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Amparo

Amparo 03060-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
03060-2017-PA/TC
Sentencia
197/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2022-01-25
Edición
3289
Demandante
Don Pedro Claver Rodríguez Oliva contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión en cuanto al otorgamiento de la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a la percepción de una pensión de jubilación minera y de invalidez en el Decreto Ley 19990, y a la conversión de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a una renta vitalicia del Decreto Ley 18846. 2. IMPROCEDENTE el extremo relativo a la restitución de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad al fundamento 19 supra.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 197/2021

EXP. N° 03060-2017-PA/TC

LA LIBERTAD PEDRO CLAVER RODRÍGUEZ OLIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Claver Rodríguez Oliva contra la sentencia de fojas 140, de fecha 21 de octubre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 05699-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2006, y en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez defi nitiva reconocida mediante la Resolución 45964-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2003, la cual, también ha sido reconocida mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2004, y se ordene el pago de la pensión de invalidez defi nitiva según el régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790, antes regulado por el Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta haber realizado labores mineras por más de 19 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio; sin embargo, la demandada mediante la resolución cuestionada resolvió denegar su solicitud de renta vitalicia. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda señalando que en un proceso de amparo anterior (Expediente 457-2010-0-1501-JR-CI-02) se declaró improcedente la misma pretensión, ello en virtud a que al haberse determinado que al otorgársele pensión de jubilación minera resulta incompatible el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Agrega que el actor persiste en solicitar la misma pretensión a través de un proceso de amparo, lo cual, no resulta viable. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 22 de diciembre de 2015, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por el recurrente no puede ser amparado, máxime si el juzgador ya se pronunció sobre tal derecho, dejando expreso que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, tal como se aprecia del Expediente 457-2010-0-1501-JR-CI-02. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por estimar que el demandante no ha acreditado que después de la sentencia de fecha 4 de julio de 2012 del Tribunal Constitucional (Expediente 02297-2012-PA/TC), haya iniciado el procedimiento administrativo ante la ONP solicitando el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en dicho trámite se hubiere afectado garantías constitucionales, razón por la cual nos encontramos exactamente ante la misma situación jurídica resuelta por el Poder Judicial en el 2011 y el Tribunal Constitucional el 2012.

FUNDAMENTOS

Cuestiones preliminares 1. Revisado lo actuado se advierte que el accionante interpuso dos (2) procesos de amparo anteriores (Expedientes 01456-2004 y 0457-2010-0-1501-JR-CI-02). Por ello, y a fi n de poder esclarecer lo pretendido por el actor, este Tribunal realizará un resumen cronológico de los actos administrativos y judiciales emitidos. 2. A fojas 9, se aprecia la Resolución 25506-DPPS- SGO-GDLL-IPSS-94, de fecha 2 de junio de 1994, del cual se desprende que la Administración procedió a otorgarle al recurrente pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 29 de setiembre de 1993, por haber acreditado 19 años de aportes; la cual se prorrogó hasta el 28 de setiembre de 2003 mediante la Resolución 7816-1999-ONP/ DC, de fecha 21 de abril de 1999 (f. 10) (negrita y subrayado nuestro). 3. Posteriormente, por Resolución 45964-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2003 (f. 11), se otorgó la pensión de invalidez de forma defi nitiva, en atención a que mediante el Informe Médico 193.CMEI.H.III.IPSS.VLE.IPSS.93, de fecha 2 de diciembre de 1993 (f. 5), la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad, estableció que don Pedro Claver Rodríguez Oliva, se encuentra incapacitado para el trabajo. A fojas 5 de autos, obra el Informe Médico 193.CMEI.H.III.IPSS.VLE.IPSS.93, del cual se desprende que el grado de invalidez de paciente (…) por ser neumoconiosis en segundo grado equivale a 75 % de incapacidad física. 4. Asimismo, a fojas 12, obra la Resolución 45894-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2003, del cual se desprende que la Administración le denegó al administrado el cambió de riesgo a jubilación del Decreto Ley 19990, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos. 5. A fojas 13 se aprecia la Resolución Nº 12, de fecha 13 de diciembre de 2004, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (Expediente 01456-2004), que resolvió confi rmar la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró inaplicable la Resolución 45894-2003-ONP/DC/DL 19990, en consecuencia, ordena a la ONP proceda a expedir nueva resolución otorgando al actor la pensión de jubilación minera solicitada al amparo de la Ley 25009, más las pensiones devengadas; y la reformó en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la Resolución 45964-2003-ONP/DC/DL 19990, declarándola fundada la demanda en dicho extremo; en consecuencia, aplicable al actor la Resolución 45964-2003- ONP/DC/DL 19990. 6. En cumplimiento del mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 18169-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2005 (f. 17), por la cual se otorgó al demandante pensión de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 1099.71 (mil noventa y nueve y 71/100 nuevos soles), a partir del 9 de setiembre de 1997. Asimismo, en dicha resolución, se mencionó que: “(…) de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Decreto Ley 19990: ‘en ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez’”. 7. En otro proceso de amparo (ff. 19 y 72), el demandante interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización (Expediente 0457-2010-0-1501-JR-CI-02), a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 18169-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2005 (f. 17), y se le otorgue pensión de invalidez defi nitiva por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio, tal como ha sido reconocido en la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2004 (fundamento 5 supra). Dicho proceso fue resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional mediante la resolución de fecha 4 de julio de 2012, emitida en el Expediente 02297-2012-PA/ TC (f. 22), quien resolvió declarar improcedente la demanda por considerar que el demandante no presentó su solicitud de pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, ante la autoridad administrativa (negrita y cursiva nuestra). Delimitación del petitorio y procedencia del petitorio 8. Ante lo descrito, se advierte que el actor, en puridad, pretende: a) la inaplicabilidad de la Resolución 05699-2006- ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2006, que le denegó la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; b) la restitución de su pensión de invalidez defi nitiva reconocida mediante la Resolución 45964- 2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2003, y también mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2004 (Expediente 01456-2004); y c) se le pague la pensión de invalidez defi nitiva según el régimen del Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 9. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 10. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar

si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 11. En principio, este Colegiado procederá a evaluar si la Administración actuó de forma arbitraria o no, al emitir la Resolución 05699-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2006, así como al denegarle la pensión e invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. 12. El Tribunal Constitucional ha establecido como precedente en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 13. Asimismo, en la sentencia precitada se ha establecido respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11). 14. En el presente caso, del Informe Médico 193.CMEI.H.III. IPSS.VLE.IPSS.93, de fecha 2 de diciembre de 1993 (f. 5), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Regional “Víctor Lazarte Echegaray”, se desprende que el grado de invalidez del paciente Pedro Claver Rodríguez Oliva, por ser neumoconiosis en segundo grado, equivale a 75 % de incapacidad física. 15. De la resolución impugnada (f. 25) se desprende que la entidad previsional le denegó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por haberse acreditado que el asegurado laboró como trabajador empleado en la Empresa Minera del Centro del Perú SA, desde el 9 de setiembre de 1974 hasta el 17 de agosto de 1993 (negrita nuestra). 16. En el caso de autos, se advierte que el accionante no cumplió con el requisito de haber laborado antes como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846, pues de acuerdo con el certifi cado de trabajo y la declaración jurada del empleador (ff. 3 y 4), expedidos por su exempleador Empresa Minera del Centro del Perú SA, el demandante laboró como jefe de guardia (empleado) desde el 9 de setiembre de 1974 hasta el 17 de agosto de 1993; es decir, que durante la vigencia del Decreto Ley 18846 (el cual fuera promulgado el 28 de abril de 1971), el actor siempre ha tenido la condición de empleado. 17. Por consiguiente, al no haberse encontrado comprendido el recurrente bajo los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, corresponde denegar la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y, por ende, la demanda en dichos extremos debe ser desestimada. 18. De otro lado, el recurrente también solicita la restitución de su pensión de invalidez defi nitiva conforme al Decreto Ley 19990, otorgada mediante la Resolución 45964-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2003 (f. 11), y reconocida por sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2004 (Expediente 01456-2004). 19. Debe indicarse que dicho extremo de la demanda, esto es, la percepción de una pensión de invalidez y una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990, resulta incompatible, pues no es posible que el actor perciba dos pensiones que deriven del mismo régimen previsional, como es, el Decreto Ley 19990, motivo por el cual, dicho alegato no tiene sustento legal. En cuanto a que ello ha sido reconocido por mandato judicial de fecha 13 de diciembre de 2004 (f. 13), este Tribunal advierte que dicho extremo de la sentencia con calidad de cosa juzgada resulta contradictorio con el mandato de otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y el petitorio formulado en la demanda de dicho proceso (considerando tercero de la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2004), motivo por el cual, en el presente proceso no es posible determinar dicho extremo, sino en el mismo proceso judicial, esto es, en el Expediente 01456-2004. 20. Asimismo, se advierte que el accionante, con la fi nalidad de percibir la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990 mencionada en el fundamento 18 supra, alega que esta debe ser considerada como una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En otras palabras, el actor, a su entender, considera que la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 debiera ser convertida en una renta vitalicia por enfermedad profesional, ello en virtud a que la enfermedad que padece (neumoconiosis) es una enfermedad profesional. 21. Sin embargo, dicho alegato no resulta amparable, ello en virtud a que el artículo 90 del Decreto Ley 19990, señala que: “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846”. 22. Así, tenemos que la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el benefi ciario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su reglamento que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral. 23. Por ello, al constatarse que la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 no puede ser convertida a una renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846, toda vez que se fi nancian con fuentes distintas e independientes y que se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye que no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, motivo por el cual corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión en cuanto al otorgamiento de la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a la percepción de una pensión de jubilación minera y de invalidez en el Decreto Ley 19990, y a la conversión de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a una renta vitalicia del Decreto Ley 18846. 2. IMPROCEDENTE el extremo relativo a la restitución de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad al fundamento 19 supra. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-2030516-16

Fallos citados

02297-2012-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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