Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA ACCIÓN POPULAR Nº 7709-2020 LIMA Lima, dos de septiembre de dos mil veintiuno I. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante TECHNIKGRUPPE Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Technikgruppe), contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del expediente judicial, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar infundada la demanda de acción popular presentada con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho; en los seguidos por Technikgruppe contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, sobre Acción Popular. II. ANTECEDENTES: II.1. Demanda El veintitrés de julio de dos mil dieciocho la empresa Technikgruppe acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Acción Popular, obrante de fojas veinticuatro a treinta y uno del expediente principal, con la fi nalidad que se declare la nulidad parcial, con efecto retroactivo, del inciso g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199- 2015/SUNAT de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el día veinticuatro de los mismos mes y año, en el extremo que dispone que para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (en adelante PSE), se debe cumplir con todas las condiciones establecidas, entre otras, contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias. La demandante fundamenta el petitorio en los siguientes argumentos principales: a) La exigencia establecida en el inciso g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT vulnera derechos fundamentales como la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución Política), dado que al exigirse el monto que alude es una discriminación, por cuanto las empresas de menor capital al monto exigido no pueden dar el servicio para la emisión electrónica de los comprobantes de pago de los contribuyentes. b) La exigencia impuesta en la disposición cuestionada, de tener un activo neto por un valor igual o mayor a ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias, afecta el derecho a contratar libremente (artículo 2º inciso 14 de la Constitución Política) a fi n de dar el servicio para la emisión electrónica de los comprobantes de pago de los contribuyentes; además, sostiene que afecta el derecho al trabajo (artículo 22º de la Carta Fundamental); a trabajar libremente (artículo 2º inciso 15 de la Constitución Política), dado que al verse limitados por la anotada exigencia se verá imposibilitada de trabajar libremente, de contratar para dar el servicio para la emisión electrónica; a la iniciativa privada, al considerar que las empresas con menor capital al establecido no podrán brindar el servicio de emisión electrónica (artículo 58º de la Carta Magna); a la libertad de trabajo y empresa (artículo 59º de la Constitución Política; al pluralismo económico (artículo 60º de la Carta Fundamental), dado que no se respeta que existen diferentes formas de empresa, como son las grandes, medianas y pequeñas); la libre competencia (teniendo conocimiento que solo dos empresas brindan el mencionado servicio); la libertad de contratar (artículo 62º de la Constitución Política); y, a efectuar inversión nacional (artículo 63º de la Carta Magna). II.2. Contestación a la demanda El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional, presenta el escrito que obra de fojas setenta y ocho a ciento uno del expediente principal, contestando y contradiciendo la demanda, sustentándolo básicamente en los siguientes argumentos: a) La Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/ SUNAT no es una norma de carácter general, ni de carácter abstracto o impersonal, ya que establece mandato especifi co, por ende, la demanda al no tener como objeto una disposición de carácter general debe ser declarada improcedente; además, la demandante no expresa razones claras del porqué la norma cuestionada afecta las disposiciones invocadas. b) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en lo sucesivo SUNAT) tiene competencia para establecer las obligaciones de los PSE1 que brindan servicios vinculados al sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago, establecer registros de dichos proveedores y, en el ejercicio de dicha competencia, garantizar los derechos fundamentales de los contribuyentes. c) En caso que el sistema informático o las credenciales de los PSE no fueran adecuadas, generaría una alteración en el mercado y un impacto negativo en la economía del contribuyente, por lo que para prevenir dicha situación la SUNAT establece como requisito acreditar un patrimonio mínimo y otras condiciones que vinculan a la calidad del servicio que brindaran los PSE, de tal forma que dicho costo garantiza la continuidad y calidad del servicio, dado que las PSE deben contar con equipos, tecnología y recursos que permitan que los documentos electrónicos que generen sean enviados, cuando corresponda, a través del servicio web, y tienen la obligación de contar con plataforma de atención y soporte técnico, así como con la Certifi cación ISO/IEC-27001. d) No se acredita la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no existe un trato discriminatorio en relación con el acceso al mercado de los PSE; por el contrario, considera que existe una razón objetiva que sustenta el trato diferenciado, que se fundamenta en la necesidad de garantizar la continuidad y calidad del servicio. e) Otras entidades (Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Banca y Seguros) también exigen al administrado acreditar un patrimonio mínimo, siendo que en otros países (por ejemplo, México y Colombia) también se exige un patrimonio mínimo a los PSE. II.3. Fundamentos de la sentencia de primera instancia La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del expediente principal, declara infundada la demanda, principalmente por las siguientes razones: i) La Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, que regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos y modifi ca el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, tiene vinculación directa con la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, lo que implica que la resolución cuestionada es parte de una norma de alcance general, y que, por ende, implica a todos los contribuyentes, por lo que sí puede ser objeto del control de constitucionalidad o legalidad. ii) SUNAT, conforme a la Ley Nº 24829, la Ley Nº 29816 de Fortalecimiento de la SUNAT, y la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria aprobada por Decreto Legislativo Nº 501, es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y goza de autonomía funcional, técnica, económica, fi nanciera, presupuestal y administrativa, siendo que la autonomía técnica hace referencia a las facultades que le son inherentes por su especialidad en la materia tributaria, estableciendo y determinando los procedimientos en general y asumiendo los constantes cambios de los procedimientos llevados a cabo, así como adecuando las normas frente a situaciones diversas que se generan en virtud del tiempo, la tecnología, el fraude y otras circunstancias, sobre las que plantea diversos mecanismos de solución, en tanto autoridad técnica especializada. iii) Los derechos establecidos en la Constitución Política son valores máximos, y por ello el Estado se encuentra en la obligación de garantizar y protegerlos, sin embargo, en determinadas circunstancias pueden moldearse, cuando enfrentan otros valores de similar o superior naturaleza y circunstancias particulares que se generan. Asimismo, los derechos fundamentales se encuentran en constante cambio y evolución, por lo que contienen una naturaleza dinámica. iv) Del informe remitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, Informe Nº 103-2019-SUNAT/7T0000 de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se advierte que el monto económico requerido tendría sustento. En efecto, tal exigencia económica tiene un objetivo concreto, y es brindar seguridad, fi abilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes, aspectos que resaltan y que
deben ser vistos siempre por la Administración, si tenemos en cuenta que los administrados o contribuyentes son la razón de ser del servicio público de calidad, y esperan eso justamente de aquella. Por tanto, la exigencia económica se encuentra sustentada en los valores antes señalados y no en una condición injustifi cada o arbitraria. En ese sentido, resulta válido que sea incorporada como un mecanismo que respalde tal fi nalidad, constituyendo un requisito razonable que se debe tomar en cuenta en determinadas circunstancias para prevenir eventuales riesgos. v) Finalmente, en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales alegados por la demandante, al considerar que la exigencia económica afecta su derecho a la igualdad ante la ley, a contratar, a trabajar libremente, al trabajo, a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa, al pluralismo económico, a la libre competencia, a la libertad de contratar y a la libertad de efectuar inversión nacional, precisa que respecto al derecho a la igualdad, la Sala Superior no advierte afectación alguna dado que, en tanto cumpla las condiciones establecidas en dicha Resolución de Superintendencia, puede ser parte del registro de proveedores; de igual manera con relación a los derechos referidos al trabajo y contratación, dado que para formar parte del indicado registro es condición indispensable cumplir con requisitos, en otros, la exigencia del tipo económico, tiene sustento en la seguridad, garantía, fi abilidad y calidad de los servicios que debe prestarse a los contribuyentes. Asimismo, en lo referido a la inversión e iniciativa privada, tiene el mismo sustento que las anteriores, no advirtiéndose de modo certero cómo es que se afectó en particular aquellos derechos, más aún si esos derechos no son absolutos y pueden limitarse en la medida que respondan a valores superiores. vi) En ese contexto, el inciso g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, que regula el “Registro de Proveedores Electrónicos y modifi ca la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT que Crea el Sistema de Emisión Electrónica Desarrollado Desde los Sistemas del Contribuyente”, no contraviene a la Constitución Política ni ley alguna. II.4. Fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, corriente a fojas ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis de los autos principales, Technikgruppe interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se ha incurrido en una indebida motivación, toda vez que la Sala Superior señaló: “Que la exigencia económica se encuentra sustentada o justifi cada en razón que se estaría colisionando con otros derechos o valores fundamentales o superiores”; sin embargo, el Colegiado Superior no ha indicado ni fundamentado cuáles son esos derechos o valores fundamentales o superiores que colisionarían con los derechos vulnerados, que se han señalado en la demanda. II.5. Escrito de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional con fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno presenta escrito con la fi nalidad de, entre otro, exponer argumentos dirigidos a que se confi rme la sentencia apelada, en los siguientes términos: a) El recurso de apelación presentado por la parte demandante únicamente alega un supuesto defecto de motivación en la sentencia de primera instancia, el cual es infundado; además, no plantea ningún cuestionamiento sobre el fondo del asunto, por lo que tal recurso no ha sido adecuado y sufi cientemente fundamentado. b) La inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos sólo es obligatoria cuando el PSE realiza alguna o todas las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica que se detalla en el artículo 3º de la Resolución Nº 199-2015/SUNAT, en nombre del emisor electrónico, utilizando su propio certifi cado digital y/o código del usuario y clave SOL, según corresponda, por lo que no será necesario cuando emplee el certifi cado digital y/o código de usuario y clave SOL del mismo emisor electrónico. c) En tal sentido, el Registro de los PSE no es obligatorio ni impide que los PSE ofrezcan sistemas informáticos para la emisión electrónica de comprobantes de pagos, ni a los contribuyentes contratar con ellos; por el contrario, se trata de un registro facultativo con la fi nalidad de indicar los PSE que cuentan con los estándares técnicos y legales que la SUNAT considera idóneos para la presentación y masifi cación de este servicio. d) Al permitir que los PSE utilicen su propio certifi cado digital y demás credenciales para dar cuenta del recibo de pago electrónico emitido por el contribuyente, se posibilita que los contribuyentes que, por ejemplo, no pueden costearse un certifi cado digital, hagan uso de comprobantes de pago electrónicos, lo cual -a su vez- les permitiría disminuir los costos del uso de comprobantes de pago físicos, realizar una contabilidad de sus impuestos de forma más sencilla e integrarse a la economía formal, a la vez que permitirá a la SUNAT mejorar sus labores de recaudación y supervisión. e) En caso que el sistema informático o las credenciales del PSE no fueran las adecuadas, el contribuyente no podría utilizar los comprobantes de pago electrónicos para sustentar su declaración de impuestos, como tampoco podría hacerlo el adquirente de los bienes o usuario de los servicios del contribuyente, lo que generaría una alteración en el mercado y un impacto negativo en la actividad económica del contribuyente, más aún si se trata de pequeños contribuyentes, quienes son los que menos elementos tienen para evaluar la confi abilidad de un PSE y quienes se verían más afectados en caso de que el PSE incumpliera o interrumpiera abruptamente sus labores. f) Para prevenir dicha situación, que sería perjudicial para la actividad económica del contribuyente y para la recaudación tributaria y, en general, para el desarrollo económico, es que la SUNAT establece como requisito para la inscripción en el RPSE acreditar un patrimonio mínimo, así como otras condiciones que permiten advertir la calidad del servicio que brindarán los PSE inscritos en dicho Registro. Además, establecer un patrimonio mínimo como requisito es coherente con el coste de las condiciones que garantizan la continuidad y calidad del servicio del PSE. g) La norma no implica un trato discriminatorio en cuanto al acceso al mercado de los PSE, por cuanto los requisitos impuestos para aquellos que se inscriben en el Registro del PSE, respecto de aquellos que no, se basan en una razón objetiva, como es la necesidad de garantizar la continuidad y la calidad de los servicios prestados por el PSE, así como tampoco existe una vulneración al principio-derecho a la igualdad. h) La disposición impugnada y los demás requisitos para la inscripción en el Registro del PSE, se sustentan también en la necesidad de garantizar la protección del consumidor, contenido en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú; siendo que la protección del consumidor es un principio que vincula la actuación de todos los órganos del Estado, lo que incluye a la SUNAT, coherente con la competencia normativa de la SUNAT en materia tributaria, contenida en el artículo 74º del cuerpo normativo constitucional, más aún cuando no es la única disposición en el ordenamiento jurídico peruano que exige al administrado acreditar que cuente con un patrimonio mínimo para autorizarlo a desarrollar cierta actividad. III. CONSIDERANDO: Delimitación del objeto de pronunciamiento PRIMERO.- En el presente caso elevado en grado de apelación en el proceso constitucional de Acción Popular iniciado, es objeto de cuestionamiento la normativa contenida en el inciso g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, que regula las condiciones para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (en adelante RPSE), estableciendo -entre otros requisitos- que se debe contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, por lo que corresponde que esta Sala Suprema evalúe la ilegalidad y/o afectación constitucional alegada por la empresa recurrente. Sobre el proceso constitucional de Acción Popular SEGUNDO.- Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del proceso constitucional de Acción Popular, que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. 2.1. El proceso constitucional de Acción Popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de Acción Popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución Política.
2.2. En tal sentido, conforme se tiene establecido en la sentencia A.P. Nº 2232-2012 - Lima2, el proceso de Acción Popular es una garantía constitucional de competencia exclusiva del Poder Judicial, reconocida en el inciso quinto del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general -cualquiera sea la autoridad de la que emanen-, que infrinjan la Constitución o la ley, previendo el artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional3, su procedencia en los casos de infracción a la Constitución o la ley. Los Jueces están facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando sus alcances en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a su publicación en el diario ofi cial El Peruano4. 2.3. En relación al control constitucional, se ratifi ca que conforme a la norma del artículo 138º de la Constitución Política del Estado, que vincula a los jueces, se debe preferir la norma constitucional en el supuesto de existir incompatibilidad con una norma legal, igualmente preferir la norma legal sobre toda norma de rango inferior, lo que guarda armonía con la supremacía normativa prevista en el artículo 51º de la Carta Fundamental. 2.4. Así, el artículo 51º de la Constitución Política del Estado prevé que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)” (principio de jerarquía). En ese sentido, las normas se ubican dentro de diversas categorías, y se les asigna diferentes niveles jerárquicos, determinando el respeto al principio de jerarquía la validez de las normas, por cuanto si una norma de nivel jerárquico inferior contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez. 2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(...) El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas”5. Y, en cuanto a la doctrina, Pérez Royo6 sostiene que: “(...) el mundo del derecho empieza en la Constitución (...) no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución”. De esta manera, la Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico peruano, y en base a ella se ubican las demás normas. 2.6. Cabe señalar que, al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de Acción Popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política y sus leyes de desarrollo -a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional o ilegal del ordenamiento jurídico. Sobre la motivación de la sentencia apelada TERCERO.- La apelante sostiene que la sentencia de primera instancia transgrede el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, invocando la vulneración del inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, según el cual: “Son deberes de los Jueces en el proceso: (...) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”, lo que es concordante con el derecho contenido en el numeral 5º del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, referido a la garantía jurisdiccional de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, que involucra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Ello amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, previamente a la absolución de los agravios denunciados que sustentan al recurso interpuesto. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: “(...) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”7. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy8 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú9, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil10 y artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial11. Además, la exigencia de motivación sufi ciente prevista en el inciso 5 del artículo 139º de la Carta Fundamental12, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de
que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional13. 3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. Ahora bien, debe evaluarse que la exigencia de motivación sufi ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justifi cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justifi cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas17, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere: a) que
toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia20, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justifi caciones expuestas en la resolución materia de apelación: 4.1. Conforme hemos expuesto en el punto II.4 del acápite referido a los “Antecedentes”, la demandante Technikgruppe interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que si bien la Sala Superior ha considerado que la exigencia económica contenida en el inciso g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, referida al requisito patrimonial que se debe cumplir para poder inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos se encuentra justifi cada, sin embargo, no ha fundamentado cuál sería el o los derechos o valores superiores que colisionarían con los derechos expuestos en la demanda, que se ven presuntamente afectados con la regulación objeto de denuncia constitucional. 4.2. De la revisión de la sentencia de primera instancia se advierte que la Sala Superior ha justifi cado la medida económica como válida dentro de los requisitos establecidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, conforme se observa del siguiente extracto citado del séptimo considerando de la apelada: “(...) En efecto, tal exigencia económica tiene un objetivo concreto, y es brindar seguridad, fi abilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes, aspectos que resaltan y que deben ser vistos siempre por la administración, si tenemos en cuenta que dichos administrados o contribuyentes son la razón de ser del servicio público de calidad, y esperan eso justamente de aquella. Por tanto, la exigencia económica se encuentra sustentada en los valores antes señalados y no en una condición injustifi cada o arbitraria. En ese sentido, resulta válido que sea incorporada como un mecanismo que respalde tal fi nalidad”. 4.3. Al respecto, cabe señalar que si bien el Colegiado Superior no identifi ca expresamente un derecho o valor constitucional aludiendo a algún artículo específi co de la Constitución Política del Estado, que justifi que la exigencia económica adoptada para obtener el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, sí establece con meridiana claridad las razones por las cuales considera que tal exigencia encuentra justifi cación en el ordenamiento jurídico, lo que en todo caso será objeto de validez o no por esta Sala Suprema a efectos de determinar si los motivos expresados resultaron sufi cientes o no para arribar a la conclusión de su fallo declarando infundada la demanda. Anotaciones previas sobre el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos QUINTO.- De acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25632, en las transferencias de bienes -ya sea en propiedad o en uso- y en las prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, existe la obligación de emitir comprobantes de pago, los cuales sirven de documentos que acreditan dichas operaciones para efectos tributarios y que deben ser califi cados como tales por la SUNAT. Si bien originalmente tal dispositivo legal regulaba la emisión de comprobantes de pago de forma manual, posteriormente, con el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se consideró también la emisión electrónica de los comprobantes de pago. 5.1. Así, el segundo párrafo de su artículo 2º, introducido por el Decreto Legislativo Nº 111021 y modifi cado mediante el Decreto Legislativo Nº 137022, dispone que: “cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa”. 5.2. En ese contexto, la SUNAT mediante la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modifi catorias crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica23, como el medio de emisión electrónica de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquellas, desarrollado por el emisor electrónico y la SUNAT, de conformidad con dicha Resolución. 5.3. Por su parte, en el marco de este nuevo mecanismo de emisión electrónica, se incorpora también el artículo 4-A, a través de la Ley Nº 3026424, según el cual: “Los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos que deban o hayan optado por utilizar la emisión electrónica, podrán emplear los servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades. La SUNAT señalará cuáles de los servicios indicados en el párrafo anterior sólo podrán ser prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine, así como los requisitos para la inscripción y permanencia en éste. Las empresas que presten estos servicios sin estar inscritas en el referido Registro, no podrán acceder al mismo. La SUNAT establecerá las obligaciones de las empresas que presten los referidos servicios, así como los mecanismos de control para la realización de los mismos”. 5.4. En tal sentido, con el artículo 4-A incorporado por la Ley Nº 30264 antes citado, se permite que los emisores electrónicos (quienes, en principio, son los mismos contribuyentes) contraten a terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, aunque manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades. Asimismo, se dispone que será la Administración Tributaria la que determine en qué casos se requiere la inscripción de dichas empresas en el registro correspondiente, así como los requisitos para su permanencia en el referido registro, sus obligaciones y los mecanismos de control respectivos. 5.5. En el indicado contexto normativo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT se aprueban las normas para la implementación del Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (RPSE), y, asimismo, se modifi can las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N” 097-2012/SUNAT, con la fi nalidad de adecuarla en lo relativo a la participación de los proveedores de servicios para la emisión electrónica. 5.6. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, se tiene que el emisor electrónico puede optar por contratar los servicios de terceros para realizar alguna o todas de las siguientes actividades que son inherentes a la modalidad de emisión electrónica: a) Emisión de la factura electrónica, la boleta electrónica y las notas electrónicas vinculada a aquellas. b) Envío a la SUNAT de un ejemplar de la factura electrónica y de las notas electrónicas vinculadas a aquella. c) Generación y envío a la SUNAT de la comunicación de baja, del resumen diario y del resumen de comprobantes impresos. d) Recepción de las constancias de recepción que envíe la SUNAT. 5.7. Cabe señalar que la misma norma antes citada además dispone que solo puede emplear los servicios, para realizar las
actividades antes señaladas, los sujetos que se encuentren inscritos en el registro, y, que las actividades detalladas en el párrafo anterior son únicamente aquellas que los referidos terceros realizan -en nombre del emisor electrónico- utilizando su propio certifi cado digital y/o código de usuario y clave SOL, según corresponda. Por último, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4º-A del Decreto Ley Nº 25632 y normas modifi catorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, el emisor electrónico mantiene la responsabilidad respecto de las actividades detalladas. Sobre la disposición cuestionada SEXTO.- Como se advierte de la demanda, la accionante acude al órgano jurisdiccional impugnando el literal g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199- 2015/SUNAT, en el extremo en que se exige contar con capital o activos netos mínimo, norma que a continuación se cita: Artículo 5º.- CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Para obtener la inscripción en el Registro se debe cumplir con todas las condiciones que se detallan a continuación: (...) g) Contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias. El monto del capital es el que fi gura en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP. Para determinar el valor de los activos netos se considera lo declarado en el casillero 390 “total activo neto” de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio anterior al de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro. Tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, se considera el valor de los activos netos que fi gure en el balance inicial de la empresa. A tal efecto, estos sujetos deben presentar, en la dependencia a la que pertenecen y dentro del plazo para efectuar el proceso de homologación a que se refi ere el inciso e), una declaración jurada indicando el referido valor. (...) El cumplimiento de las referidas condiciones se verifi ca a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro. La SUNAT notifi ca, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde el día siguiente a fecha de presentación de la solicitud. Vencido este, sin notifi carse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo (el resaltado es nuestro) 6.1. La empresa actora fundamenta su demanda contra la disposición antes citada al considerar que tal exigencia vulnera los siguientes derechos constitucionales: (i) la igualdad ante la ley (inciso 2 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado) (ii) a contratar (inciso14 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado) (iii) a trabajar libremente (inciso15 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado) (iv) al trabajo (artículo 22º de la Constitución Política del Estado) (v) a la iniciativa privada (artículo 58º de la Constitución Política del Estado) (vi) a la libertad de trabajo y empresa (artículo 59º de la Constitución Política del Estado) (vii) al pluralismo económico (artículo 60º de la Constitución Política del Estado) (viii) a la libre competencia (artículo 61º de la Constitución Política del Estado) (ix) a la libertad de contratar (artículo 62º de la Constitución Política del Estado) (x) a la libertad de efectuar inversión nacional (artículo 63º de la Constitución Política del Estado) 6.2. En el recurso de apelación interpuesto la recurrente sostiene que no se ha fundamentado cuál sería el valor superior o derecho constitucional que justifi que la medida económica impuesta, como requisito para su inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, pese a que colisionaría con el ejercicio de los derechos constitucionales invocados en su demanda, que han sido especifi cados en el punto precedente. Sobre la obligación de emitir comprobantes de pago de los administrados y su vinculación con las labores de fi scalización de la Administración Tributaria SÉPTIMO.- A propósito de la normativa cuestionada, que regula los requisitos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, se debe tener en cuenta que tal regulación se enmarca dentro de la regulación complementaria que le permite al administrado dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87º del Código Tributario. 7.1. En efecto, el artículo 87º del Código Tributario25 establece que los administrados se encuentran obligados a facilitar las labores de fi scalización y determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial deben: “(...) 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identifi car los documentos que sustentan el traslado (el resaltado es nuestro). 7.2. Estando a la norma citada, se advierte que se impone a los administrados la obligación de colaborar con la Administración Tributaria facilitando sus labores de fi scalización y determinación, para lo cual resulta de relevancia que se cumpla con emitir y/u otorgar los comprobantes de pago, lo que comprende tanto aquellos que son emitidos de forma manual como los que son emitidos de forma electrónica. Tales obligaciones en defi nitiva coadyuvan las labores de fi scalización de la Administración que, entre otras fi nalidades, permite afi anzar la lucha contra la informalidad tributaria, de modo que tales documentos deben cumplir con los requisitos que establece la autoridad tributaria. 7.3. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional señala que: “En efecto, los comprobantes de pago -incluyendo los electrónicos- no pueden ser emitidos discrecionalmente por el administrado; deben cumplir los requisitos establecidos en las normas correspondientes”26. OCTAVO.- Estando a la relevancia de la obligación de los administrados de emitir los comprobantes de pago electrónicos, conforme a los requisitos establecidos por las normas que lo regulan, y que su posible incumplimiento (por parte de los administrados) podría acarrear la imposición de sanciones administrativas, conforme lo dispuesto en el Código Tributario, este Supremo Tribunal considera al momento de habilitar a terceros para que coadyuven a los sujetos que por ley, en principio, son los obligados a emitir tales comprobantes electrónicos, resulta válido que la Administración Tributaria adopte las medidas respectivas que se encuentren dirigidas a garantizar que tal actuación de terceros abonará a la efi ciencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas a los administrados. Así, si bien no es objeto de discusión si la prestación de los servicios brindados por parte de los proveedores de servicios electrónicos califi ca o no como servicio público27, lo cierto es que los administrados que acceden a este tipo de servicio, que son brindados por los proveedores de servicios electrónicos, califi can como usuarios que merecen ser provistos de las garantías que le permitan tener cierta certeza de un servicio de calidad, continuo y efi ciente, más aún cuando la propia Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/ SUNAT, señala que la responsabilidad del emisor electrónico no se traslada al proveedor del servicio electrónico, sino que la mantiene, de manera que cualquier error involuntario que contravenga los requerimientos exigidos por la Administración Tributaria respecto a las formalidades que se deben cumplir en las actividades inherentes a la emisión electrónica a cargo del proveedor de servicios, podrían eventualmente generar sanciones administrativas a los usuarios del servicio (los administrados), con los perjuicios económicos que ello acarrearía; siendo ello así, la imposición de determinados requisitos como el monto mínimo de capital y/o de activos netos para califi car como Proveedor de Servicios Electrónicos y obtener su inscripción en el RPSE, encuentra justifi cación y coherencia con una normativa que se expide atendiendo también a lo dispuesto en el artículo 65º de la Constitución Política del Estado Peruano, en tanto resulta razonable entender que tal requisito le permitirá al proveedor del servicio implementar los requerimientos técnicos y especializados que
apruebe la Administración Tributaria28, así como mantener cierta solvencia económica que permita de alguna manera garantizar al usuario la continuidad y calidad de la prestación del servicio, velando así por los intereses de los consumidores y usuarios del mismo. Dicho ello, corresponde atender los agravios expresados por la recurrente. Absolución de agravios planteados en el recurso de apelación NOVENO.- Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en los considerandos anteriores, se desprende de la revisión integral de la sentencia materia de impugnación, que la misma ha respetado el principio del debido proceso, el de motivación y congruencia, toda vez que se ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como se desprende del considerando tercero de la referida sentencia, y ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los aspectos medulares que defi nen la controversia, teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, los que previamente ha identifi cado en el punto 2 del acápite I, referido a los “Antecedentes”, conforme se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del cuarto considerando, no sin antes haber trazado el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia, como se desprende del segundo, cuarto, quinto y sexto considerando. Se trasluce entonces que para absolver la controversia planteada en la demanda, la Sala Superior efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto de los medios probatorios presentados durante el proceso judicial; asimismo, ha justifi cado las premisas fácticas (la parte accionante alega que se vulneran diversos derechos constitucionales con lo dispuesto en el literal g) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT), así como las premisas jurídicas (Decreto Ley Nº 25632, Ley Nº 24829 y la propia Resolución de Superintendencia Nº 199- 2015/SUNAT), que le han permitido llegar a la conclusión que ningún derecho constitucional es ilimitado en su ejercicio, siendo factible que en determinados casos se encuentren intervenidos cuando existe la necesidad de preservar o proteger otros bienes constitucionales, surgiendo en el asunto concreto la necesidad de garantizar “la seguridad, fi abilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes”, lo que conforme hemos expresado en el considerando precedente, encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 65º de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO.- Ahora bien, en torno a la justifi cación externa de la decisión del Colegiado Superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la primera instancia es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan aplicables para resolver la materia en controversia fi jada, al haber atendido a los términos de lo que fue objeto debatible. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, la Sala Superior sustenta adecuadamente su postura frente a la normativa aplicable al caso en concreto arribando a una conclusión razonablemente motivada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifi ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, que le han servido para declarar infundada la demanda de Acción Popular, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justifi cación interna de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso, en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal. Asimismo, se advierte que la inferencia que se desprende de las precisiones anotadas es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la correcta subsunción de las premisas fácticas dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia analizada, con lo cual se tiene que la sentencia recurrida contiene los elementos necesarios que permiten colegir una justifi cación interna también válida. DÉCIMO PRIMERO.- De otro lado, en lo que respecta a lo sostenido por la apelante, en cuanto a que si bien la Sala Superior hace referencia a valores o derechos constitucionales superiores que justifi can la medida económica impuesta, como requisito para acceder al Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, no los identifi ca ni fundamenta, tenemos que si bien expresamente no se hace referencia a un artículo específi co de la Constitución Política, el órgano de primera instancia sí expresa las razones que la justifi can, como hemos señalado, atendiendo a la necesidad de garantizar al usuario una prestación de servicios de calidad y continuidad, con respaldo -de acuerdo a lo aquí examinado- en lo dispuesto por el artículo 65º de la Constitución Política del Estado, más todavía tratándose de servicios que coadyuvan al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los administrados, conforme lo dispone el artículo 87º del Código Tributario, de manera que la Administración Tributaria ha ejercido adecuadamente su facultad de reglamentación de conformidad al ordenamiento jurídico legal y constitucional. DÉCIMO SEGUNDO.- En ese sentido, no se evidencia que la sentencia apelada no haya cautelado, observado y respetado el principio a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insufi ciente, desde que las conclusiones a las que arribó se asientan en premisas verdaderas y en la valoración de los actuados en el expediente principal, exponiendo las razones que han inclinado al Colegiado Superior a desestimar la demanda, las mismas que evidencian razonabilidad; por lo mismo, la Sala Superior ha cumplido con el estándar de motivación exigido por el inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Perú, de lo que resulta que la decisión impugnada responde al mérito de lo actuado y al derecho aplicable, debiendo ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto además por el artículo 383º del Código Procesal Civil, RESOLVIERON: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del expediente judicial, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar infundada la demanda de Acción Popular. SEGUNDO.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante TECHNIKGRUPPE Sociedad Anónima Cerrada contra la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT (representada por la Procuraduría Pública Especializada en materia Constitucional) sobre Acción Popular; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. QUISPE SALSAVILCA YAYA ZUMAETA YALÁN LEAL HUERTA HERRERA BUSTAMANTE ZEGARRA Proveedores de Servicios Electrónicos. De fecha 23 de mayo de 2013. En adelante C.P.Const. Conforme a los artículos 80º y 81º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamento 51 de la Sentencia Nº 0047-2004-AI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, el 24 de abril de 2006. (Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por José Claver Nina- Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley Nº 27971. Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial Pons. Citado en el noveno considerando de la Sentencia recaída en la Acción Popular Nº 12814-2018, de fecha 28 de agosto de 2018. Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. PICO I JUNOY, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso, José María Bosch Editor-Barcelona, 1997, páginas 40-41. Artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Artículo 122º, inciso 3, del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los
fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi ciente. Artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
ha puntualizado que: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La Motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Sobre la justifi cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26. En: Martínez, David (2007) Confl ictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid, página 39, “Una decisión está internamente justifi cada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). Vigente a partir del 01 de julio de 2012. Publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 02 de agosto de 2018, vigente desde el 03 de agosto de 2018. Cabe señalar que el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), actualmente se encuentra compuesto por diversos sistemas electrónicos, tales como el -ya mencionado- SEE-El contribuyente (por Resolución de Superintendencia 097-2012), el SEE-Operaciones en Línea, el SEE-Operador de Servicios Electrónicos, entre otros. Publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de noviembre de 2014. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Fundamento 6 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0005-2019-PI/TC, del 07 de abril de 2020, sobre el caso de la verifi cación de comprobantes de pago electrónicos a cargo de terceros. Cabe señalar que, en la Sentencia de Vista, el órgano jurisdiccional ha hecho referencia a “servicio público”, mientras que el Procurador Público ha considerado que, al tratarse de una prestación de servicios de un tercero, los administrados como usuarios se encontrarían protegidos por las normas de protección al consumidor. Cabe señalar que si el Proveedor del Servicio Electrónico desea acceder al RPSE debe gestionar su propio certifi cado digital con el que pueda emitir los comprobantes de pago –a nombre del usuario-; asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, entre otros requisitos, se requiere contar con la Certifi cación ISO/IEC-27001, siendo que tales requisitos implican una inversión económica que ha sido objeto de medición por parte de la Autoridad Administrativa mediante Informe Nº 103-2019-SUNAT/7T0000, de fecha 31 de julio de 2019, en cuyo Anexo, obrante de fojas 117 del expediente principal, se advierte que dicha inversión ascendería a la suma S/. 704, 880.00, lo que es acorde y/o guarda razonabilidad con el monto de capital mínimo exigido. C-2038862-2