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Amparo

Amparo 00146-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00146-2018
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2022-01-10
Edición
3283
Demandado
SUNAT HUANUCO
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas setenta y cuatro al noventa y uno, subsanado a folios noventa y cinco, interpuesta por el GRUPO GARCIA & ESPINOZA CONTRATISTAS S.A.C., debidamente representado por su Gerente General Katherine Villavicencio Flores, contra SUNAT OFICINA ZONAL HUANUCO, representado por su Jefe zonal Marcelo Raúl Díaz Ríos, sobre PROCESO DE AMPARO. 2) En consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución; DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda. 3) SIN COSTAS NI COSTOS. 4)

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil Superior

EXP. N° 00146-2018-0-1201-JR-CI-02 PROCEDE: HUÁNUCO

SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00146-2018-0-1201-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA REPRESENTANTE LEGAL : VILLAVICENCIO FLORES, KATHERINE STEFANY DEMANDADO : SUNAT HUANUCO

PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEMANDANTE : GRUPO GARCIA & ESPINOZA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISIETE (17) Huánuco, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno.- VISTOS: En Audiencia Virtual, en la fecha programada, y luego de producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Viene en apelación, la Sentencia N° 08-2021, contenida en la Resolución N° 13, de fecha veintiséis de febrero del dos mil veintiuno (folios 223 a 233), mediante la cual se resuelve: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas setenta y cuatro al noventa y uno, subsanado a folios noventa y cinco, interpuesta por el GRUPO GARCIA & ESPINOZA CONTRATISTAS S.A.C., debidamente representado por su Gerente General Katherine Villavicencio Flores, contra SUNAT OFICINA ZONAL HUANUCO, representado por su Jefe zonal Marcelo Raúl Díaz Ríos, sobre PROCESO DE AMPARO. 2) En consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución; DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda. 3) SIN COSTAS NI COSTOS. 4) PUBLÍQUESE en la página Web del Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. II. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito recibido con fecha 23 de marzo de 2021 (folios 236 a 242), el Gerente General de la demandante Grupo García & Espinoza Contratistas S.A.C., interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, en la cual, solicita su revocatoria o nulidad y consecuentemente se declare fundada la demanda ordenándose se cumpla con notifi carle con la Resolución N°1960140001521, de fecha 28 de junio del 2011, que resuelve improcedente el reclamo del administrado, expedido por la Ofi cina Zonal de Sunat- Huánuco, por supuestamente haberse notifi cado y que haya sido pleno conocimiento del accionante, argumentando básicamente lo siguiente: - La demandada SUNAT ha infringido los derechos constitucionales de la accionante al no haberse notifi cado válidamente la CARTA N°160193092270-01-Sunat de fecha 24-08-2016 y el Primer Requerimiento N°1921160000148 de fecha 16-09-2016, en su domicilio sito en la Calle Tacna N° 8 distrito Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, con la cual ha iniciado en su contra el procedimiento de fi scalización. Contrariamente, la CARTA N° 160193092270-01 SUNAT se le ha notifi cado mediante página WEB de la Sunat, con fecha 24- 08-2016, y el Primer Requerimiento N°1921160000148 se le ha notifi cado por la página WEB de la Sunat, con fecha 16-09- 2016, es decir, no se le ha NOTIFICADO conforme ordena el art. 1 del D.S. N° 085-2007-EF, Reglamento de Fiscalización y su modifi catoria D.S. N° 207-2012-EF, y conforme a la ejecutoria del TRIBUNAL FISCAL, en su RTF. N° 666-4-96, de fecha 12-03-96: “NO EXISTE NOTIFICACIÓN TACITA en aquellos casos en que el contribuyente realice actos destinados a tomar conocimiento del contenido de una resolución, cuya NOTIFICACIÓN no se ha efectuado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario”. - Tampoco se ha cumplido con la actuación de la PRUEBA DE OFICIO normado en el art. 32 de la Ley 27584 , que el Juez de la causa cuando ve que las pruebas de las partes aportadas en juicio, no sean sufi cientes, en decisión motivada puede ORDENAR se OFICIE a la demandada Ofi cina Zonal de Sunat- Huánuco, a fi n que REMITA a su despacho copia de la Carta de inicio del proceso fi scalización y primer Requerimiento a fi n de verifi car la realidad de la notifi cación si se afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional del administrado contribuyente, para poder acreditarse tal notifi cación valido que alega en los fundamentos de la demanda, que obra en autos. Por lo que la sentencia deviene en causal de nulidad. - Las notifi caciones con constancia negativa a la recepción del documento o negativa a la recepción de la constancia de verifi cación (art.104 del Código Tributario) es UNILATERAL ya que la da validez a la NOTIFICACIÓN con la sola fi rma del NOTIFICADOR, ESTE ACTO, no da certeza que el NOTIFICADOR se haya presentado al domicilio del contribuyente a notifi carse, porque no existe otras pruebas que acredite su veracidad. - EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante Resolución N° 07279-2013-PA/TC señalo, en caso de NOTIFICACIÓN al contribuyente que está siendo objeto de una fi scalización tributaria , CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN para la Administración Tributaria tener certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, por lo que independientemente de los dispuesto en el art.104 del Código Tributario, la SUNAT debe tomar las medidas complementarias que le permite GARANTIZAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE en tal virtud, la Administración se encuentra obligada a NOTIFCARLE en el DOMICILIO que haya consignado en el documento nacional de identidad -DNI. En caso que no haya recibido las comunicaciones, ni tampoco se apersone cuando es requerido. - Que el art.103 del Código Tributario: establece: QUE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SE CONSIDERA VALIDO, CUANDO SE REALICE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL DEUDOR TRIBUTARIO. TAL COMO LO HA DEJADO ESTABLECIDO LA EJECUTORIA DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF N° 1230-3-96: El art.103 del Código Tributario, la NOTIFICACIÓN de los actos de la administración Tributaria se considera VALIDO cuando se realice en el DOMICILIO FISCAL del deudor Tributario. Firmado por: Editora Peru Fecha: 10/01/2022 04:12

- La RTF N° 310-4-96, de fecha 31-01-1996, establece que la notifi cación de los actos administrativos deben realizarse en el domicilio fi scal del interesado, salvo que no sea conocido no se puede efectuar la notifi cación en aquel por causa imputable al interesado, en cuyo caso se procederá a otras formas de notifi cación, concordante con el art.104 del Código Tributario. - Afecta el debido proceso y tutela jurisdiccional consagrado en el art. l39-inc.3 y 14 de la Carta Magna, y el art.7 de la LOPJ por la insubsistencia de notifi cación de los valores de la Carta y Primer Requerimiento al demandante Grupo García & Espinoza Contratista SAC. Que el Juez de la causa, al expedir sentencia, que se impugna no ha aplicado correctamente el art. 92-inc.d y e), 103, 104, del Código Tributario. Tampoco se ha aplicado las Ejecutorias del Tribunal Fiscal, escoltados en mi demanda por el demandante, por la no existencia de notifi cación tacita. No se aplicó correctamente el art.22 de la LOPJ. Aplicación de las ejecutorias supremas. No se aplicó correctamente el art.2-inc.23, 139-inc.3 y 14 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS: 1§. El Tribunal Constitucional1 establece que: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho al acceso a la justicia. El derecho al acceso a la justicia implica, como ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimándola o desestimándola la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada”. 2§. El recurso de apelación constituye aquel instrumento por el cual se garantiza a las partes el acceso a la pluralidad de instancias cautelado por el artículo 139º de la Constitución Política del Estado. El principio de la instancia plural garantiza que un mismo proceso puede ser conocido por más de un Juez; siendo que “las impugnaciones son instrumentos califi cados concedidos por el ordenamiento para garantizar la justicia de la decisión”2. Además los medios impugnatorios tienen su fundamento en los principios del contradictorio y del derecho constitucional de defensa que se plasma en el derecho subjetivo de recurrir contra las decisiones desfavorables que se orientan a satisfacer los objetivos de la seguridad jurídica y garantizar que las sentencias sean justas. Se trata de previsiones sanatorias o correctivas cuando las partes recurrente en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto; lo que garantiza el poder de impugnación. Se trata de un derecho abstracto que no está condicionado a la existencia real del defecto o la injusticia3. Ello conlleva también a validar la resolución elevada en grado con su confi rmación, si la resolución se encuentra arreglada a los hechos y al derecho. 3§. Conviene enfatizar que es propio y un fi n expreso de los procesos constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales4; precepto legal bajo el cual debe desarrollarse la presente resolución, en la que además corresponderá tener en cuenta que: cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación5; así como, que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente6. IV. ANÁLISIS JURÍDICO DEL COLEGIADO: 4§. Es materia de controversia en el presente caso, determinar si la recurrida vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa de la empresa recurrente, dado que la sentencia avala una supuesta notifi cación por la página web de la SUNAT, de la Carta N°160193092270- 01-SUNAT de fecha 24-08-2016 y del Primer Requerimiento N°1921160000148 de fecha 16-09-2016, cuando debió ser notifi cado en su domicilio sito en la Calle Tacna N° 8 distrito Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, conforme ordena el art. 1 del D.S. N° 085-2007-EF. 5§. Respecto a las formas de notifi cación que realiza la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT), el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, estipula lo siguiente: La Notifi cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certifi cado o por mensajero, en el domicilio fi scal, con acuse de recibo o con certifi cación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. (…) La notifi cación con certifi cación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notifi cación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fi scal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notifi car o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identifi cación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. (…) e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notifi cación de la siguiente forma: (…) 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Ofi cial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refi ere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notifi cada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refi ere la notifi cación (…). 6§. Sobre el procedimiento para adquirir la condición de no hallado, para efectos tributarios respecto de la SUNAT, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, prescribe lo siguiente: 4.1 El deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notifi cación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notifi car los Documentos mediante correo certifi cado o mensajero, o al efectuar la verifi cación del domicilio fi scal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notifi cación o negativa de recepción de la constancia de la verifi cación del domicilio fi scal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fi scal. (…) 4.2 Para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1. y 2. del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos (…). 7§. Referente al procedimiento de fi scalización por la SUNAT, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, contempla lo siguiente: Artículo 1.- Inicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notifi cación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notifi carse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notifi cación del último documento. Artículo 2.- De la documentación. Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. (…) La notifi cación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104 al 106 del Código Tributario. 8§. A propósito de la apelación sub materia, en el décimo primer considerando del fallo impugnado, el Juzgado de Mérito, sostiene lo siguiente: “[Se] advierte de folios 123 al 124 que la Orden de Pago N° 1930010159451, remitida al deudor contribuyente en su domicilio fi scal declarado, se dejó constancia que la persona capaz que se encontraba en el domicilio fi scal se negó a la recepción del documento, similar situación ocurrida cuando se notifi có la Resolución de Ejecución Coactiva N° 193-006-0089196 (fs. 125 al 126) dejándose la misma constancia; es así que la SUNAT realiza una constancia de verifi cación en el domicilio fi scal consignado por la demandante como es de verse de folios 127 y 128; es decir la empresa accionante ha sido notifi cada tres veces, siendo la última el 18 de julio del 2016, haciéndose constar la negativa de la recepción de la constancia de verifi cación; en ese

sentido, en aplicación del artículo 4° referido, la demandante se encontraba incursa en la primera situación referida a la Negativa de recepción de la notifi cación o negativa de recepción de la constancia de la verifi cación del domicilio fi scal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fi scal, por lo que al no cumplir con actualizar su información ante la SUNAT, ha adquirido la condición de no hallado, en consecuencia, la notifi cación de la Carta de inicio de procedimiento de fi scalización de contribuyente y el Primer Requerimiento N° 1921160000148 se debía de realizar conforme a los supuestos contemplados en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, es decir la notifi cación personal del deudor tributario o mediante publicación en la página web de la SUNAT, ante lo cual la entidad demandada optó por esta última, publicándose en la Página Web de la SUNAT, luego de presentarse el primer supuesto de la acotada norma; lo que desvirtúa categóricamente el argumento señalado por la emplazada, en el sentido de que no se le ha notifi cado con el inicio del procedimiento de fi scalización conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N° 85-2007-EF modifi cado por el D.S.207-2012- EF, siendo que revisada dicha norma, hace referencia a la fecha en que surte sus efectos la notifi cación para el inicio del procedimiento de fi scalización, pero en su artículo 2° se consigna expresamente, que estas notifi caciones deben efectuarse conforme lo señala el artículo 104° del Código Tributario, lo que la entidad emplazada ha cumplido y aplicado en todo momento, no habiéndose violentado derecho fundamental alguno de la empresa accionante” 9§. Ahora, con relación al cuestionamiento del recurso de apelación sub Litis, resulta necesario indica que, revisado y examinado los medios probatorios incorporados al proceso, se verifi ca lo siguiente: a) Con fecha 22 de junio de 2016, se le notifi có la actora con la Orden de Pago N° 193-001-0163147, cuyo detalle de visita denota que retornó con negativa de recepción por persona capaz (folios 123 y 124). b) Con fecha 15 de julio de 2016, se le notifi có la actora con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 193-006-0089196, cuyo detalle de visita denota que retornó con negativa de recepción por persona capaz (folios 125 y 126). c) Con fecha 18 de julio de 2016, se le notifi có la actora con la Constancia de Verifi cación N° 00155167601930, cuyo detalle de visita denota que retornó con negativa de recepción por persona capaz, siendo la primera y segunda visita con fecha 15 de julio de 2016 y la tercera visita con fecha 18 de julio de 2016 (folios 127 y 128). 10§. En este sentido, si bien el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, estipula que la SUNAT, debe de notifi car sus actos administrativos por mensajería en su domicilio fi scal con acuse de recibo, pero el caso concreto, se advierte que las notifi caciones se ha realizado con certifi cación de negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, razón por la cual, la SUNAT, en virtud del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, estableció que el sujeto fi scalizado (el actor) adquirió la condición de no hallado desde el 18 de julio de 2016, por ende, la ahora demandada había utilizado las notifi caciones vía publicación en la página web de SUNAT, ello en virtud del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario; además, si bien es cierto de que el inicio de un procedimiento de fi scalización, surte efecto desde la fecha en que el sujeto fi scalizado (empresa demandante) fue notifi cado con la carta y el primer requerimiento (artículo 1° del D.S. N° 0085-2007-EF), también es verdad de que el procedimiento de notifi cación de tales documentos se rigen a las reglas de lo dispuesto en el artículo 104° del Código Tributario. 11§. Entonces, podemos afi rmar que la SUNAT aplicó las normas pertinentes para el debido procedimiento y modalidad de notifi cación efectuada a la actora Grupo García & Espinoza Contratistas S.A.C., quien adquirió la condición de no hallado porque en tres oportunidades se había dejado certifi cación de que en su domicilio fi scal, una persona capaz se ha negado a recibir las notifi caciones, lo que ha conllevado que la SUNAT efectué las notifi caciones vía publicación en la página web de SUNAT. Asimismo, cabe precisar que dada la naturaleza del proceso y conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, el Juzgado de Mérito, no tenía obligación alguna de actuar pruebas de ofi cios, sino que el actor tenía que presentar la Carta de inicio del proceso fi scalización y el primer Requerimiento, con la fi nalidad de que acredite lo que afi rma en los fundamentos de hechos de su escrito de demanda y con ello genere convicción para que la Juez emita su veredicto con arreglo a Ley. 12§. Sobre el asunto en particular, cabe acotar que el Tribunal Constitucional señala claramente que, “respecto al acto concreto de notifi cación, es necesario recordar que sobre el acto procesal de la notifi cación, este Tribunal ya ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judicial. No obstante ello, este Tribunal ha precisado que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido

proceso de que, con la falta de una debida notifi cación, se

ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial”7 (el resaltado es del Colegiado). 13§. Asimismo, el Tribunal Constitucional, citando la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], precisa que el derecho de defensa: “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés proceso (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”8. 14§. En consecuencia, como la apelación no enerva los argumentos de la recurrida, sino que esta contiene razones que justifi can su decisión, por tales razones no se afecta los derechos que alega el recurrente, ya que en autos no se acredita de manera indubitable la inexistencia o indebida notifi cación de la carta de inicio del proceso fi scalización y el primer requerimiento, sino que la demandada ha cumplido con notifi carle respetando el procedimiento de notifi cación, establecida en el artículo 104° del Código Tributario, en armonía con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF y el artículo 1° y 2° del Decreto Supremo N° 0085-2007-EF; por lo que, corresponde confi rmar la sentencia impugnada, por encontrarse arreglada a Ley, lo que implica devolver los actuados al Juzgado de Origen. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CONFIRMARON: La Sentencia N° 114-2019-1°JC-CSJHN, contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de diciembre de 2019, obrante en autos de fojas 38 a 45, mediante la cual se RESUELVE: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas setenta y cuatro al noventa y uno, subsanado a folios noventa y cinco, interpuesta por el GRUPO GARCIA & ESPINOZA CONTRATISTAS S.A.C., debidamente representado por su Gerente General Katherine Villavicencio Flores, contra SUNAT OFICINA ZONAL HUANUCO, representado por su Jefe zonal Marcelo Raúl Díaz Ríos, sobre PROCESO DE AMPARO. 2) En consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución; DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda. 3) SIN COSTAS NI COSTOS. 4) PUBLÍQUESE en la página Web del Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley; y los DEVOLVIERON.- Juez Superior Ponente: Sr. González Aguirre.- Sres. González Aguirre. Santos Espinoza. Berger Vigueras. STC. Nro. 03063-2009.PA/TC. CERINO CANOVA, impugnación Civili, Cedam Padova 1992, p. 240. citado por Eugenia Ariano Debo, comentario a la Pluralidad de Instancias “La Constitución Comentada Tomo II, Gaceta Jurídica”. VESCOVI ENRIQUE. “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Desalma, Buenos Aires, 1988, p.1. Conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. F.J. 05 de la STC N° 00789-2018-PHC/TC- Lima, de fecha 01/10/2020. F.J. 13 de la STC N° 00215-2018-PA/TC- Lima, de fecha 20/08/2020. W-2025164-1

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Fallos citados

5871-2005-AA/TC

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