CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO MIXTO PENAL UNIPERSONAL DE RODRÍGUEZ DE MENDOZA EXPEDIENTE N° 001-2019-0-01074-JM-CONST-01 DEMANDANTE : JORDAN TAFUR LIZARDO DEMANDADO : LINA MERCEDES CAMUS SALDAÑA MATERIA : HABEAS DATA JUEZ : ANA KELLY REYNA VIDAL SECRETARIO : ALDO FRANCISCO PISCOYA SOSA. SENTENCIA DE HABEAS DATA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Rodríguez de Mendoza, dieciocho de Junio Del año dos mil Diecinueve.- VISTA: La Causa Civil signada con el número CIENTO TRES GUIÓN DOS MIL QUINCE seguido por JUANITA MERCEDES VALDIVIA SANTILLAN Sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO contra la SUCESIÓN PROCESAL DE EULER TERRONES COLUNCHE. I. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA Con escrito de demanda obrante folios quince a veinte presentada por don JORDAN TAFUR LIZARDO, interpone Demanda Constitucional de HABEAS DATA Contra LINA MERCEDES CAMUS SALDAÑA; peticionando: “Se ordene a la demandada entregar copias de las grabaciones del programa radial que ha sido transmitido por la radio difusora 98.1 en la fecha viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho en horario de las once de la mañana a la una de la tarde a un costo proporcional y accesoriamente se ordene el pago de costos y costas del proceso”; indicando que el derecho violado es el previsto en artículo 2 inciso 5 concordante con el artículo 34 de la Ley número 28278 y artículo 100 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número 005-2005-MTC. Sustenta en los Fundamentos de hecho que en resumen se indican: “Que, en el Distrito de San Nicolás viene trabajando (transmitiendo) a través de las ondas sonoras la RADIO DIFUSORA RM 98.1 quien tiene su centro de operaciones en el Jirón Huambo número trescientos noventa y nueve, cuarto piso–Distrito de San Nicolás, emisora radial que viene funcionando desde hace varios años, en la cual la dueña también cuenta con programas que salen al aire y son escuchados por todos los ciudadanos de la Provincia de Rodríguez de Mendoza”. “Que, en el año dos mil dieciocho la dueña y conductora del programa en reiteradas oportunidades ha venido mancillando mi honor de padre de familia esposo, profesional ya qué me desempeñaba en esas fechas como Comisario Rural de la Comisaria de Limabamba ostentando el grado de TENIENTE DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU con registro CIP N° 361116, siendo que el día viernes siete de diciembre del dos mil dieciocho a horas once de la mañana a la una de la tarde, la hoy dueña y conductora del programa ha lanzado una infi nidad de insultos califi cativos despectivos y otros contra mi persona y otros colegas, lo cual atenta contra la pate interna de nuestro derecho constitucional al honor y la buena reputación”. “Que, mi persona se vio en la imperiosa necesidad de enviarle diversas CARTAS NOTARIALES siendo la primera en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho en la que se obtuvo la respuesta en fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, estando que sus argumentos de defensa los siguientes: 1.- Primero que responde la persona de CHRISTIAN CORDOVA CAMUS (hijo) 2. Que por equivocación su señora madre se ha puesto a leer un comentario que le envió la persona de Alejandro Magno a la señora LINA MERCEDES CAMUS SALDAÑA, nosotros al obtener dicha respuesta y al no estar conforme con dicha respuesta le hemos girado una segunda carta notarial de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho en el cual le retiramos lo solicitado conforme a ley, que hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna por parte de la hoy demandada o personal que trabaje para dicha radio emisora” “Que, en varias oportunidades en la emisión del mencionado programa la cual la misma demandada es la que conduce, mi persona a sido aludida en su derecho al honor interno, a la intimidad y la buena reputación que ostento, es por ello el quinto párrafo del artículo 14 de la Norma Fundamental establece que los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural, en consonancia con ello el artículo 3 de la Ley número 28278–Ley de radio y televisión refi ere que los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, señalando el artículo 4 de esta Ley que tales servicios tienen por fi nalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional”. “Que, las opiniones e informaciones que se difunden a través de los programas de los medios de radiodifusión son de relevancia pública, por lo que el acceso a las grabaciones de dicha programación se encuentra protegido por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú, en efecto dicho precepto dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal con el costo que suponga el pedido se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y la que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. “Que, el artículo 34 de la Ley 28278 Ley de Radio y Televisión en su artículo 100 de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 005-2005-MTC establecen que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán regirse por el código de ética dictado por el ministerio de transportes y comunicaciones mediante Resolución Ministerial número 801-2006-MTC-03 cuyo artículo 18 establece que las estaciones de radiodifusión conservaran las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta días calendario contados a partir de la fecha de su emisión, dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verifi car el cumplimiento del código de ética y lo establecido con relación a las franjas horarias”. “De acuerdo al artículo 62 del Código Procesal Constitucional para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta el respeto de su derecho de acceso a la información y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud. Requisito que se encuentra debidamente cumplido en el presente proceso; por tanto, los demandados han lesionado mi derecho a la autoestima informativa”. 2. AUTO ADMISORIO. Por Resolución número UNO de folios veintiuno a veintidós su fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda Constitucional de Habeas Data en vía de Proceso Especial, confi riéndose traslado de la demanda a la demandada LINA MERCEDES CAMUS SALDAÑA por el plazo de CINCO DIAS para que absuelva la demanda bajo apercibimiento de proceder conforme a lo dispuesto en primer párrafo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional”. 3. Con escrito de folios treinta y cuatro a treinta y seis la demandada LINA MERCEDES CAMUS SALDAÑA absuelve traslado de la demanda en los siguientes términos qué en resumen se indican: “Que, es cierto que en la ciudad de San Nicolás viene trabajando la radio difusora R.M 98.1 que está ubicado en Jirón Huambo número trescientos treinta y nueve y es cierto que su persona es la dueña y al mismo tiempo comunicadora radial con programas diversos”. “Que, es falso que su persona ha venido mancillando su honor y a que el día seis de diciembre de dos mil dieciocho hemos tomado conocimiento de un robo que se habría producido dentro de la iglesia de San Nicolás motivo por el cual nosotros como radio difusora estábamos al pendiente de alguna información al respecto, es por ello que en la fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho cuando estaba en un programa informativo al aire, recibí un mensaje que me envió el señor Alejandro Magno y como yo pensé que era el párroco de la iglesia de San Nicolás padre magno le di lectura al mensaje, lo leí hasta la parte que decía discoteca SVA y de allí dije mil disculpas esta no es la información que estaba esperando, por cuanto estaba esperando información del padre Magno con relación al robo de la iglesia, conforme puede verse de la carpeta fi scal número 58-2019 por el delito de hurto, por este hecho pedí disculpas porqué estábamos en un programa al aire, mi persona en ningún momento tuve la intención de mancillar su honor ni el de su familia, fue un error involuntario”. “Que, nos hicieron llegar una carta notarial en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho en la que se contesto acerca de lo que en realidad había sucedido ese día el siete de diciembre de dos mil dieciocho”. “Que, es falso que por medio de nuestra emisora y en varias oportunidades hayamos aludido al demandante en su derecho al honor, a la intimidad y a la buena reputación nosotros somos una empresa radial que nos basamos en el respeto y honor a la verdad y siempre que trasmitimos una información siempre lo hacemos teniendo los medios de prueba en la mano, nunca hacemos un mal uso de nuestro medio radial para perjudicar o dañar la reputación de las personas”. “Que, como somos una radio nueva y recién hemos empezado no sabíamos del mecanismo para la grabación de los programas por lo que a la actualidad estamos corrigiendo ese error grabando los programas en la computadora”. “Que, como referí en el fundamento que antecede en ese tiempo no sabíamos del mecanismo de grabación”. 4. Por resolución número DOS de folios treinta y siete a treinta y ocho, su fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, se resolvió tener por contestada la demanda, disponiéndose que los autos ingresen a despacho para sentenciar.
II. PARTE CONSIDERATIVA. PRIMERO: El Artículo 200° inc. 3) de la Constitución Política del Estado establece, que el proceso de Habeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el Artículo 2° incisos 5° y 6° de la Constitución de fecha cierta, el respeto de los citados derechos y que el demandado se haya ratifi cado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho a la información. Se debe señalar que el derecho a la Información Pública se encuentra reconocido no solo en la Constitución política, sino también en el Art. 13° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, habiendo, exigiendo como requisito especial, que previamente haya reclamado, por documento sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile del 19 de septiembre del 2006, fundamento 77. SEGUNDO: El Habeas Data se defi ne gomo aquel Proceso Constitucional muy urgente destinado a proteger, específi ca y exclusivamente, el derecho de acceso a la información en poder de instituciones públicas, es decir, a solicitarla y obtenerla sin necesidad de expresión de causa y con el solo pago de la atención del pedido. Este derecho constitucional, cuyo ejercicio es protegido procesalmente y estimulado por el Código Procesal Constitucional, permite contribuir a la mayor transparencia y acceso público de la información, así como a la ruptura de la “cultura del secreto” tradicionalmente aplicada por la Administración Pública, lo que constituye un indudable avance en la democratización y control ciudadano en la gestión de las entidades estatales”1. El Habeas Data es un derecho humano de naturaleza procesal que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, con la fi nalidad de tomar conocimiento, ya sea sobre su contenido, para identifi car a la persona que proporcione el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se la pueda ubicar; o bien para modifi carla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales. Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información clasifi cada; denegar su uso en el marco de un proceso judicial o supervisar si el soporte técnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confi dencialidad, o impugnar la interpretación, el análisis o la valoración equivocada de los datos. TERCERO: El Tribunal Constitucional Supremo Intérprete de la Carta Magna, en el Expediente N° 05952-2006-HD -considerando tercero-, respecto a esta Garantía Constitucional ha precisado: “Queda claro, entonces, que la Constitución protege a través del proceso de hábeas data prima facie tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa). En cuanto al derecho de acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional, en constante y uniforme jurisprudencia, ha establecido la virtualidad de su contenido, precisando que “(...) no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensaría de parte de los organismos públicos (...) “. Asimismo, según el artículo 8o, concordante con el artículo 2° de la Ley 287062, se encuentran obligados a entregar información las entidades previstas en el artículo i del título Preliminar de la Ley 27444, (...) Los Gobiernos Locales, (...). CUARTO: Respecto de la doble dimensión del acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional ha sustentado: “(...). Por una parte, se trata de un derecho individual, (...). A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que puedan formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. (...)3. [Subrayado y negrita agregado]. QUINTO: El artículo 61° del Código Procesal Constitucional, establece: “El Habeas Data procede en defensa de los Derechos Constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. Asimismo, el artículo 62° señala, que para la procedencia del Hábeas Data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Es así, que el Habeas Data es un proceso de garantía que tiene por fi nalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier autoridad pública y al derecho que los bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Es decir, protege dos derechos: a) acceso a la información pública, y b) suprimir y/o impedir el suministro de informaciones o datos sensibles almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática que afecten derechos constitucionales. SEXTO: De conformidad con el artículo 2o inciso 4 de la nuestra carta Magna, toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de Ley. A su vez, el quinto párrafo del artículo 14° de la Norma Fundamental, establece que los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la Educación y en la Formación Moral y Cultural; en consonancia con ello, el artículo 3o de la Ley N° 28278–Ley de Radio y Televisión -, refi ere que los servicios de radiodifusión “son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en generar, señalando el artículo 4o de esta ley que tales servicios tienen por fi nalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional. SÉTIMO: En el caso de autos, el demandante de la Garantía Constitucional de Habeas Data JORDAN TAFUR LIZARDO con carta notarial de folios dos a cuatro solicitó a la demandada LINA MERCEDES CAMUS SALDAÑA en calidad da Dueña y Gerente de la Radio Difusora R.M. 98.1 FM, “copia de la grabación del programa radial emitido el día viernes siete de diciembre del año dos mil dieciocho en el horario de once de la mañana a una de la tarde en su totalidad que tiene una duración de tres horas”, recepcionada con fecha doce de Diciembre de dos mil dieciocho-, con fecha dieciocho de diciembre de. dos mil dieciocho don CHRISTIAN CORDOVA CAMUS curso carta notarial al ahora demandante -ver folio cinco de autos- indicando que su madre la ahora demandada en ningún momento ha aludido a su persona, dando lugar a que el demandante curse una nueva carta notarial con fecha diez de enero de dos mil diecinueve -ver folios seis a ocho de autos-; asimismo, la entidad demandada en la contestación de la demanda a través de su escrito de folios treinta y cuatro a treinta y seis del presente expediente argumenta que: “como somos una radio nueva y recién hemos empezado no sabíamos del mecanismo para la grabación de los programas, por lo que a la actualidad estamos corrigiendo ese error grabando los programas en computadora” -ver fundamento quinto-. OCTAVO: Que, técnicamente los medios de radiodifusión prestan un “servicio privado de interés público”, una lectura a la luz de la Constitución permite sostener que las opiniones e informaciones que se difunden a través de los programas de los medios de radiodifusión, prima facie, son de relevancia pública, por lo que el acceso a las grabaciones de dicha programación se encuentra protegido por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2o inciso 5 de la Constitución. En efecto, dicho precepto dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. NOVENO: Asimismo, el artículo 34° de la Ley número 28278 -Ley de Radio y Televisión-, y el artículo 100° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo número 005-2005-MTC, establecen que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán regirse por el Código de Ética dictado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Pues bien, mediante Resolución Ministerial número 801-2006-MTC-03, el referido Ministerio aprobó el Código de Ética para la prestación de los servicios de radiodifusión, cuyo artículo 18° establece que las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación
nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para Verifi car el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias”. En este caso, el demandante ha acreditado que presentó la solicitud de entrega de copia de la grabación antes de transcurridos los treinta días antes aludidos, esto es, el doce de diciembre de dos mil dieciocho. NOVENO: En este orden de ideas, el demandante tendría derecho a que se le entregue copia de la grabación del programa radial que ha sido transmitido por la radio difusora noventa y ocho punto uno FM en la fecha viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho en horario de las once de la mañana a la una de la tarde a un costo proporcional, al argumentar que en la mencionada radio se han realizado aseveraciones vinculadas al recurrente y a su honor; habiendo cumplido el actor con requerir previamente con documento de fecha cierta el acto omitido por la emplazada; y si bien, la demandada refi ere en su contestación que “como son una radio nueva y recién han empezado no sabían del mecanismo para la grabación de los programas”; sin embargo, no ha sido ofrecido medio de prueba alguno para acreditar tal aseveración; pues, no se debe perder de vista que el acceso a tal información no solo está amparado por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2° 5 de la Constitución, sino también por el derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2° 6 de la Norma Fundamental, y concretizado en el artículo 61° 2 del Código Procesal Constitucional. DECIMO: Determinadas las cosas así, la negativa por parte de la emplazada de entregar al recurrente una copia de la grabación de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, constituye una violación al derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2° 5 de la Constitución, y del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2o 6 de la Norma Fundamental; y si bien, la demandada alego ser una radio nueva y que recién han empezado no sabían del mecanismo para la grabación de los programas, a efectos de no dar acceder a lo peticionado por el actor; también es cierto que no ha ofrecido medio de prueba alguno para acreditar su versión; aunado a ello se debe tener presente lo precisado en la Resolución Ministerial número 801-2006, es de obligatorio cumplimiento de la empresas de radio difusión, la misma señala, que las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verifi car el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias; por tanto la empresa radial demandada tenía que someterse a este dispositivo; además como es de verse, el demandante mediante carta notarial de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho solicita copias de la grabación del programa radial de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, menos de un mes como lo sindica la norma señalada, siendo obligación y responsabilidad de la empresa radial entregar tal información, no teniendo asidero el argumento de defensa de la parte demandada; más si la empresa de la demandada tiene que someterse a las normativas, por lo que el demandante tiene derecho a la información solicitada, habiéndosele vulnerado un derecho protegido por la Constitución; correspondiendo por ende estimar la demanda y declarándola fundada. DECIMO PRIMERO: Respecto al pago de costas y costos del proceso, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad”. “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. “En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”-, norma aplicable al presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 65° del acotado Código Adjetivo Constitucional que señala: “El procedimiento de habeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el
que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso”. En tal sentido al determinarse que la demanda deviene en fundada, corresponde condenar al demandado al pago de costas y costos el proceso. III. PARTE RESOLUTIVA En consecuencia, estando a los considerandos expuestos; a las normas citadas y en atención al Principio de Congruencia Procesal y demás Principios que enmarcan nuestro Ordenamiento Jurídico, la Juez Provisional del Juzgado Mixto ^Unipersonal de Rodríguez de Mendoza. FALLA: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda de HÁBEAS DATA de folios quince a veinte de autos, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la emplazada la entrega inmediata al recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, de una copia de la grabación de fecha viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho en horario de las once de la mañana a la una de la tarde del programa radial ido por la radio difusora R.M noventa y ocho punto uno FM, bajo apercibimiento de imponérseles una multa acumulativa ascendente a veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. Con Pago de COSTAS Y COSTOS del proceso. 4. Consentida o ejecutoriada la presente resolución publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme corresponda. 5. NOTIFÍQUESE con arreglo a ley a los sujetos procesales. ANA KELLY REYNA VIDAL Juez (S) Juzgado Mixto/Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas ALDO FRANCISCO PISCOYA SOSA Secretario Judicial Juzgado Mixto/Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas 1 La Constitución Política comentada. Raúl Chanamé Orbe. Cuarta Edición. Jurista Editores. Lima - Perú. Página 505. 2 Ley de Transparencia y Accesos a la Información Pública 3 STC 1797-2002-HD, fundamento 10 y 11 W-2008051-5