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Amparo

Amparo 00751-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
00751-2019-PA/TC
Sentencia
223/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-01-27
Edición
3290
Demandante
Don Nilton Leonardo Marín López contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Por consiguiente, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional OTORGUE al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de febrero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 223/2021

EXP. N° 00751-2019-PA/TC

JUNÍN NILTON LEONARDO MARÍN LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera

con su fundamento de voto que se agrega, e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa N.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Leonardo Marín López contra la resolución de fojas 194, de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y sus normas conexas. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el certifi cado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer y que resulta inverosímil que el actor después de 7 años de haber sido diagnosticado como portador de neumoconiosis haya continuado laborando. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de junio de 2018 (f. 105), declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 11 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que las enfermedades que el actor alega padecer no han sido debidamente acreditadas. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790 por adolecer de enfermedad profesional. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 9. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el Informe de Evaluación Médica expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital IV Huancayo, de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 13), en el que se señala que adolece de neumoconiosis por sílice e hipoacusia neurosensorial leve-moderado con 55 % de menoscabo. Asimismo, obra a fojas 77 a 85 la copia fedateada de la historia clínica que sustenta dicho dictamen médico. 10. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha presentado la constancia de trabajo emitido por Doe Run Perú SRL, de fecha 2 de abril de 2002, en la que consigna que laboró desde el 1 de abril de 1987 a la fecha de la expedición del documento (2 de abril de 2002), como mecánico 2.a, en el departamento de mantenimiento mecánico – mina, Doe Run Perú SRL Cobriza División. 12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 13. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado actividades mineras en mina con exposición a riesgos y retención e inhalación de polvos conforme se detalla en el fundamento 11 supra; por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 14. En lo que respecta a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha explicado, en la sentencia antes mencionada (fundamento 4), que es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso no se ha acreditado que la actividad laboral del actor haya

sido realizada con exposición a ruidos constantes, repetitivos e intensos. 15. Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo combinado de 55 %. Debe precisarse que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo combinado que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 16. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 18 de febrero de 2010. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Por consiguiente, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional OTORGUE al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de febrero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes: “Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)” 3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos. 4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específi cos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certifi cados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifi esta. 5. En ese sentido, en tanto en el presente caso no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional – Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307− sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2030516-46

Fallos citados

01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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