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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00487-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
00487-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2021-11-27
Edición
3263

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la Demandan de HABEAS CORPUS interpuesta por Edgar Temistocles Jáuregui Hidalgo, Miguel Chávez Rojas y otros contra José Matías Carrión Chichipe y Elita Victoria Carrión Castañeda, con lo demás que contiene. 1.2. Concedida la apelación de la resolución número SEIS de fecha catorce de Diciembre del año dos mil veinte (fs. 129/137); los autos han sido elevados a la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, por lo que recibido los actuados se han abocado al conocimiento del presente proceso Constitucional y procedido citar a audiencia de vista de la causa, para el día 11 de Enero del año en curso, mediante resolución N° NUEVE (folios 162). 1.3. Resultando que en la presente instancia, el Colegiado Superior ha asumido COMPETENCIA a mérito de la apelación interpuesta por l

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SALA PENAL DE APELACIONES-CHACHAPOYAS EXPEDIENTE : 00487-2020-0-0101-JR-PE-01 ESPECIALISTA : VILCARROMERO CULQUI MARIA DOLORES BENEFICIARIO : BAUTISTA AYALA, DIONICIO SOLICITANTE : ESTRADA SANCHEZ, FRANCILES CHAVEZ ROJAS, MIGUEL JAUREGUI HIDALGO, EDGAR TEMISTOCLES PONENTE : CABRERA BARRANTES SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° DIEZ Chachapoyas, doce de Enero del dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS: Con el cuaderno de Debate en la fecha remitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas; y OÍDOS: En audiencia pública virtual a la Defensa Técnica de la parte recurrente (demandantes) así como al abogado defensor de la parte demandada mediante plataforma virtual del Sistema Hangoust Meet, habiendo concluido el debate oral respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número SEIS de fecha CATORCE de Diciembre del año mil veinte, asimismo, habiéndose, escuchado el CD de la audiencia llevada a cabo, se procede a resolver lo siguiente: I. OBJETO DE LA RESOLUCIÓN DE GRADO 1.1. Es materia de revisión, en grado de apelación, la resolución número SEIS de fecha catorce de Diciembre del año mil veinte, que RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la Demandan de HABEAS CORPUS interpuesta por Edgar Temistocles Jáuregui Hidalgo, Miguel Chávez Rojas y otros contra José Matías Carrión Chichipe y Elita Victoria Carrión Castañeda, con lo demás que contiene. 1.2. Concedida la apelación de la resolución número SEIS de fecha catorce de Diciembre del año dos mil veinte (fs. 129/137); los autos han sido elevados a la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, por lo que recibido los actuados se han abocado al conocimiento del presente proceso Constitucional y procedido citar a audiencia de vista de la causa, para el día 11 de Enero del año en curso, mediante resolución N° NUEVE (folios 162). 1.3. Resultando que en la presente instancia, el Colegiado Superior ha asumido COMPETENCIA a mérito de la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo que le corresponde realizar el acto procesal de REVISIÓN de la sentencia de Habeas Corpus, bajo los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el A’quo; conforme lo establecido en el artículo 36º del Código Procesal Constitucional; quedando la causa expedita para ser resuelta en la presente instancia. II. POSICION Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE APELANTE : 2.1. Los fundamentos del recurso de apelación de la parte recurrente se sustenta en los siguientes argumentos: a) El Abogado Defensor de la parte Demandante plantea en el presente caso como pretensión impugnatoria, que se REVOQUE la apelada y REFORMANDOLA se declare FUNDADA la demanda, en base a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación objetiva y aparente de la resolución que demanda el presente caso. Dentro de la motivación fáctica es que con fecha 9.10.2020 se interpone demanda de Hábeas Corpus contra José Matías Carrión Chichipe y otros, puesto que violan el derecho de tránsito en agravio de sus patrocinados pues afecta el libre acceso a la servidumbre, es decir por un camino de herradura existente por más de 40 años, ubicado en el anexo San Cristóbal del distrito San Francisco del Yeso, provincia de Luya, Región Amazonas; b) Siendo el caso, que la resolución que se recurre básicamente en el fundamento 16 que se cuestiona, es que el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, da a conocer que los documentos que se presentan por los demandantes en copias ya sea como escritura pública contratos privados de compraventa, de cierta manera nos menciona que no existe una referencia clara, precisa y específi ca de las servidumbres y como podrá Ud. corroborar más adelante para resolver, es que toda la documentación hecha en mención se establece en específi co las vías de acceso de servidumbre en la carretera que conduce a Chachapoyas, San Francisco de Yeso y caminos de herradura, eso es por parte de los demandantes y adicionalmente también a la parte demandada que ellos son quiénes básicamente han obstruido el derecho al paso construyendo una tranca de cemento, con pilares de cemento, una tranquera de madera con techo de calamina básicamente en el propio camino de herradura, c) Lo que se ha extraído de Registros Públicos en este caso la Partida Registral 2026013 donde se establece claramente las vías de acceso y servidumbre de la carretera Chachapoyas– San Francisco de Yeso y caminos de herradura, en el predio denominado Tiopampa, que es el predio que está cerca al lugar donde esos señores han obstruido el camino de herradura, que es el Señor Matías Carrión Chichipe y que en la actualidad está representada por su hija Elita Victoria Carrión Castañeda con poder; adicionalmente en el fundamento 19 establece que se realizó una diligencia de constatación y verifi cación de los caminos y señala que efectivamente se deja constancia de la construcción de un portón con columnas de cemento y madera en el cual se constata la obstrucción del libre tránsito de las personas, pero como dicho portón no se encontraba con candado no se estaría alterando el derecho fundamental de tránsito, con lo cual el juez en su fundamento 20 de esta Resolución recurrida, resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda por la causal número 1 inciso 5 del Código Procesal Constitucional donde la pretensión y fundamentos no está referido al derecho a la libertad personal d) Básicamente esta resolución se cuestiona, porque conforme a la jurisprudencia existente en el Expediente N° 846- 2017 y el 2876-2005-AT-TC del Tribunal Constitucional donde nos hace efectivo que se puede plantear un derecho de habeas corpus siempre y cuando se obstruye la libertad de tránsito de las personas esto es en uso de servidumbres y en el presente proceso se ve afectado esto; además cuando el juzgado ya resuelve el 18 de diciembre del 2020 nosotros presentamos otro escrito que se pone en conocimiento que los demandados adicionalmente que han construido esa tranquera, se puso en conocimiento que el Ministerio de Agricultura en el título del propio señor, en la memoria descriptiva se establece las vías de servidumbres en la carretera Chachapoyas San Francisco del Yeso y caminos de herradura, por lo que el juez no ha merituado esta situación pese a que nosotros hemos puesto conocimiento el 18 de diciembre de 2020. e) Adicionalmente a ello en el otro extremo del camino también donde colinda con su propiedad han vuelto a poner otra tranquera y que usted señor presidente podrá verifi car que se está vulnerando el derecho a la libertad de tránsito puesto que se ha establecido en la constatación qué es el único medio de acceso para los demandantes y otras personas para poder llegar a sus predios y que puedan desarrollar sus actividades; es por eso y con mejor criterio señor juez que solicitan a su despacho que se revoque la resolución número 06 que declara improcedente el Hábeas Corpus interpuesta por sus patrocinados y se declare fundada la demanda interpuesta. f) Pretensión concreta: Solicita se REVOQUE la resolución venida en grado y reformándola se emita sentencia estimatoria a favor de sus patrocinados. III. POSICION DE LA DEFENSA TECNICA DE LA PARTE DEMANDADA. 3.1. La Defensa técnica de los Demandados solicita que la resolución venida en grado se CONFIRME en todos sus extremos por encontrarse arreglada a derecho, bajo los siguientes argumentos: i) Solicita que se confi rme en todos sus extremos la Resolución N° seis de fecha 14.12.2020 que declara improcedente la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Edgar Termistocles Jáuregui Hidalgo y otros, contra sus patrocinados por estar conforme a la Constitución Política Vigente, a la ley, y a las facultades discrecionales del A´quo, no sin antes hacer algunas precisiones, tal es así que el 04.12.2020 el juez constató que no existía ningún candado u otros mecanismos colocados a la portada o a la tranca, que impida el ingreso al predio de los demandados, que es una propiedad privada, ii) Los demandantes refi eren durante la secuela del proceso, que los demandados han colocado un candado a la puerta de ingreso, y refi eren que antes del día 4.12.2020 y que

el juez realizó la constatación, que dicho candado continuaba en el lugar, es decir en la portada, lo cual no ha sido corroborado con fotografías, fi lmaciones, testigos u otros medios tecnológicos, por lo que son alegaciones puramente subjetivas, que en autos existe la constatación policial que de igual manera se verifi có que no existía ningún candado, pistilo, armella, o señal que se haya colocado en la madera o parantes que hayan indicado la colocación de un candado, impida el ingreso a una propiedad privada. iii) Que, antes de esta demanda, los demandantes al verifi car que sus patrocinados habrían estado colocando una portada dentro de su propiedad privada, es que solicitaron la presencia de la policía, del juez de Paz, como del Presidente de la Comunidad Campesina del distrito del Yeso, quienes al concurrir al lugar de los hechos y al ver lo que sucedía se inhibieron de actuar por considerar que es una propiedad privada, e incluso los demandantes se negaron de manera irrespetuosa a fi rmar el acta respectiva, quienes posteriormente acudieron innecesariamente a esta vía, recargando irresponsablemente la labor judicial. iv) Finalmente, de la escritura pública y otras documentales que indicó el abogado de los demandantes, estos documentos son ambiguos, aparentemente con vicios legales, ya que no hacen mención ni especifi can ninguna supuesta servidumbre otorgada por mis patrocinados dentro de su propiedad privada, la cual está inscrita más de 40 años en Registros Públicos, por lo que ilegalmente se quieren atribuir un derecho real que nunca existió legalmente, siendo que por el contrario, durante estos largos años ha existido un abuso de confi anza, seguido de agresiones, hurtos y amenazas a sus patrocinados; por último el agravio que hace mención el abogado de los demandantes es incoherente ya que en ningún momento hace mención ni sustenta ninguno de los derechos vulnerados. v) Pretensión concreta: Solicita se CONFIRME la resolución venida en grado por encontrarse arreglada a Derecho. IV. CONSIDERANDOS PRIMERO. PREMISAS NORMATIVAS. 1.1. Artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la potestad exclusiva de administrar justicia que, emanando del pueblo, se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a !a Constitución y las leyes. 1.2. Constitución.- De acuerdo a lo previsto por el artículo doscientos de nuestra Carta Magna, la Acción de Habeas Corpus es una Garantía Constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo. 1.3. Código Procesal Constitucional.- Por su parte, el artículo veinticinco del Código citado señala que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, indicando en forma puntual cada uno de los derechos que lo conforman, además de ser considerados los derechos constitucionales al debido proceso e inviolabilidad de domicilio conexos con la libertad individual. 1.4. Causales de Improcedencia.- Al respecto el articulo cinco del Código Procesal Constitucional enumera las causales por las cuales no proceden los procesos constitucionales, cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2) existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; entre otras más. 1.5. Finalidad y Objeto del Recurso de Apelación.- De conformidad con lo prescrito en el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al Proceso Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “[El] recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; o en su caso la confi rme cuando la encuentre conforme a ley. 1.6. Artículo 139°, inciso 3° de la Constitución Política del Perú, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejerció de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL AD QUEN PARA RESOLVER EL GRADO. 2.1. Según el inciso primero del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, el proceso de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere ò amenace la libertad individual a los derechos constitucionales conexos, los mismos que se encuentran señalados en forma taxativa en el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional, en el cual se describen los derechos inherentes a la libertad individual que son pasibles de ser atendidos bajo las regla del proceso Constitucional, entendiéndose qué, la Libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado; artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y el Articulo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, constituyendo uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho. Cuyos límites pueden ser de carácter intrínseco ó extrínseco; siendo los primeros aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión y los segundos aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico; cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. En ese sentido, el proceso Constitucional de habeas Corpus tiene por objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, más no pronunciarse sobre la responsabilidad penal del infractor, pues tales materias son propias de la Jurisdicción penal ordinaria1 2.2. Conforme lo expuesto y de acuerdo al contenido del hábeas corpus, la doctrina Nacional y Comparada ha elaborado una serie de tipologías de habeas Corpus, donde se denotan principalmente los siguientes: 1. EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 2. EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc. 3. EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 4. EL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la Ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. 5. EL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. 6. EL HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante2. 7. EL HÁBEAS CORPUS CONEXO Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. (…), en atención a la continua evolución que viene experimentando el proceso constitucional de Habeas Corpus, no puede ser tomada las tipologías antes precisadas como como un numerus clausus.

Con Respecto al Habeas materia de autos. 2.3. Si bien es cierto que la Defensa Técnica de los Demandantes ha planteado el presente proceso Constitucional bajo la fi gura de un Habeas Corpus reparador, sin embargo, no cabe lugar a dudas, conforme a lo precedente expuesto, que la presente controversia se debe resolver mediante la confi guración de un Habeas Corpus Restringido en tanto se trata de alegaciones de perturbación, a la libertad física o de locomoción de los demandados, mediante obstáculos que confi guran una seria restricciones para el cabal ejercicio de su libertad ambulatoria, ya que, pese no se les priva de su libertad, se le niega el acceso a determinados lugares que por derecho les corresponde. Como resulta ser el caso de las Servidumbres de Paso. 2.4. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la Libertad de Tránsito y Servidumbre de Paso, ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenida, carretera, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad3 (…), si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por una servidumbre de paso, es vital determinar de manera previa su existencia, dado el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la Propiedad y el Libre Tránsito4 2.5. El T.C en Justicia Constitucional ha establecido que la Servidumbre de Paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el Hábeas Corpus, (…), en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el TC ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba sufi cientemente acreditada conforme a la ley de la materia5 2.6. Que conforme a lo expuesto, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de asuntos de mera legalidad que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente6 Análisis del caso en Concreto. 2.7. En el presente caso, se advierte con las instrumentales obrantes en autos como son los títulos de propiedad y Memorias descriptivas de las parcelas: “Chosica” (siete hectáreas, dos mil metros) de propiedad de Edgar Temistocles Jáuregui Hidalgo (fs.16/17); “Palo pata” (diez hectáreas); de propiedad de Zoila Meza Chávez (fs.18/19); la misma que se vendió al demandante Miguel Chávez Rojas, transfi riéndole el lote con todo sus usos y costumbres, entradas y salidas. Igualmente obra el documento privado de Compra- Venta del terreno rustico denominado “Cushillo” (02 hectáreas, aproximadamente) que celebra el vendedor Salome Gil Vargas a favor del demandante Franciles Estrada Sánchez, (fs.21/27), Asimismo se advierte la Escritura Imperfecta de Compra Venta de un terreno ubicado en el lugar denominado “San Cristóbal sitio Siogue – la Cruz”, (02 hectáreas, aproximadamente) que celebra el vendedor Baldemar Jauregui Escobedo a favor del demandante Javier Zelada Trigoso (fs. 28/31). También obra Copia Literal de la fi cha registral N° 3205 (fs.33, 86); así como el Título de propiedad y Memoria descriptiva del predio rustico denominado “Tiopampa” (55 hectáreas) de propiedad del demandado José Matías Carrión Chichipe (fs.57/58); 2.8. Siendo del caso, que los predios antes mencionados que son de propiedad de los demandantes y demandados se UBICAN en el distrito “San Francisco de Yeso”- provincia de Luya- departamento de Chachapoyas, cuyos títulos de propiedad han sido expedidos en forma gratuita por el Ministerio de Agricultura (Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural- PETT), el once de Agosto del año 1997, según resolución directoral N° 350-97AG de fecha 05 de agosto de 1997, dejándose constancia en sus respectivas Memorias Descriptivas (15/09/1997), sobre la existencia de las VÍAS DE ACCESO Y SERVIDUMBRE hacia la carretera Chachapoyas- San Francisco de Yeso y -Caminos de herradura. Y con respecto a los contratos privados de compra venta, que presentan los demás demandantes, se advierte que al momento de su adquisición se realizaron con las servidumbres de acceso hacia la carretera de Chachapoyas, San Francisco de Yeso y caminos de herradura. 2.9. Por lo que no cabe duda que dicha “Servidumbre de Paso” es de común acceso tanto para los demandantes como demandados (…), conforme consta en las Memorias descriptivas correspondientes, además la Imagen Satelital (fs. 36), Paneux Fotográfi cos (fs. 37/41, 107/108), Acta de Constatación Policial (fs. 105) Acta de ocurrencia Policial S/N° 2020-XIMACREPOL- SAM7REGPOL de fecha 10 de Setiembre del 2020 (fs.106), Acta de constatación policial de fecha 06/11/2020 (fs.119/120), y Acta de Constatación Judicial en el lugar de los camino de herradura (fs. 124/126) dan cuenta de su perfecta existencia física dónde además, se deja entrever un camino de herradura en cuyo margen derecho existen posesiones con vegetación que serían de propiedad del Demandado José Matías Carrión Chichipe. 2.10. Asimismo, del Acta de Constatación Judicial, en la “parcela Tiopampa” de propiedad de los demandados, se deja constancia sobre la verifi cación de una entrada o intersección de los caminos que conducen a San Francisco del Yeso y San Cristóbal (referencia camino de herradura que conducen a las ruinas de la Congona y al Yeso) así como en la citada intersección se advierte, (específi camente el camino que conduce a las propiedades tanto de los demandantes como demandados), un portón con columnas de fi erro y cemento, puerta de madera tipo rejas, con techo de calamina con un ancho aproximado de dos metros, se aprecia además, dos cepos o postes de madera de dos metros de ancho aproximadamente (se refi ere al acceso) cada uno de ellos con cinco huecos para ser colocados los badajos y que por indicaciones de los demandantes se deja constancia el camino que cruza por las propiedades de las partes conducen hasta San Francisco del Yeso, Samanga y luego la carretera que conduce a Chachapoyas (…)igualmente, se deja constancia que el portón antes descrito no tiene armellas, candados, cerrojos u otros mecanismos que permitan el aseguramiento de dicho portón (…). 2.11. En el presente caso, se advierte que la existencia y validez legal de la servidumbre de paso que conduce al distrito San Francisco del Yeso, y la carretera a Chachapoyas a favor de los predios de los demandantes se encuentra sufi cientemente acreditada con la valoración conjunta de las instrumentales obrantes en autos y las diligencias de Constatación policial y judicial realizadas en el predio de los demandados, conforme lo señalado precedentemente. 2.12. Habiéndose acreditado la existencia y validez legal de la servidumbre de paso sobre el predio del demandado, corresponde determinar de manera fehaciente e indubitable la restricción del libre tránsito de los demandantes conforme al sustento factico de la demanda de habeas Corpus, el cual consiste en la eliminación de cualquier portada elaborada de cemento y madera con candado, así como se ordene la eliminación de cualquier obstáculo que restrinja el libre tránsito de los demandantes por la Servidumbre de paso, ordenándose la inmediata apertura del camino cerrado. 2.13. Sin embargo de todo el caudal probatorio, no se advierte que el camino donde se ubica la servidumbre de paso, se encuentre cerrado, menos que el portón que hacen referencia los demandantes y cuya existencia está acreditada en autos, se encuentre con candados u otros mecanismos que impidan o restrinjan el libre tránsito de los mismos, por lo que en ese contexto no se encuentra acreditado que dicho portón de madera ubicado en la servidumbre de paso, impida la libertad de tránsito de los favorecidos a su propiedad(…), y como tal la demanda, deviene en infundada porque no se ha acreditado la vulneración de la libertad de tránsito de los demandantes, sin perjuicio que los mismos, puedan recurrir nuevamente a la vía constitucional (Habeas Corpus Restringido) en caso dicha portón de madera sea clausurado o cerrado con candados u otros mecanismos que impidan o restrinjan su libre tránsito por la Servidumbre de paso, cuya validez legal se encuentra sufi cientemente acreditada. 2.14. Asimismo, es necesario precisar que la Constitución Política del Perú a través del hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; y si bien es cierto, ello no signifi ca que cualquier reclamo que alegue afectación de derechos conexos a la libertad individual debe ser amparado, también lo es que ante demandas de afectación de derechos conexos a la libertad individual, merecen ser analizados con respecto a la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. 2.15. En cuyo contexto, el TC. ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías privadas de uso público, entre las cuales se encuentra el Uso de las Servidumbres de paso, donde cualquier restricción arbitraria de su uso puede constituir una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por lo tanto, corresponde ser protegido mediante el hábeas corpus, siempre que la existencia y validez legal de la servidumbre se encuentre sufi cientemente acreditada así como las restricciones arbitrarias que alude la parte demandante impidan su derecho a la libertad de tránsito, caso contrario de no concurrir este último supuesto la demanda deviene en INFUNDADA, mas no Improcedente. Siendo ello así, corresponde revocar la Resolución número SEIS, de fecha CATORCE de Diciembre del año mil veinte, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de habeas hábeas corpus; y reformándola sea declarada INFUNDADA por no haberse acreditado fehacientemente la vulneración de la libertad de tránsito de los demandantes V. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas RESOLVIERON:

1. DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por los Demandantes. 2. REVOCAR la Resolución número SEIS de fecha CATORCE de Diciembre del año mil veinte, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus; y REFORMANDOLA se declara INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Edgar Temistocles Jáuregui Hidalgo y Otros contra José Matías Carrión Chichipe y Elita Victoria Carrión Castañeda. 3. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente, se PUBLIQUE en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de Origen. Con notifi cación con arreglo a ley. S.S. CABRERA BARRANTES VILCARROMERO SILVA. CHAVEZ RODRIGUEZ MARIA D. VILCARROMERO CULQUI Especialista Judicial de Sala Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas STC. EXP. N° 1805 – 2005 – HC.J.3 Al respecto, Domingo García Belaunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”. Cfr. Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.° 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). Cfr. Exp. N.° 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.° 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2). Cfr. Exps. Nos 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960- 2006-PHC/TC. 6 Exp. Nº2329-2011-PHC/TC Lima Gustavo Enrique Montero Ordinola W-2010879-2

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