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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1954-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
1954-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2022-02-06
Edición
3292
Demandante
el abogado
Demandado
DIRECTOR DEL INPE Y OTRO

Parte resolutiva

N: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Julio César Saavedra Pérez, en contra de la resolución N° 4 de fecha 29 de setiembre de 2021, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus presentada por el referido recurrente a su favor, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, y el Procurador Público del INPE. 2. CONFIRMAR la recurrida, señalada en el ítem precedente, en todos sus extremos. 3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se PUBLIQUE en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente : 1954-2021-0-0601-JR-PE-04. Demandante : Saavedra Pérez Julio César Demandado : Director del INPE y Otro

Asunto

: Apelación de sentencia que

declara infundada -hábeas corpus Jueces : Sáenz P. /Araujo Zelada /Alvarado

L(DD). Esp. Judicial : Chávez Vásquez Ever Luis Esp. de audiencias : Páez Arribasplata Milagros SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 183-2021 RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO. - Cajamarca, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.- ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del benefi ciario, quien impugna de la resolución N° 4 de fecha 29 de setiembre de 2021, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus presentada por recurrente a su favor, en contra de Edwin Carrillo Cayllahua, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca y contra el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE). I. PARTE EXPOSITIVA 1.1. Antecedentes procesales 1.1.1. Demanda de Hábeas Corpus. 1. El interno Julio César Saavedra Pérez, interpuso demanda constitucional de hábeas corpus, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, Edwin Carrillo Cayllahua y contra el Procurador Público del INPE, con el objeto que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión del acto administrativos que lo vulnera y se declare la nulidad del mismo. Tal acto administrativo es el siguiente: La Resolución Directoral N.° 014-2021-INPE/17.141.DIR, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, resolvió declarar improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo. 1.1.2. Resolución de primera instancia 2. El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, expidió la resolución N° 4 de fecha 29 de setiembre de 2021, que resolvió declarar infundado la demanda de hábeas corpus presentada por el interno Julio César Saavedra Pérez, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Conforme a las copias remitidas por el INPE, el sentenciado ha sido condenado como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas de conformidad con el artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado, a dieciocho años de pena privativa de libertad, la cual se computa desde el doce de octubre del dos mil cuatro y vence el once de octubre del dos mil veintidós. b) El demandante presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de pena redimida por el trabajo, el día 27 de julio del año en curso, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 51° del TUO del Código de Ejecución Penal, el cual, regula los supuestos de improcedencia y casos especiales de redención de pena por el trabajo o estudio. c) El artículo antes mencionado, señala de manera expresa que, los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297° del Código Penal, como se verifi ca en el caso del benefi ciario, podrían redimir la pena por el trabajo o la educación a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente. d) El artículo 12° del Decreto Legislativo N.°1513, señala que, se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. En ese sentido, de manera expresa, se señala que no se podrá acceder a la redención excepcional, en los casos de redención especial previstos en el actual artículo 51° del TUO del Código de Ejecución Penal; por lo tanto, los internos que han cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, no pueden acceder a lo señalado en el primer párrafo del artículo 12 de dicho Decreto Legislativo; con ello, el demandante no puede ser benefi ciario de dicha redención, por expresa prohibición de la norma, lo cual no resulta atentatorio a su derecho de igualdad. e) Siendo así el informe jurídico N.º 098-2021-INPE- 17.141/AL-OMW (EXCARCELACIÓN), el cual se ha tenido en cuenta para la emisión de la Resolución Directoral N.º 014-2021-INPE/17.141-DIR, y esta última, han sido emitidas de forma regular por el INPE a criterio de ese despacho; teniendo en cuenta la legislación vigente. 1.1.3. Recurso de apelación interpuesto por el demandante 3. El recurrente Julio César Saavedra Pérez, sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: a) Lo resuelto por el a quo no se condice con la fi nalidad de los procesos constitucionales, como es el de garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. b) No se ha dado una respuesta razonada a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. c) Lo resuelto contiene un error in iudicando, que constituye vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la resolución recurrida, debiendo ser declarada nula. d) Al declarar infundada su demanda, está negando tutela y protección a los derechos fundamentales violentados y por tanto, se está negando el derecho de acceso a la justicia, lo que equivale a una decisión que debe ser declarada nula. e) Concluye solicitando que, la misma sea revocada y reformándola se declare fundada su demanda.

II. PARTE CONSIDERATIVA 1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos: 1.2.1. Demanda de hábeas corpus 4. Es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el que los órganos jurisdiccionales observen el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3° de la Constitución. En tal sentido, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva1, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución. 5. La demanda de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así, debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 6. En tal sentido, resulta necesario destacar que el hábeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución en su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual; y no a la revisión de si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. Bajo tal escenario, no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 1.2.2. Improcedencia del Hábeas Corpus 7. La Constitución establece expresamente en su artículo 200.1°2, que el Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a aquella. 8. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional establece en el artículo 7, las causales de improcedencia del habeas corpus: (…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…) 1.2.3. Pretensión impugnatoria 9. Del escrito de apelación, se aprecia que la pretensión del apelante, es que se revoque la resolución impugnada, en atención a que no se ha dado respuesta de manera razonada al pedido de aplicación retroactiva de la ley, lo que le impide al acceso a la justicia. 1.2.4. Análisis del caso concreto 10. Del examen de los actuados se advierte que, el recurrente Julio César Saavedra Pérez interpuso demanda de Hábeas

Corpus en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, Edwin Carrillo Cayllahua, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, contra el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE)., por cuanto mediante el acto administrativos contenidos en la Resolución Directoral N° 014-2021-INPE/17.141. DIR de fecha 26 de agosto de 2021, se declara improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo instada por éste. 11. Por su parte, el juez de primera instancia, luego del análisis y aplicación de la norma concluye que la Resolución Directoral N° 014-2021-INPE/17.141.DIR que alega el apelante, amenaza su derecho a la libertad individual, se ha expedido de manera regular, respetando el debido procedimiento, no justifi cando para declarar su nulidad. 12. A todos ello, el recurrente alega afectación a los derechos al debido procedimiento y debida motivación de resoluciones, como derechos conexos al derecho de la libertad; este colegiado advierte que, del petitorio y los hechos expuestos en la demanda, que lo que en realidad pretende el demandante Julio César Saavedra Pérez es que en sede constitucional se le aplique la ley más favorable al reo y se le conceda su libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo. 13. Bajo esa circunstancia, la controversia en el caso de autos, conforme a lo solicitado, nos remite a lo establecido en el artículo 12° del Decreto Legislativo 15133, el cual señala que, con respecto a los internos sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas4 -por el cual éste fue sentenciado-, existe una ley especial para su tratamiento. Así, el tenor de dicha normatividad es el siguiente: “Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales”. 14. Siendo que tanto el artículo 46 del TUO Código de ejecución Penal (modifi cado por Decreto Supremo 003-2021- JUS), que hace mención el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, y posterior norma artículo 51 de la norma acotada, señala de manera expresa que no se podrá acceder a la redención excepcional, en los casos de redención especial; por lo tanto, los internos que han cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, no pueden acceder a lo señalado en el primer párrafo del artículo 12 de dicho Decreto legislativo, con ello, el recurrente apelante no puede ser benefi ciario de dicha redención, por expresa prohibición de la norma. 15. De ahí que, al existir una prohibición legal para la concesión de este benefi cio penitenciario (redención de pena por trabajo) conforme al artículo 12°, último párrafo del Decreto Legislativo N° 1513, el cual fue resuelto en vía administrativa, no colisiona con lo decidido en sede judicial. Por consiguiente, no se aprecia que se haya vulnerado de forma directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. 16. Y, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que, la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4270-2010-PHC/TC. 17. Aspectos que no se evidencian en el caso materia de análisis, en la medida que la pretensión no se encuentra relacionada con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad personal, pues, conforme lo antes ya citado, se aprecia que lo que en concreto procura el accionante es que el juez constitucional le conceda su libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo. Pretensión que excede el objeto del Hábeas Corpus. 18. Aún más el tribunal constitucional ha establecido que no todo derecho fundamental o principio constitucional es absoluto, es decir que ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la constitución también concede protección5 (…) 19. En atención a ello, la retroactividad benigna de la ley penal no se confi gura tampoco como absoluta, siendo que el Tribunal ha señalado al respecto que:

(...) el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado. La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado a partir de una comprensión institucional integral, es decir, a partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación (...)6. 20. También el Tribunal Constitucional ha señalado para aplicar este principio que: “En el caso de la represión del delito de tráfi co ilícito de drogas, deberá tomarse en cuenta el deber estatal de combatir del tráfi co ilícito de drogas (art. 8 de la Constitución) que debe concordarse con el artículo 44º de la misma, que establece que son deberes del Estado “[...] defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. Asimismo, como lo ha señalado este Tribunal, el tráfi co ilícito de drogas es un delito que atenta en gran medida contra el cuadro material de valores previsto en la Constitución (Cfr. Exp. N.º 0020-2005-AI/TC fundamento 118). En este sentido, es pertinente citar lo expresado en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfi co Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el cual reconoce “[...] los vínculos que existen entre el tráfi co ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados”; asimismo “(...) que el tráfi co ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad”; y “(...) que el tráfi co ilícito genera considerables rendimientos fi nancieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y fi nancieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles”. Entonces, el Juez, al resolver una solicitud de redención de pena – por aplicación de retroactividad benigna de la ley penal (reconocida en el artículo 103º de la Constitución), si fuera el caso, no es éste el único precepto constitucional que debe ser tomado en cuenta, al momento de resolver, sino que el juez deberá ponderar los intereses en confl icto tomando en cuenta los bienes constitucionales cuya protección subyace a la persecución de dicho delito. En tal sentido, corresponde confi rmar la resolución apelada en todos sus extremos por presentar una motivación razonada y sufi ciente. III. RESOLUCIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, POR UNANIMIDAD RESUELVEN: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Julio César Saavedra Pérez, en contra de la resolución N° 4 de fecha 29 de setiembre de 2021, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus presentada por el referido recurrente a su favor, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, y el Procurador Público del INPE. 2. CONFIRMAR la recurrida, señalada en el ítem precedente, en todos sus extremos. 3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se PUBLIQUE en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República”; OFICIAR dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Tercera Disposición Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. DISPONER, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA - Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 20-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. ARCHÍVESE el presente proceso de forma y modo de ley. 6. DEVOLVER los actuados al órgano jurisdiccional de origen, para el cumplimiento de lo Cúmplase con la Publicación correspondiente dispuesto, conforme a Ley. Interviene como director de debates y ponente el juez superior Alvarado Luis. - Ss. SAENZ PASCUAL ARAUJO ZELADA ALVARADO LUIS Artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional.: “(…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que

se respetan, de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resolución judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal (…)”. Artículo 200.1° de la Constitución: “(…) Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. Norma legal que el benefi ciario invocó en su demanda para sustentar su solicitud de libertad por cumplimiento de condena redimida por el trabajo, ante el INPE, conforme lo señala en la misma. Ley N° 26320 del 2 de junio de 2004.

Exp. nº 7624-2005-PHC/TC fundamento 3

Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, fundamento 52.

W-2032500-1

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