Pleno. Sentencia 249/2021
PIURA NADIA KARELY GUTIÉRREZ BORRERO
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nadia Karely Gutiérrez Borrero contra la resolución de fojas 270, de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 24 de setiembre de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare nula la Casación 527-2018 Tumbes, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 3) que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por don Alejandro Gonzales Prada Lanfranco, casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 43, de fecha 31 de agosto de 2017, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y, en consecuencia, nula esta y, actuando en sede de instancia, confi rmaron la sentencia apelada contenida en la Resolución 33, de fecha 31 de octubre de 2016, que declaró fundada la demanda sobre interdicto de recobrar interpuesta en su contra. Manifi esta que el recurso de casación presentado no establecía, respecto de la infracción normativa del artículo 921 del Código Procesal Civil, que se concordara con el artículo 600 del referido código, sin embargo, se citó este último artículo en el considerando 12; asimismo, se realiza una nueva ponderación y revaloración de los medios de prueba, que en segunda instancia ya se habían realizado, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Civil, que establece que el único medio de prueba procedente es el de los documentos que acreditan la existencia del precedente judicial, por lo que considera que existe una motivación aparente e incongruente. Agrega que, en el considerando 16, se da valor probatorio al Acta de Inspección Fiscal de Predios, de fecha 10 de febrero de 2015, lo cual resulta atentatorio con la fi nalidad del recurso, pues solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria. Considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 21 de octubre de 2019 (f. 205), declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que la cuestionada resolución casatoria se encuentra debidamente fundamentada. Agrega que la casación, al momento de analizar la aplicación de las normas, lo hace sobre hechos concretos, que se acreditan con medios probatorios y no como alega la demandante. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 24 de febrero de 2020 (f. 270), confi rmó la apelada por similares argumentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Casación 527-2018 Tumbes, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 3), emitida por los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por don Alejandro Gonzales Prada Lanfranco, casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 43, de fecha 31 de agosto de 2017, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; en consecuencia, nula esta y, actuando en sede de instancia, confi rmaron la sentencia apelada contenida en la
Resolución 33, de fecha 31 de octubre de 2016, que declaró fundada la demanda sobre interdicto de recobrar interpuesta en contra de la demandante. En concreto, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad. Procedencia de la demanda 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos. 3. En constante jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifi esta se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demandante ha denunciado que los jueces emplazados han realizado una nueva ponderación y revaloración de los medios de prueba, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Civil; y que existe una motivación aparente e incongruente en los fundamentos de la resolución casatoria. En opinión de este Tribunal Constitucional, tal circunstancia desdice la afi rmación expresada en las resoluciones que declararon improcedente in límine la demanda y pone en evidencia, al mismo tiempo, que la causa petendi está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 5. Por ello, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, previstos en el artículo 3 del título preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que se ha cumplido con notifi car al procurador público del Poder Judicial con las resoluciones que concedieron el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional, lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Así expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 6. De conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución. 7. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 8. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la Sentencia 03943-2006-PA/TC, en la que se reconocieron las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 9. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 10. Mediante la cuestionada Casación 527-2018 Tumbes, de fecha 24 de setiembre de 2018 (f. 3), se declaró fundado el recurso interpuesto por don Alejandro Gonzales Prada Lanfranco y se confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución 33, de fecha 31 de octubre de 2016, que declaró fundada la demanda sobre interdicto de recobrar interpuesta en contra de la demandante, con los siguientes argumentos: II CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: […] b) Infracción normativa procesal del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referida al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, específi camente al derecho a la prueba, así como los artículos 190, 197 y 600 del Código Procesal Civil […] d) Infracción normativa material del artículo 921 del Código Civil, concordante con los artículos 598 y 603 del Código Procesal Civil […] SEXTO.- […] este Supremo Tribunal […] advierte que la sentencia de vista expresa desde su criterio los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, atendiendo a las alegaciones de las partes y valorando en forma conjunta los medios probatorios admitidos en autos, en donde la Sala Superior ha señalado fundamentalmente que no se ha acreditado de manera fehaciente que el demandante al 21 de febrero de 2015, haya ejercido la posesión de hecho del terreno materia de litis, aun cuando la demandada haya interpuesto una demanda de interdicto de recobrar en contra del accionante
solicitándole la desocupación del mismo, teniendo en cuenta que el acta policial que supuestamente da cuenta de los hechos del 21 de febrero de 2015, no le genera convicción ya que no se trata de una copia certifi cada, ni tampoco las versiones del testigo Freddy Rolando Torres, por su relación de autoridad y dependencia que tiene respecto al demandante, por lo que se concluye que la infracción mencionada merece ser rechazada […]; más aún cuando no es factible considerar como infracción del derecho a la debida motivación el error en la califi cación jurídica de los hechos, en todo caso deberá determinarse a través del estudio de las normas que regulan el régimen de los interdictos […]. DÉCIMO QUINTO.- En tal sentido, analizada la sentencia de vista impugnada, desde el enfoque relacionado con la interpretación de las normas que regulan la naturaleza jurídica de los interdictos, se advierte que, en efecto, la Sala Superior interpreta incorrectamente los artículos antes citados, al señalar que quienes le habrían transferido la posesión del bien al demandante […] hubieran acreditado ejercer la posesión sobre el terreno materia de litis, toda vez que estas exigencias no se contemplan en las normas denunciadas, pues, queda claro que en este tipo de proceso lo que el demandante debe probar es la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, pues no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún el derecho de propiedad sobre el predio. DÉCIMO SEXTO.- Asimismo el Colegiado Superior ha establecido que a través de la demanda de interdicto de recobrar […] existe un reconocimiento de los hechos por parte de la demandada, respecto a que el ahora demandante había entrado en posesión del inmueble con fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que a esa fecha se encontraba en posesión de facto del bien, lo que sostiene se corrobora con el Acta de Inspección Judicial de fecha 14 de julio de 2014, con la presencia del guardián Freddy Roland Torres Silva, sin embargo, considera que con el Acta de Inspección Judicial del 10 de febrero de 2015, se acredita que a esa fecha el demandante ya no se encontraba ejerciendo la posesión del inmueble sublitis; asimismo, dicha afi rmación resulta incorrecta teniendo en cuenta que el hecho de que en ese momento no se haya encontrado a nadie en el inmueble no implica que la parte demandante no ejerza la posesión fáctica del bien; más aun cuando en la parte fi nal de dicha acta se establece que no se pudo entrar al terreno porque se encontraba cerrado y que además fuera del terreno se observaron acciones posesorias […]. 11. De todo ello se advierte que, si bien es cierto que la cuestionada resolución casatoria no establecía, respecto de la infracción normativa del artículo 921 del Código Procesal Civil, que se concordara con el artículo 600 del referido código, también lo es que sí estableció la procedencia del recurso respecto de este último artículo. Tal proceder no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que dicha resolución contiene sufi cientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual corresponda pronunciarse a este Tribunal, pues, como tantas veces ha sostenido en su jurisprudencia, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso de autos. 12. Asimismo, tampoco se advierte que la resolución casatoria realizó una nueva valoración de los medios de prueba y que hubiese dado valor probatorio al Acta de Inspección Fiscal de Predios, de fecha 10 de febrero de 2015, tal como asegura la demandante; antes bien, del propio fundamento realizado por la Sala superior se concluye que la valoración dada a dicho medio probatorio resulta incorrecta, y precisa la razón de ello. 13. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente sustentada. En tal sentido, no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que corresponde que la presente demanda sea desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-2016136-7