Público solicitó la prolongación de la prisión preventiva contra el benefi ciario dentro del plazo de ley, lo que fi nalmente motivó la prolongación de la prisión preventiva en su contra; asimismo señala que la resolución número 03 de fecha 14 de junio de 2021, la cual declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva es recurrible en vía ordinaria, por lo que no tiene la calidad de fi rme exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que tampoco cumple el requisito de procedibilidad, por lo que solicita se declare improcedente la demanda. IV. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 9. El Apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito presentado con fecha 22 de septiembre de 2021, solicitando se revoque la resolución apelada, en síntesis, sostiene que: 10. Señala la defensa como expresión de agravio respecto al fundamento 4.1, existe error de hecho en la apreciación por el A quo al sostener que entiende que al no haberse ordenado la libertad mediante resolución número 03, de fecha 14 de junio del 2021 e interpuesto recurso de apelación con fecha 21 de unió del 2021 y mediante resolución 04 del 19 de agosto del 2021, fue concedido la apelación y elevado a la Sala Penal de Apelaciones. 11. Que el contenido del expediente judicial Expediente N°4888-2019-54 remitido por la demandada fue puesto en conocimiento del recurrente mediante resolución 04 del 23 de agosto de 2021, entonces como el A quo puede sostener que existe un recurso planteado en dicho juzgado y que la resolución materia de cuestionamiento no tiene la calidad de fi rme en el proceso. 12. La acción constitucional fue interpuesta por la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de plazo de prisión preventiva conforme aparece en el escrito de fecha 10 de junio de 2021 presentado en el cuaderno 4888-2019-37 y que obra en el Expediente remitido por la demandada. y no estaba cuestionando ninguna resolución. 13. Que fue expuesto como fundamentos de hecho y jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Penal, debido que por el vencimiento del plazo de prisión preventiva ocurrido el 09 de junio de 2021 no fue dispuesto la libertad del benefi ciario, sino que mantuvo la vigencia para que participara

en la audiencia de prolongación de prisión preventiva que se realizó el 10 de junio de 2021 (véase fundamento 8,9,10 y siguientes) 14. Existe error de hecho en el fundamento 4.2, porque señala los requisitos de procedibilidad refi riéndose a lo previsto en el artículo 4 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional y además precisa que al encontrarse un recurso ante el juzgado que tiene a cargo el proceso penal, resulta que la resolución cuestionada no tiene la calidad de fi rme en el proceso. 15. Finalmente, señala la defensa que la presente acción no ha sido interpuesta contra resolución judicial como afi rma el A quo, sino ha sido por la vulneración de la garantía al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, estando que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad del benefi ciario por vencimiento del plazo de prisión preventiva que fue amparado en lo previsto en el artículo 273 del Código Procesal Constitucional. Esta apelación fue concedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de Barranca, mediante resolución número 08, de fecha 24 de septiembre del 2021. 16. Alegaciones en la vista de la causa A la vista de la causa concurrió el abogado José Armando Carrión Ferro -defensa técnica del benefi ciario Wilber Aguirre Laura, quien realizó el siguiente informe oral: El demandante señala que el A quo erróneamente ha determinado que su pretensión ha sido sobre una resolución judicial y que no tiene la calidad de fi rme, para esto toma como referencia el Expediente N° 4888-2019-54 el cual ha sido remitido por la Juez demandada, sin embargo conforme al contenido de la demanda, no se ha solicitado la nulidad de la resolución judicial contenida en la resolución número 03; sin embargo, erróneamente el A quo sostiene ello, se ha elaborado un cuadro el cual obra en el recurso de apelación, fundamento tres donde se establece los hechos, el primer hecho es que mediante escrito de fecha 10 de junio se pide la aclaración y libertad del imputado, esto fue presentado en el Expediente N° 4888-2019-37 cuaderno de prisión preventiva, sin embargo el 10 de junio del presente año se lleva a cabo la audiencia de prolongación de prisión preventiva y en dicho acto se llega a resolver este escrito perteneciente a otro incidente, es en eso que la Juez realiza la aclaración y dispone una modifi catoria de vencimiento en el cual se encontraba su patrocinado que era el 09 de junio del 2021, pero no hubo pronunciamiento respecto al escrito de libertad por vencimiento de plazo de la prisión, es decir si la prisión se venció el 09 de junio a partir de esa fecha su patrocinado ha estado en una detención arbitraria, por ello es que el día 10 ese escrito se presenta y la Juez no se pronuncia, pero esta sostiene que si se ha pronunciado, por ello es que conforme a los fundamentos fácticos y pretensión no se solicita la nulidad, sino que no hubo pronunciamiento respecto al vencimiento del plazo porque cambió en audiencia todo el aspecto del cómputo del plazo, ya que estaba establecido que era hasta el 10 pero en audiencia se estableció que era hasta el día 09 por lo que el plazo ya se había vencido, por lo que ya no era pertinente que su patrocinado se encuentre detenido de manera arbitraria; en cuanto a la resolución número 03 es donde se resuelve el recurso de apelación, pero ya dentro del aspecto de vencimiento de plazo porque se había cuestionado que era el 09 porque se había vencido el 08, por ello es que fue materia de apelación, por lo que se concede recurso de apelación mediante resolución número 03, posteriormente se emite la resolución número 04 de fecha 14 de junio del 2021, donde resuelve fundada en parte el requerimiento de la prolongación de la prisión preventiva, y posteriormente se emite la resolución número 05 donde se le concede recurso de apelación; asimismo el A quo erróneamente establece que se está ante una resolución judicial no fi rme, pero no es correcta esa apreciación, porque no ha corroborado con los elementos probatorios a la demanda, en el cual se ha precisado que no hubo pronunciamiento en base al artículo 273 del Código Procesal Penal, por lo que el A quo no ha verifi cado, no ha analizado cual ha sido verdaderamente la afectación al benefi ciario, por lo que la recurrida contiene una aparente motivación porque no se ha verifi cado exhaustivamente y eso ha ocasionado que se prolongue una prisión preventiva afectando su derecho a la libertad personal de su patrocinado; por todas las consideraciones expuesta solicita se revoque la resolución venida en grado. Ante las preguntas del magistrado Gómez Arguedas, el demandante refi ere que con la resolución número 02 es donde la Jueza aclara y dice que la prisión vence el 09 de junio y esta resolución se dicta el 10 de junio, siendo que la jueza no dicta la libertad pese a que había vencido el 09 de junio; refi ere que no apela porque no hubo pronunciamiento, la jueza dijo que desea continuar y prosiguió; refi ere que no hay un cuestionamiento sobre esa decisión; refi ere que mediante resolución número 03 de fecha 10 de junio le conceden recurso de apelación, apeló el inicio de computo del plazo porque la Jueza estaba computando que debería haber sido el 09 la detención, la detención se produce el día 09 y cierra el 10 a las 00:10 horas, entonces la jueza establece que su criterio es que se computa desde el cierre del acta de la detención y ese es su cuestionamiento; refi ere que con su apelación lo que se pretendía era que la prisión vencía el 08; refi ere que cuando se prolonga la prisión preventiva también apeló, pero resolvieron confi rmar la prolongación de la prisión preventiva; refi ere que interpuso la demanda de habeas corpus el 12 de julio; refi ere que la audiencia de prolongación de prisión preventiva fue el 10 de junio y la Jueza resolvió el 14 de junio; refi ere que su patrocinado se encuentra con prolongación; refi ere que no podría haber ocurrido una sustracción de la materia, porque no hubo pronunciamiento sobre el pedido de libertad; refi ere que el mecanismo procesal seria que se le ordene a la Jueza que emita una resolución en base al vencimiento del plazo; refi ere que en el escrito donde solicitó la aclaración y que obra como anexo en la demanda fue presentado el 10 de junio, hubo pronunciamiento solo sobre un extremo mas no en otro, por lo que cuando la Jueza decide continuar no se pronuncia si era aplicable o inaplicable el artículo 273, deja un vacío por lo que es evidente que se produjo en ese momento la afectación del principio de legalidad procesal; refi ere que la Sala confi rmó la decisión de la resolución numero 02. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN 17. En principio, antes de entrar al análisis de las expresiones de agravio, hay que señalar que la demanda de esta causa se interpuso antes de la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, el mismo que en su Primera Disposición Complementaria Final señala que las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite; -pero, también señala- sin embargo, continuaran rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, entre otras, razón por la cual debe revisarse la sentencia apelada. 18. La defensa del benefi ciario señala que en el fundamento 4.1, existe error de hecho en la apreciación por el A quo al sostener que entiende que al no haberse ordenado la libertad mediante resolución número 03, de fecha 14 de junio del 2021 e interpuesto recurso de apelación con fecha 21 de junio del 2021 y mediante resolución 04 del 19 de agosto del 2021, fue concedido la apelación y elevado a la Sala Penal de Apelaciones. Esta expresión de agravio es, a juicio de esta Sala Superior, como entiende la defensa la situación jurídica de su patrocinado Wilber Aguirre Laura a quien en el Exp. N° 4888-2019-54- se le declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas, imponiéndole dieciocho meses de prisión preventiva, -y según indica el defensor- el juzgado determinó que el plazo se inició el 10 de diciembre de 2019 y vencía 10 de junio de 2021 y, que con fecha 10 de junio de 2021 se solicitó la aclaración del vencimiento del plazo de la prisión preventiva, esto es que vencía el 09 de junio y no el 10 de junio de 2021 y solicitó la libertad del benefi ciario por vencimiento del plazo de prisión preventiva, la que no se concedió. Frente a tal circunstancia interpuso el presente habeas corpus y el A quo constitucional entendió que habiéndose emitido la resolución número 02 del 10 de junio de 2021, -señala la defensa del benefi ciario- corrigiendo la fecha de vencimiento de prisión preventiva, como el 09 de junio, pero que no otorgaba la inmediata libertad; contra la que se interpuso recurso de apelación que fue concedido por resolución número 03 del 10 de junio de 2021, por lo que el A quo constitucional entendió que la demanda no cumplía con el requisito de la fi rmeza de resolución para acudir a esta vía constitucional. Y ahora la defensa, resalta que interpuso la presente demanda porque no se le dio libertad inmediata; sin embargo, del texto de la misma no se advierte que se ha interpuesto por detención arbitraria o indebida, pues explican argumentos de defensa y actos procesales más allá de detención que cuestiona, como es el caso de la prolongación de prisión preventiva y su apelación, por la cual entendemos el benefi ciario permanece interno en un establecimiento penitenciario. 19. También expresa la defensa del benefi ciario que el contenido del expediente judicial Expediente N°4888-2019- 54 remitido por la demandada fue puesto en conocimiento del recurrente mediante resolución 04 del 23 de agosto de 2021, entonces como el A quo puede sostener que existe un recurso planteado en dicho juzgado y que la resolución materia de cuestionamiento no tiene la calidad de fi rme en el proceso. Al respecto hay que señalar que la propia defensa del benefi ciario es quien resalta que la resolución número 2 ha sido recurrida y concedida por resolución número 3; y si consideramos que, en todo caso, la detención proviene de una resolución judicial, por incompleta, formalmente puede considerarse la necesidad de la fi rmeza de la resolución judicial; pero por otro lado, también la defensa ha precisado que el 09 de junio de 2021 el representante del Ministerio Público requirió la prolongación de prisión preventiva en contra del benefi ciario

y que por resolución número 03 (que es en realidad la número 04 de fecha 14 de junio de 2021) se declaró fundada en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva. 20. La acción constitucional fue interpuesta por la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de plazo de prisión preventiva conforme aparece en el escrito de fecha 10 de junio de 2021 presentado en el cuaderno 4888- 2019-37 y que obra en el Expediente remitido por la demandada y no estaba cuestionando ninguna resolución. Hay que señalar que el derogado Código Procesal Constitucional (en sus artículos 30, 31, 32) como el Nuevo Código Procesal Constitucional (en sus artículos 34, 35 y 36), habilitan a la interposición del habeas corpus contra una detención arbitraria, casos distintos y una desaparición forzada y el Tribunal Constitucional en el Exp. N°03681- 2012-PHC-Severo Chavarría, señala en su fundamento 3.3 segundo párrafo “La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2, inciso 24, parágrafo f, los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legitima o constitucional; así literalmente ha previsto: ”(…) Toda persona tiene derecho …a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito (…). Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166 de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia”; y, consideramos que una detención legitima también puede convertirse en una detención ilegitima; sin embargo, no se contaba al momento de la interposición de la demanda con una resolución fi rme, como lo exigía el viejo Código Procesal Constitucional, en su artículo 4 y como lo exige el Nuevo Código Procesal Constitucional con su artículo 9; además, como ya se ha señalado en el fundamento anterior el 09 de junio de 2021 el representante del Ministerio Público requirió la prolongación de prisión preventiva contra el benefi ciario y por resolución número 03 (que como señala la defensa, en realidad, es la número 04 de fecha 14 de junio de 2021) se declaró fundada en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva; esto es, que el benefi ciario a la fecha ya no se encuentra internado en virtud del auto de prisión preventiva o de la resolución aclaratoria del plazo de prisión preventiva, sino más bien en merito a la resolución de prolongación de prisión preventiva, que incluso ha sido materia de recurso de apelación, que hasta donde ha informado la defensa ha sido concedido. 21. Fue expuesto como fundamentos de hecho y jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Penal, debido que por el vencimiento del plazo de prisión preventiva ocurrido el 09 de junio de 2021 no fue dispuesto la libertad del benefi ciario, sino que mantuvo la vigencia para que participara en la audiencia de prolongación de prisión preventiva que se realizó el 10 de junio de 2021 (véase fundamento 8,9,10 y siguientes). En efecto el artículo 273 del Código Procesal Penal señala que al vencimiento del plazo de prisión preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de ofi cio o a solicitud de parte decretará la inmediata libertad del imputado; sin embargo, dicho plazo ya ha vencido, y el benefi ciario se encuentra internado en virtud de la prolongación de prisión preventiva; advirtiéndose, además, la sustracción de la materia. 22. Existe error de hecho en el fundamento 4.2, porque señala los requisitos de procedibilidad refi riéndose a lo previsto en el artículo 4 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional y además precisa que al encontrarse un recurso ante el juzgado que tiene a cargo el proceso penal, resulta que la resolución cuestionada no tiene la calidad de fi rme en el proceso. El articulo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, regulaba que procedía el habeas corpus respecto de resoluciones judiciales fi rmes; siendo así; y, como ya se ha señalado en el fundamento 18 de la presente resolución, frente a la redacción de la demanda de habeas corpus, si bien podemos hablar de una detención irregular, lo que se cuestiona es la resolución que no se pronunció sobre la libertad del benefi ciario y no nos referimos a la que dispuso la prisión preventiva sino más bien a la que dio respuesta a una aclaración de la defensa del benefi ciario sobre el cumplimiento del plazo de prisión preventiva, donde tampoco se solicitó la aclaración o pronunciamiento sobre este extremo; sin perjuicio de señalar que conforme al artículo 275 del código citado, no siempre se cumple el plazo en la fecha señalada por el juzgador penal en virtud de las causas que generan que cierto tiempo no puede ser descontado, como son las dilaciones maliciosas, ya sea de la defensa o del propio imputado. 23. La presente acción no ha sido interpuesta contra resolución judicial como afi rma el A quo, sino ha sido por la vulneración de la garantía al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, estando que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad del benefi ciario por vencimiento del plazo de prisión preventiva que fue amparado en lo previsto en el artículo 273 del Código Procesal Constitucional. Esta expresión de agravio, en puridad ya ha sido respondida en los fundamentos precedentes; sin embargo, como ya se ha señalado, estando a que sobre el procesado pesa una extensión de la medida coercitiva y no propiamente ésta e incluso, entendemos ha esta fecha, con carácter de cosa juzgada, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la L.O.P.J. que señala, en síntesis que toda persona o autoridad está obligada ha acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, no resulta jurídicamente atendible la pretensión del benefi ciario. VI. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número siete, de fecha 08 de septiembre del 2021, que resuelve: “1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesto por el abogado a favor de Wilber Aguirre Laura, contra la Juez del Noveno Juzgado de investigación preparatoria del Callao, Silvia Huarcaya Cabezas, por exceso de detención.” Con lo demás que contiene. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales, conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar la presente resolución, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. S.S. GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ ANGULO Esta institución, que quiere decir “ tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que fi rmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de habeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo y el actual Código Procesal Constitucional, Ley N°28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004. Clases de Hábeas Corpus.–El Tribunal Constitucional ha señalado que pueden ser:

1.- Hábeas corpus reparador

2.- Hábeas corpus restringido

3.- Hábeas corpus correctivo

4.- Hábeas corpus preventivo

5.- Hábeas corpus traslativo

6.- Hábeas corpus instructivo

7.- Hábeas corpus innovativo

8.- Hábeas corpus conexo.

Sin perjuicio de señalar que la doctrina hace referencia a otro como el excepcional, residual, atípico, refl ejo y mixto. W-2022887-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos