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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1125/2020

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULAR
Expediente
1125/2020
Sentencia
1125/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-12-17
Edición
3274
Demandante
Doña Mariluz Flores Encinas

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda que aduce vulneración a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de imputación objetiva en conexidad con la libertad individual, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso respecto a estos extremos carece de especial trascendencia constitucional. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. 3. Se DISPONE la nulidad de la Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente de Tacna y la nulidad de la Resolución 16 expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte S

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1125/2020

EXP. Nº 02174-2019-PHC/TC

AREQUIPA JAYNE LISBETH FERNÁNDEZ VEGA, representada por MARILUZ FLORES ENCINAS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02174-2019- PHC/TC.

Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña

Barrera emitieron votos singulares. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariluz Flores Encinas a favor de doña Jayne Lisbeth Fernández Vega contra la resolución de fojas 1011, de fecha 19 de abril de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones

de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de diciembre de 2018, doña Mariluz Flores Encinas interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Jayne Lisbeth Fernández Vega (f. 3) y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Limache Ninaja y Cohaila Tamayo. Solicita se declare la nulidad de (i) la Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente, (ii) de la Resolución 16 (sentencia de segunda instancia), de fecha 24 de setiembre de 2014, por la que se confi rmó la condena impuesta a la favorecida (Expediente 00198-2011-31-2301-JR-PE-01); en consecuencia (iii) se expida nueva resolución con arreglo a Derecho; y (iv) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura giradas en contra de la benefi ciaria. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de imputación objetiva en conexidad con la libertad individual. La recurrente señala que la favorecida fue condenada por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tacna con fecha 23 de abril de 2014, a dieciséis años de pena privativa de la libertad y al pago de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil, sentencia que fue confi rmada por los demandados mediante Resolución 16, de fecha 24 de setiembre de 2014, y que contiene imprecisiones que conllevan necesariamente a la violación de la debida motivación de una resolución judicial. Señala que a la favorecida se le reprocha e incrimina ser autora del delito contra el patrimonio a pesar de haber sido acusada por la fi scalía como cómplice primaria del delito de robo agravado, que los demandados han señalado que no existe prueba directa que sindique a la favorecida como partícipe del delito de robo agravado; sin embargo, precisan que a través del desarrollo del proceso oral se ha llegado a establecer que el delito puede confi gurarse por prueba indirecta o indiciaria. Precisa que la sentencia de vista considera que los indicios planteados se encuentran plenamente acreditados y siendo valorado en su conjunto observando las reglas de la experiencia, resultando ser los coprocesados autores del delito de robo agravado. Finalmente, alega que los demandados han vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse condenado a la favorecida por prueba indiciaria, sin haberse respetado la exigencia lógica proveniente de un dato comprobado y subsiguientes datos ciertos que correlacionados logren llegar a la certeza de su participación; agrega que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tacna no ha cumplido con expresar de manera congruente, sufi ciente y razonada los motivos que le han permitido otorgar responsabilidad a la benefi ciaria y que el fundamento de la prueba que ha tomado por cierto la Sala Penal de Apelaciones demandada es que se ha valorado en forma indebida y por ende no se ha motivado debidamente la apelada. El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del módulo básico de justicia de Jacobo Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 627), admitió a trámite la demanda de habeas corpus. A fojas 951 de autos obra la declaración de don Pedro Limache Ninaja, quien refi rió que en segunda instancia solo se actuó la declaración del sentenciado don César Carretero Azaña y de doña Rosa María Vega viuda de Fernández, madre de la benefi ciaria, medios probatorios que también han sido actuados y merituados en primera instancia. Refi ere que recuerda que en la apelación no se formuló cuestionamiento alguno respecto del grado de participación de la favorecida y a la sentencia elevada en grado de apelación. Finaliza, mencionando que tanto la favorecida como su abogado defensor no han formulado cuestionamiento alguno a los que se hace mención en la demanda planteada, y que tampoco lo han hecho al formular el recurso de casación, recurso que fue concedido por la Sala de Apelaciones y que la Corte Suprema de Justicia de la República la declaró inadmisible. A fojas 956 de autos obra la declaración de doña María Elena Cohaila Tamayo quien refi rió que fue la vocal ponente en el proceso en el que se confi rmó la sentencia que condenó a la favorecida, refi ere que no existió prueba directa y la valoración que se hizo fue de prueba indirecta e indiciaria, valorándose con arreglo a ley los indicios actuados en primera instancia, y que fueron considerados por el Colegiado. A fojas 993 de autos el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal. El Juzgado Penal de la Investigación Preparatoria del módulo básico de justicia de Jacobo Hunter, con fecha 20 de marzo de 2019, declaró improcedente la demanda (f. 963) por considerar que del análisis del contenido de la sentencia de primera y segunda instancia no observa que se haya violentado el contenido esencial de algún derecho fundamental, pues se tiene que en la parte considerativa se señalan los fundamentos por la cuales los demandados emitieron los fallos en los que se determinó la responsabilidad penal de la favorecida y que, por el contrario, la intención real de la favorecida es que la justicia constitucional se pronuncie sobre su responsabilidad criminal, lo que resulta imposible. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 1011) confi rmó la apelada por considerar que respecto a la ausencia de valoración probatoria y afectación al derecho de defensa, de la verifi cación de las sentencias cuestionadas se advierte que se ha efectuado una valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas en audiencia de juicio oral, las que llevaron fi nalmente a determinar la responsabilidad de ambos acusados como autores del delito de robo agravado, verifi cando sobre este extremo que la intención de la favorecida es que se emitan nuevos pronunciamientos acordes a sus intereses personales, dejando de lado la racionalidad e independencia judicial. Señala que respecto a la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales han sido debidamente fundamentadas, habiéndose analizado la participación de la recurrente en los hechos imputados a través de la prueba indiciaria y que respecto a la afectación del principio de imputación concreta, los hechos imputados en el requerimiento de acusación no han sido variados antes, durante y después del juicio oral y por el contrario han permanecido hasta el fi nal; siendo que los hechos han sido objeto de una actividad probatoria en juicio oral, lo que determinó fi nalmente que la participación de la imputada no fue solo un aporte esencial, sino más bien, que tuvo participación cumpliendo roles en el hecho objeto de juzgamiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente de Tacna, (ii) la Resolución 16, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna (sentencia de segunda instancia), de fecha 24 de setiembre de 2014, por la que se confi rmó la condena impuesta a la favorecida (Expediente 00198-2011-31-2301-JR-PE-01); en consecuencia iii) se expida nueva resolución con arreglo a Derecho; y iv) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura giradas en contra de la benefi ciaria. 2. Se alega la vulneración de los derechos de la favorecida a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de imputación objetiva en conexidad con la libertad individual. 3. Asimismo, alega vulneración al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese extremo.

Análisis de la controversia

4. Respecto a la alegada vulneración a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de imputación objetiva en conexidad con la libertad individual, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que corresponde resolver en la vía ordinaria, ya que fundamenta las aludidas vulneraciones en la falta de responsabilidad penal, que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios y su sufi ciencia. 5. En efecto, la recurrente alaga que: 1) los hechos materia de juzgamiento y posterior condena que alega la recurrente no han sido debidamente valorados; 2) que existe un incorrecto e insufi ciente razonamiento probatorio en relación a las actuaciones judiciales; 3) que el juzgado no ha desarrollado un adecuado juicio de valoración; 4) que no ha existido una correcta valoración de los medios de prueba; 5) que los demandados han tomado en consideración diversos informes periciales y testimoniales sin que se hayan valorado en conjunto y correctamente; 6) que solo se ha valorado la prueba de cargo y no la de descargo; 7) que las resoluciones cuestionadas adolecen de correcta valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral; 8) que no se valoró de manera conjunta y uniforme los medios probatorios. Es decir, las vulneraciones alegadas no corresponde resolver en la vía constitucional, por tratarse en esencia de la pretensión de un reexamen, a efectos de establecer la responsabilidad penal, la revaloración de los medios probatorios y su sufi ciencia que

sustentaron la condena de la favorecida; consecuentemente, estos extremos deben ser desestimados. 6. Respecto del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, este Tribunal ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC]. 7. En la Sentencia 02955-2010-PHC/TC, este Tribunal estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta defi nición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la defi nición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado. 8. En el presente caso, doña Jayne Lisbeth Fernández Vega fue acusada y se le inició proceso penal por el delito de robo agravado, como cómplice primaria, tipifi cado en el artículo 188 y agravantes de los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en atención a que se cometieron los hechos durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos a más personas (f. 59). 9. Este Tribunal aprecia de la acusación realizada por el Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna en la Carpeta Fiscal 2906014500-2011- 707-0 (f. 59), que a la favorecida se le atribuyó en la investigación del delito imputado, la participación como cómplice primaria, y solicitó se le imponga dieciocho años de pena privativa de la libertad (f. 74). 10. Asimismo, se tiene que el Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014 (f. 83), condenó a la favorecida como autora del delito de robo agravado y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad. Al respecto, se aprecia que tanto la citada Resolución del Juzgado, como la Resolución 16, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna (sentencia de vista) de fecha 24 de setiembre de 2014 (f. 111), no cumplen con motivar y/o desarrollar las razones por las cuales se desvincularon de la acusación formulada por el Ministerio Público respecto a la participación de la favorecida como cómplice primaria del delito de robo agravado, y la condenan sin la motivación antes referida de desvinculación como autora del delito de robo agravado, vulnerando con ello el principio de congruencia. 11. El artículo 397, sobre correlación entre acusación y sentencia, del Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente: 1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2. En la condena, no se podrá modifi car la califi cación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374. 3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justifi cada de atenuación. 12. El artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal en su inciso 1 sobre el poder del Tribunal y facultad del fi scal, establece lo siguiente: Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una califi cación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 13. Se debe precisar que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste; ello presenta diversas excepciones que se encuentran debidamente previstas en la normatividad procesal penal jurídica postulada por el Ministerio Público, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal como es el caso de la facultad de jueces de juzgamiento de desvincularse de la califi cación, lo que no ha sucedido en el presente caso. 14. En el caso de autos, se aprecia que no se trata de dicho supuesto, pues se alega que la favorecida ha sido sentenciada por el mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual califi cación jurídica), pero la variación se presentó en cuanto a la apreciación del grado de ejecución delictiva, específi camente, respecto a si el delito se cometió como autora o como cómplice, lo cual evidentemente es parte de la valoración que realiza el juzgado respecto a lo postulado y probado por las partes en juicio oral. 15. Sin embargo, no se consideró que dicha variación no favorecía a la benefi ciada, toda vez que las consecuencias de un delito en grado de autora pueden ser mayores que las de un delito en grado de cómplice secundario. Si bien la benefi ciaria fue acusada como cómplice primaria, la califi cación como cómplice permite discutir el grado de complicidad como estrategia de defensa. Por ello, se debió garantizar el derecho de defensa de la favorecida y seguir el procedimiento establecido en el artículo 374, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, a fi n de que pudiera rebatir la apreciación del juzgado y presentar las pruebas de descargo que considerara convenientes. 16. Cabe señalar que en aplicación de lo establecido en el artículo 397, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, el juez no impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo, en concordancia con lo señalado supra, la califi cación de un delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25 del Código Penal, por lo que, de ser el caso, autoriza al juez a disminuir prudencialmente la pena. 17. En efecto, en el presente caso este Tribunal aprecia la afectación del principio de congruencia entre la acusación fi scal y el pronunciamiento judicial defi nitivo cuestionado, en desmedro del derecho de defensa de la favorecida, toda vez que el Ministerio Público formuló acusación (f. 59) como cómplice primaria del delito de robo agravado; sin embargo, en ambas resoluciones cuestionadas se aprecia que la favorecida fue condenada como autora del delito de robo agravado, por lo que respecto a este extremo la demanda de habeas corpus debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda que aduce vulneración a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de imputación objetiva en conexidad con la libertad individual, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso respecto a estos extremos carece de especial trascendencia constitucional. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. 3. Se DISPONE la nulidad de la Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente de Tacna y la nulidad de la Resolución 16 expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna (sentencia de segunda instancia), de fecha 24 de setiembre de 2014 en lo referido a Jayne Lisbeth Fernández Vega; y, ORDENA se expida nueva resolución conforme a lo señalado en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el

presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA. La demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente de Tacna, que condenó a la favorecida a dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; de la sentencia de vista, de fecha 24 de setiembre de 2014, que confi rmó la condena impuesta; y, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura giradas en contra de la benefi ciaria. Alega que se ha vulnerado el derecho a la motivación en vista que ha sido condenada en base a prueba indiciaria y que se vulneró el principio de congruencia ya que fue condenada en calidad de autora. Sin embargo, en mi opinión, considero que la demanda debe ser desestimada. En primer lugar, porque en lo relacionado con la acreditación de la responsabilidad penal de la favorecida, y que la parte recurrente cuestiona en su demanda como una defi ciente valoración de la prueba, aprecio que esta se encuentra debidamente sustentada en los fundamentos 2.3.5, 2.3.6, 2.3.7 y 2.3.8 de la sentencia de vista (foja 111), por lo que no advierto vicio alguno. En segundo lugar, en relación a la supuesta vulneración al principio de congruencia, debo señalar que, efectivamente las sentencias, de primer y segundo grado, condenaron a la favorecida en calidad de autora del delito de robo agravado. Si bien es cierto la acusación (foja 59) se atribuyó el grado de cómplice primario, no obstante, es de observarse que la pena impuesta por el juez penal fue menor a la solicitada por la fi scalía, a pesar de la variación en el título de imputación; por lo que, en estricto, la situación penal de la favorecida no sufrió una desmejora. Asimismo, tanto de la acusación como de las sentencias condenatorias, no se advierte que se haya alterado los hechos incriminados o que se hayan introducidos nuevos hechos, pues la probanza fue en relación a los mismos hechos. Tampoco, se verifi ca que los jueces emplazados hayan variado el bien jurídico tutelado. Por ello, no se aprecia una vulneración manifi esta en el derecho de defensa de la favorecida. En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-

SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. Debe quedar claro que en la presente demanda de habeas corpus la ponencia estima una discusión generada por la presunta vulneración al principio de congruencia procesal realizada por los jueces que intervinieron en el proceso penal, pues estos habrían modifi cado el grado de participación en el delito imputado por el fi scal competente. 2. Es importante hacer notar que en el presente caso no se plantea un cambio realizado por el juez penal del bien jurídico tutelado por el delito objeto de acusación, supuesto en el cual, en ciertos casos, podría exigir un pronunciamiento de fondo. En su lugar, verifi co que lo que en realidad pretende el recurrente es el reexamen de una decisión judicial que le ha sido desfavorable. 3. Asimismo, debo hacer notar, muy respetuosamente, que conviene revisar los fundamentos jurídicos 6 y 13 de la ponencia. Y es que en el fundamento jurídico 6 se permite que el juez penal se aparte de la acusación planteada por el fi scal, bajo ciertos supuestos que necesariamente exigen una debida motivación (posición reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal); y, por el contrario, en el fundamento 13 se establece un “mandato de correlación” entre la acusación fi scal y la sentencia. Por ende, los términos así redactados en ambos fundamentos jurídicos podrían llevar a confusión y siendo estrictos no guardar conformidad con el principio de corrección funcional. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI No obstante coincidir con la parte resolutiva de la ponencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/ TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-2016136-9

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