Pleno. Sentencia 941/2021
LIMA MINISTERIO PÚBLICO
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fojas 210, de fecha 9 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 8 de enero de 2019 [cfr. fojas 150], el Ministerio Público interpuso demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la fi nalidad de solicitar que se declare nula la resolución de fecha 5 de abril de 2018 [Casación 7042-2016 Cusco] [cfr. fojas 89], dictada por dicho Colegiado Supremo, que declaró fundado el recurso de casación1 formulado por don Félix Tupayachi Pacheco contra la Resolución 27 [cfr. fojas 82, de fecha 7 de abril de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la Resolución 19 [cfr. fojas 42], de fecha 31 de agosto de 2015, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo [actividad pública y previsional] de la citada corte, que, en primera instancia o grado, estimó la demanda contencioso-administrativa promovida en su contra por don Félix Tupayachi Pacheco —y, en tal sentido, ordenó que incluya en su pensión el bono por función fi scal—, y, reformándola, la declaró infundada en segunda instancia o grado. Y, como consecuencia de la estimación de su recurso de casación —y actuando en sede de instancia—, confi rmó la Resolución 19. En síntesis, el Ministerio Público denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la fundamentación de aquella sentencia ha omitido tomar en consideración la posición de este Tribunal Constitucional sobre el bono de función fi scal, que ha determinado —de modo uniforme y reiterado— que no es pensionable, como por ejemplo lo indicó en la sentencia dictada en el Expediente 01676-2004-AC/TC. Aquella omisión, en su opinión, contraviene el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—, que dispone lo siguiente: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 178], de fecha 8 de marzo de 2019, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento— tras considerar que la entidad demandante se ha limitado a refutar el mérito de lo decidido en la resolución sometida a escrutinio constitucional, como si a través del presente proceso se pudiera revisar la corrección de aquella sentencia. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 2 [cfr. fojas 210], de fecha 9 de julio de 2020, la Primera Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la Resolución 1 basándose en un argumento sustancialmente similar.
1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución de fecha 5 de abril de 2018 [Casación 7042-2016 Cusco] [cfr. fojas 85], dictada por dicho Colegiado Supremo, que declaró fundado el recurso de casación2 formulado por don Félix Tupayachi Pacheco contra la Resolución 27 [cfr. fojas 82, de fecha 7 de abril de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la Resolución 19 [cfr. fojas 42, de fecha 31 de agosto de 2015, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo [actividad pública y previsional] de la citada corte, que, en primera instancia o grado, estimó la demanda contencioso-administrativa promovida en su contra por don Félix Tupayachi Pacheco —y, en tal sentido, ordenó que incluya en su pensión el bono por función fi scal—, y, reformándola, la declaró infundada en segunda instancia o grado. Y, como consecuencia de la estimación de su recurso de casación —y actuando en sede de instancia—, confi rmó la Resolución 19. Análisis de procedencia de la demanda 2. Antes de dilucidar la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore de si el recurrente ha cumplido o no con satisfacer las condiciones de la acción a las que está sujeto el proceso de amparo. Esas condiciones de la acción están reguladas, esencialmente, en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional —actualmente artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307—, y, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el análisis también comprende lo previsto por el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes —hoy, artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional—. 3. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confi rmada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar, básicamente, que la entidad demandante se ha limitado a refutar el mérito de lo decidido en la resolución sometida a escrutinio constitucional.
4. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. Al respecto, observa que al expedirse la Casación 7042-2016 CUSCO, de fecha 5 de abril de 2018, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República omite considerar los criterios expuestos por este Tribunal con relación al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal (cfr. Sentencias 10714-2006-PC/TC; 05391-2006-PC/TC; 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, entre otras), défi cit de motivación en el que también incurre el Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco al expedir la Resolución 19, de fecha 31 de agosto de 2015. 5. No hay, pues, la formulación de una pretensión orientada a cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria ni un asunto que pueda ser califi cado como de ninguna trascendencia constitucional, tal como han supuesto las instancias inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justifi cación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de sus facultades nulifi cantes, establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional —actualmente artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional—, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda. 6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. Y en virtud de profusa doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras sentencias (cfr. Sentencias 04184-2007-PA/TC, 06111-2009- PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018- PA/TC, 03378-2019-PA/TC, entre otras), el Tribunal considera que, al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, porque, al tratarse del cuestionamiento directo de la resolución suprema que declaró fundado el recurso de casación formulado por don Félix Tupayachi Pacheco, las razones que tuvo el órgano jurisdiccional emplazado se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión. 7. Así pues, pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional —la cual se replica en el artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional—, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional —y del mismo modo contenidos en el invocado artículo III del Título Preliminar del nuevo Código—. 8. A mayor ahondamiento, cabe resaltar que en la Sentencia 291/2021, emitida en el Expediente 00983-2020-PA/TC, este Tribunal Constitucional estimó una demanda sustancialmente similar —en lo que concierne a someter a escrutinio la constitucionalidad de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, porque también se evaluó la constitucionalidad de una sentencia emitida por una Sala Superior—. En aquel proceso el Ministerio Público denunció que la judicatura ordinaria desacató la posición institucional de este Alto Colegiado, al inobservar que el bono por función fi scal no es pensionable. De ahí que, en el fundamento 12 de dicha sentencia se reiteró, una vez más, que dicho bono “no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se fi nancia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público”, como ya fue indicado supra. 9. Así las cosas, es posible sostener que lo argumentado por el Ministerio Público en el presente caso se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque el razonamiento judicial que sirve de respaldo a la sentencia sometida a escrutinio constitucional parte de una premisa jurídica errada: la inobservancia de esa doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, lo esgrimido por dicha entidad califi ca —prima facie— como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que se ha denunciado que la fundamentación de esa sentencia ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del antedicho derecho conforme al literal “c” del fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2005-PHC/TC, en el que se indicó lo siguiente: “El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. 10. De otro lado, este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de interponerlo contra resoluciones judiciales fi rmes, conforme señala el artículo 4 del Código Procesal Constitucional —ahora, artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional—, en el presente caso, también ha sido satisfecha. En efecto, contra la cuestionada Resolución 7042-2016 CUSCO, de fecha 5 de abril de 2018, ya no correspondía interponer recurso impugnatorio alguno. 11. En virtud de lo expuesto, y recalcando que este Tribunal ya ha estimado una demanda de amparo sustancialmente similar, corresponde dictar un pronunciamiento de fondo, en el que resulta plausible reiterar la posición de este Colegiado en la Sentencia 291/2021, en vista de que, como ha sido indicado en aquel pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra obligada a observar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional. 12. Precisamente por ello, este pronunciamiento se ceñirá a lo indicado en la Sentencia 291/2021, que es de conocimiento de la propia procuraduría pública del Poder Judicial, al serle notifi cado como parte demandada. Por ese motivo, no puede entenderse que la expedición de la presente sentencia menoscabe el derecho fundamental a la defensa del Poder Judicial u otra manifestación del derecho fundamental al debido proceso, que es un derecho continente que, en su dimensión procesal, engloba una serie de derechos fundamentales de naturaleza procesal. Examen del caso concreto 13. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que en el fundamento 27 de la resolución de fecha 5 de abril de 2018 [Casación 7042-2016 Cusco], emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dicho Colegiado Supremo justifi có su decisión de apartarse de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional en lo siguiente: “Lo expuesto en el considerando precedente no puede verse enervado por las sentencia dictadas por el Tribunal Constitucional, sobre el pago del bono por función fi scal recaídas en los Expedientes N° 5575- 2005-PA/TC de fecha 26 de agosto de 2005 y N° 1676-2004-AC/ TC de fecha 24 de octubre de 2005 (ni por otras posteriores emitidas en ese mismo sentido), por adolecer esta decisiones del carácter vinculante a que se refi ere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley N° 28237, para ser califi cadas como precedentes de obligatorio e inmediato cumplimiento”. 14. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC señaló lo siguiente: “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla
de su labor frente a cada caso que va resolviendo”3. Dicha idea también fue citada en la Sentencia 291/2021 para justifi car su decisión. 15. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional considera que la fundamentación de la resolución de fecha 5 de abril de 2018 [Casación 7042-2016 Cusco], pronunciada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa. Cabe concluir, entonces, que se ha violado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del Ministerio Público. 16. Consecuentemente, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de abril de 2018 [Casación 7042-2016 Cusco], a fi n de que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dicte una nueva resolución que no incurra en el mencionado vicio o défi cit. Y, además, condenar a la parte demandada a la asunción de los costos del proceso, conforme lo dispone el artículo 56 del Código Procesal Constitucional — ahora, artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional—. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULA la resolución de fecha 5 de abril de 2018 [Casación 7042-2016 Cusco], expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, en virtud de lo cual ordena que emita una nueva resolución conforme a lo indicado en la presente sentencia. 2. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES Que fue declarado procedente mediante resolución de fecha 14 de noviem- bre de 2016 [Casación 7042-2016 Cusco] [cfr. fojas 85], emitida por ese Colegiado Supremo. Que fue declarado procedente mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2016 [Casación 7042-2016 Cusco] [cfr. fojas 85], emitida por ese Colegiado Supremo. Dicha disposición del Código Procesal Constitucional actualmente ha sido recogida en el artículo V del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2026211-20
00728-2005-PHC/TC · 00983-2020-PA/TC · 01676-2004-AC/TC · 03741-2004-PA/TC