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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00588-2020

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00588-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2021-12-30
Edición
3277

Parte resolutiva

6.1. Declarando INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus planteada por doña Luz Corina Puscán Vargas, en favor de su hermana Mariela Esperanza Torrejón Vargas, dirigida contra Julio Camán Vargas – Presidente de la Rondas Campesina del Anexo Agua Santa – Distrito Santo Tomás; en tal sentido, consentida o ejecutoriada que sea, se dispone su archivo defi nitivo. 6.2. Notifi cándose con arreglo a ley. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez (T) Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas LICET VILCA SANTILLAN Especialista Judicial de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHACHAPOYAS 2° JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00588-2020-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : PERALTA RIOS JUAN ROBERT ESPECIALISTA : LICET VILCA SANTILLAN BENEFICIARIO : TORREJON VARGAS, MARIELA

ESPERANZA DENUNCIADO : CAMAN VARGAS, JULIO ABEL DEMANDANTE : PUSCAN VARGAS, LUZ CORINA SENTENCIA RESOLUCION Nº CUATRO Chachapoyas, veintiuno de Diciembre Del año dos mil veinte.- VISTOS; con la demanda de Habeas Corpus verbal planteada por la ciudadana Luz Corina Puscán Vargas, en favor de su hermana Mariela Esperanza Torrejón Vargas, dirigida contra Julio Camán Vargas – Presidente de la Rondas Campesina del Anexo Agua Santa – Distrito Santo Tomás. Y CONSIDERANDO : I.- Delimitación de los hechos y el Petitorio 1.1. Señala la demandante, que su hermana Mariela Esperanza Torrejón Vargas, fue detenida arbitrariamente por el señor Julio Camán Vargas – Presidente de la Ronda Campesina del Anexo Agua Santa – Santo Tomás, y 15 miembros más de la citada ronda, el día sábado 19 de Diciembre del 2020, aproximadamente a las 18:42 horas de la tarde; en circunstancias que se encontraba atendiendo en su restaurante en el Anexo Yerbabuena, se presentaron dichas personas, aduciendo que había una denuncia en su contra interpuesta por el señor Marcos Trujillo Alva , quien habría sido objeto de hurto del dinero que portaba en una mochila y que le fue sustraído mientras se encontraba libando licor en dicho local; la benefi ciada sin recibir ninguna explicación fué subida a un camión y trasladada a la base ronderil de “Agua Santa”. Como durante el trayecto, ella se puso mal de salud, fue llevada al Puesto de Salud de San Salvador donde fue atendida por el personal, y luego de restablecida, continuaron con su viaje; por lo que al no conocer nada sobre la situación de la salud de su hermana, interponía la presente para que se disponga su inmediata libertad. II.- La investigación sumaria de los hechos 2.1. Admitida a trámite por resolución número uno, mediante comisión a través del Ofi cio y Exhorto No. 672-2020-2° JIPCH- CSJAM/PJ al Juez de Paz No Letrado del distrito de Santo Tomás, se requirió la información correspondiente al Presidente de la Rondas Campesina demandada que llevaron a cabo la intervención de la ciudadana benefi ciaria; por lo que, mediante Of. No. 052-2020-Juez de Paz-Santo Tomás, se recepcionó la respuesta dada por el comisionado, haciendo conocer que al no contar con presupuesto y movilidad por encontrarse el anexo a una distancia de 06 horas con respecto al distrito, y estaría con riesgo su persona al presentarse para su diligenciamiento, no podía constituirse al lugar; recabándose igualmente el acta de constatación en el distrito de Santo Tomás, realizada por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, ante una demanda de Habeas corpus por los mismos hechos. 2.2. Por otro lado, tomando conocimiento el emplazado Presidente de la Ronda Campesina del Anexo “Agua Santa”, sobre la acción constitucional interpuesta en su contra, ha remitido el descargo respectivo, acompañando además, la constancia de salud de Mariela Torrejón Vargas ante el Puesto de Salud de San Salvador, donde consta su buen estado de salud, el Acta de Intervención en el Anexo de Yerbabuena de la benefi ciaria y Acta de Manifestación y Comparendo en la sede de la citada ronda. Se hace conocer que ciertamente, por disposición del Presidente de la Federación del Distrito de Jalca Grande, el Comité de la Ronda Femenina del Anexo Agua Santa, en compañía del Presidente Sectorial del Anexo San José de Lauman, se dirigieron al Anexo Yerbabuena, donde procedieron a intervenir a dos personas, entre ellas, Mariela Torrejón Vargas, con el fi n de conducirlas a la base rondera de Agua Santa, haciéndoles conocer que se trata de una denuncia en su contra, aceptando ellas la conducción en forma normal, y estando de paso por el Centro Poblado San Salvador, se dirigieron al Puesto de Salud, donde constataron encontrarse en buenas condiciones. 2.3 Respecto a lo acontecido en la base de las rondas de Agua Santa, Santo Tomás, consta del acta levantada, que convocados para tratar una denuncia interpuesta el 19 de diciembre del 2020 por el señor Marcos Trujillo Alva contra Mariela Torrejón Vargas y Lesly Escobedo Maicelo; con anterioridad, ya hubo una primera denuncia ante las rondas del Puente de Santo Tomás, en la que el denunciante hizo conocer que estando en Yerbabuena en el local de la señora Mariela Torrejón, y encontrándose en estado de ebriedad, le fue hurtado la suma de cinco mil soles el día 30 de noviembre 2020; como se dio cuenta recién el siguiente día, retornó al local a preguntar por su dinero, donde él habría preguntado por una tía y que no sabía dónde encargó el dinero; sin embargo, al haber sido detenida por dicha base con fi nes de esclarecer la denuncia, también se interpuso una demanda de Habeas Corpus en su favor, tuvo lugar la intervención del Juez de Turno; en dicha base rondera las intervenidas habrían aceptado devolver dicha suma, sin embargo, en ésta oportunidad ya no mantenían dicho ofrecimiento, manifestando que solo lo hicieron por temor a que las deriven a la base de la ronda de Agua Santa, y por ello, en asamblea presentaba como testigo de descargo a la señora Olga Abanto Serván, la misma que indicó que fue el mismo denunciante el que manifestó no saber dónde había encargado el dinero. Por esa razón no aceptaban su participación, dando lugar para que al considerar una falta, la sala en pleno decidió sancionar a ambas, con media hora de reeducación; y como después ellas persistieron en su negativa a colaborar, habiendo escuchado así mismos a la testigo de Marcos Trujillo Alva que refi rió constarle que sí tenía dinero en su poder, la asamblea determinó pasarlos a cadena ronderil. III.- El Habeas Corpus Reparador. 3.1. El artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú ha previsto lo siguiente: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fi ne del último párrafo del artículo 25º inciso 7 del Código Procesal Constitucional, consagra: “El derecho de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el Art. “1” del inciso 24) del Art. 2° de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”. Igualmente se ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.Según los conceptos doctrinarios y la Sentencia recaída en el Exp. No. 2663-2003-HC/TC , en relación específi ca con los derechos fundamentales y también con la naturaleza del acto lesivo, ha identifi cado varias clases de Habeas Corpus, entre ellos el Reparador, que está dado cuando se produce privación arbitraria o ilegal, que promueve la reposición de la libertad de la persona detenida indebidamente. Por ello, en el Exp. No. 05559-2009-HC/TC – Lima, el Tribunal Constitucional ha establecido: “…Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros…”. 3.2. En suma, para la doctrina, este tipo de Habeas Corpus, se dirige contra detenciones califi cadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos

del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de fl agrante delito o también de la llamada “Cuasifl agrancia”. Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o fl agrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos califi cados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía. IV . Subsunción de los Hechos 4.1. Que, interpuesta la demanda por considerar que al haber sido retenida por la base ronderil de “Agua Santa” cuyo Presidente es el señor Julio Camán Vargas, la accionante no sabía nada acerca del estado de salud de su hermana y por ello solicitaba su libertad; signifi ca, que se trata de buscar la intervención jurisdiccional con fi nes de que a la benefi ciaria se le deje en libertad. En tal sentido, teniendo en cuenta los documentos acompañados y descargos, hay que determinar, que el traslado de la ciudadana Mariela Esperanza Torrejón Vargas del lugar de su residencia ubicado en el Anexo Yerbabuena, comprensión del Distrito de La Jalca, hasta la Base de la Ronda Femenina del Anexo “Agua Santa” – Santo Tomás, se debió a una denuncia interpuesta por el señor Marcos Trujillo, que reclama la sustracción de la suma de cinco mil soles el día 30 de Noviembre del 2020, en circunstancias que había ido a libar licor al local de propiedad de Mariela Torrejón Vargas en el Anexo Yerbabuena, implicando también en dicha sustracción a la persona de Lesly Escobedo Maicelo; lo que quiere decir, que la intervención de la base de las rondas citadas, se debió a una denuncia expresa por parte de dicho ciudadano. 4.2 Que, recabada el acta de constatación levantada por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas el día 03 de Diciembre 2020, se desprende, que el agraviado citado acudió en un primer momento, a la base de las rondas del Puente Santo Tomás, siendo atendido por la base femenina de dicho lugar presidida por la señora Aquilina Muñoz, que llevaron a su base a la benefi ciaria Torrejón Vargas para las indagaciones del caso, consignaron todo ello en un acta, pero que luego lo han anulado, indicándo el Presidente de la Base de la ronda del Puente Santo Tomás, que dicha ronda femenina no se encuentra reconocida por la Comunidad Campesina del distrito de Santo Tomás. 4.3 Ante esto, el denunciante acudió a las Rondas Campesinas del Anexo “Agua Santa”, comprensión del mismo distrito de Santo Tomás, para efectuar el mismo reclamo, siendo ésta la explicación por la que en el acta de fecha 20 de diciembre del 2020, se hace mención al compromiso para la devolución que tuvieron las intervenidas ante la base de la ronda femenina del Puente Santo Tomás, que como se ha visto, estando en la base de “Agua Santa” ya no reconocen su participación ni ofrecen la restitución del dinero reclamado, por el cual, considerando que es una falta, les han sancionado con media hora de “reeducación” y después por pasar “cadena ronderil”. 4.4 Que, siendo así, lo que corresponde analizar al Juez Constitucional, es en lo referente a advertir si hay o no arbitrariedad en la detención del benefi ciario y si hay afectación a su libertad personal y conexos; y para ello se tiene en cuenta que se trata de la intervención de las Rondas Campesinas, que teniendo el respaldo Constitucional del Art. 149º de la Constitución Política del Estado, cuentan con facultades para resolver sus confl ictos de acuerdo a sus usos y costumbres, que están contenidas en la Ley de Rondas Campesinas No. 27908 y su reglamento D.S. No. 25-2003-JUS, se tiene que ésta normatividad establece, que sus integrantes ejercen funciones dentro del ámbito de la comunidad campesina, de la comunidad nativa, caserío o centro poblado al que pertenecen o que el hecho denunciado haya sido cometido dentro de la jurisdicción; mientras que el Reglamento señala que las funciones de la Rondas, les faculta: i) mantener la paz y seguridad de la población, así como contribuir con el progreso de su pueblo, ii) ejercer sus funciones respetando los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Constitución y las leyes, iii) intervenir en la solución pacífi ca de los confl ictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal, iv) intervenir en la solución de confl ictos que se susciten entre miembros de la comunidad u otros externos, dentro de su ámbito territorial o la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal. V. Análisis jurisdiccional 5.1. Que, en el caso propuesto, no se ha puesto en cuestionamiento el fuero especial comunal, por lo que con el respaldo de las normas que les amparan, y como también lo ha establecido el Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116 sobre Rondas Campesinas, que reconoce a éstas organizaciones populares como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, pero debe ejercerse con pleno cumplimiento de cuatro elementos esenciales; humano, orgánico, normativo y geográfi co, y a su vez con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona; las Rondas Campesinas del Anexo “Agua Santa” han llevado hasta su base a Mariela Torrejón Vargas y Lesly Escobedo Maicelo, para esclarecer respecto al por qué se comprometieron a devolver la suma de cinco mil soles al señor Marcos Trujillo Alva si no lo hicieron. Lo que aparece de manera clara en éste caso, es que la participación de las rondas femeninas tuvieron legitimidad en su actuación, en principio, por que están actuando orgánicamente, en defensa de lo que consideran sus funciones, y de acuerdo a lo que las normas antes citadas les facultan. 5.2. Así mismo, en lo referente a los aspectos de congruencia y respeto a los derechos fundamentales, implica que no deben vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, es decir, aquellos, en los que existe sufi ciente consenso inter cultural, entendiendo como tales, y como pauta general, los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, no pudiendo realizarse privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable, plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil, referido por el Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116, que descarta de plano se les pueda involucrar en delitos de usurpación de funciones y secuestro. Por ello, la doctrina y jurisprudencia nacional reconoce que los Ronderos están facultados para detener por algunas horas a aquellas personas que encuentran aplicable el fuero comunal, por ser base de su capacidad coercitiva, ya sea por delitos cometidos o por conductas al que deben imponer la justicia comunal; sobre todo, si se tratan de personas que igualmente se rigen por usos y costumbres comunales como en el caso propuesto, cuya práctica no se encuentra fuera de los supuestos antes referidos, sino dentro de una práctica vinculada a su universo cultural, como desarrollo a su derecho a la identidad cultural previsto en el art. 2°.19 de la Constitución Política, que obliga a todos a no desconocerlo, por ser parte del derecho consuetudinario a diferenciar la vida de las personas según sus propias costumbres y cultura, así como proteger el pluralismo cultural del país sin discriminación, al que se refi eren los art. 8° y 9° del Convenio 169 de la OIT. 5.3. En tal sentido, analizando el accionar de las personas que intervinieron a la benefi ciaria, no aparece la intervención del Presidente de la Ronda Campesina Julio Camán Vargas, dado a que según el acta de Intervención, se consigna al Comité Femenino de la Ronda del Anexo “Agua Santa”, juntamente con el Presidente Sectorial del Anexo San José de Laumán, que actuaron por orden expresa del Presidente de la Federación del distrito Jalca Grande; cuando se redacta el acta denominada Manifestación y Comparendo, tampoco se ha registrado participación alguna, sino de su Presidenta doña Griselda Vargas Gutiérrez, que aparece suscribiendo el acta; por lo tanto, hay que descartar toda intervención. 5.4 Ahora, en cuanto a la fi nalidad de protección de los derechos constitucionales, previsto en el art. 1° del código Procesal Constitucional, por acción u omisión de los derechos protegidos por el art. 25° del mismo código, tampoco se puede apreciar transgresión alguna, desde que desde el momento mismo de la intervención en el Anexo Yerbabuena, las intervenidas ya conocían las razones del por qué se les cita, y también se les puso en su conocimiento en ese acto; inclusive se consigna que “aceptaron en forma normal” ser trasladadas; apreciándose igualmente, preocupación por su estado de salud, al ser llevada al Puesto de Salud del Anexo San Salvador, se ha protegido éste bien jurídico. Una vez en la base del Anexo “Agua Santa”, no hay evidencia que hayan recibido trato humillante ni violento que afecte su integridad física o con fi nes de obtener sus declaraciones se les haya maltratado; inclusive han tenido la oportunidad de llevar cada uno, a sus testigos de cargo y descargo que esclarezcan mejor la denuncia, y cuando fueron sometidas a la llamada “reeducación”, por el lapso de media hora, es por considerar una “falta”, el admitir ante una base rondera que devolverán el dinero, y luego niegan tal posibilidad. Entonces, lo que objetivamente fl uye de todo lo acontecido, es un respeto por los procedimientos, por dejar registro documentado de cada acto realizado, que no hay excesos ni arbitrariedades que se puedan considerar de afectación a los derechos fundamentales como la libertad, por que conforme lo ha establecido la propia Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, que establecen los casos y situaciones en que pueden restringirse; en el caso de las Rondas Campesinas, que solo les anima el hecho de administrar justicia en el seno de su comunidad conforme a la Ley de Comunidades Campesinas y sus Estatutos, el Juez Constitucional no está facultado para interferir en dicha función, sobre todo, si lo que tratan de esclarecer son hechos concernientes al patrimonio de una persona que se ha visto privado de la suma de cinco mil soles y requiere de su restitución. 5.5 Que, bajo éstos conceptos, si no hay detención arbitraria

o ilegal, excesos o abuso injustifi cado, no corresponde al Juez Constitucional irrogarse facultades que corresponde también a las rondas Campesinas, que para seguir los postulados constitucionales que lo respaldan, las instancias comunales respecto a las judiciales, son de coordinación y no de subordinación; por lo que no se les puede imponer actuaciones propios del procedimiento judicial. Por ello, el Habeas Corpus, es un proceso que se promueve con el objeto de solicitar al órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos a la libertad, pero que en éste caso como en muchos del que los ciudadanos hacen uso y abuso, no resulta viable que por la sola presencia de la ronda campesina en la atención de un confl icto, deba intervenir el Juez Constitucional, ya que como se ha señalado, únicamente tendrá justifi cación, cuando se advierta vulneración de derechos señaladas en el Art. 25º del Código Procesal Constitucional y en el rescate de derechos fundamentales, que no es el presente caso. En consecuencia, no identifi cándose transgresión de derechos, sino participación según su fuero comunal y dentro de los cánones de la organización comunal, deviene en infundada la demanda postulada por la demandante. VI. Decisión Jurisdiccional SE RESUELVE : 6.1. Declarando INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus planteada por doña Luz Corina Puscán Vargas, en favor de su hermana Mariela Esperanza Torrejón Vargas, dirigida contra Julio Camán Vargas – Presidente de la Rondas Campesina del Anexo Agua Santa – Distrito Santo Tomás; en tal sentido, consentida o ejecutoriada que sea, se dispone su archivo defi nitivo. 6.2. Notifi cándose con arreglo a ley. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez (T) Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas LICET VILCA SANTILLAN Especialista Judicial de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-2024402-2

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