LIMA NORTE ANLIBER TEODORICO RODRÍGUEZ ESPINOZA, a favor de los menores J.G.S.R. Y J.A.S.R.
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza contra la resolución de fojas 296, de 14 de marzo de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal – Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
El 22 de agosto de 2016, don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza interpone demanda de habeas corpus a favor de los menores de iniciales J.G.S.R y J.A.S.R. y la dirige contra el Segundo Juzgado de Familia de Lima Norte, así como de la familia Samanéz Herrera. La demanda pretende que se ofi cie al Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte (Expediente 02651-2014) y al juez de ejecución cautelar del Segundo Juzgado de Familia en el Expediente 2490-2011-15 para que el segundo ejecute su sentencia y ordene que los emplazados entreguen a los menores favorecidos a su madre. En ese sentido, solicita que se ordene al Director General de la Policía Nacional para que preste el auxilio de ley para ubicar y entregar a los favorecidos. Refi ere que, por sentencia de 13 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente 2490-2011-15 se dispuso la entrega de los menores favorecidos a su madre, lo que ha sido burlado por Noé David Samanez Herrera y otros. Ante ello, se ha formulado denuncia penal ante el Trigésimo Juzgado Penal de Lima Norte (Expediente 2651-2014), sin que se haga cumplir la sentencia. Asimismo, que posteriormente se ha realizado una diligencia de allanamiento al domicilio de los emplazados, sin ningún resultado, lo cual, a criterio del demandante, afecta los derechos de los favorecidos a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la efectividad de las resoluciones judiciales. El Sétimo Juzgado Penal – Sede Central de Independencia (Lima Norte), el 23 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda, toda vez que la pretensión contenida en ella tiene por objeto que se ejecute la sentencia emitida por el juzgado de familia, lo que no es factible, porque dicha sentencia se debe hacer en la vía correspondiente, sobre todo, si los procesos se encuentran en trámite. La Primera Sala Penal Permanente para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 2 de noviembre de 2016 declaró nula la sentencia apelada y ordenó que la demanda sea admitida a trámite, toda vez que los menores afectados se encuentran separados de su madre de manera ilegitima, como consecuencia de la actuación de don Noé David Samanez Herrera. La demanda fue admitida a trámite el 5 de enero de 2017 (fojas 89). El 19 de enero de 2017 se recibieron las declaraciones indagatorias del demandante y de la jueza a cargo del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Lima Norte, doña Miriam Flores Zenteno (fojas 126 y 128). El 23 de enero de 2017 se realizó la diligencia de constatación en el inmueble ubicado en el jirón Piura, Manzana U, Lote 16, Ermitaño, distrito de Puente de Piedra (fojas 153), recibiéndose además, las declaraciones indagatorias de don Víctor Hugo y Ester Victoria Samanez Herrera, así como las de doña Madeleine Betzabe Ramos Odar y de doña Zarela Lucía Curimanya Samanez (fojas 154 y siguientes). El 25 de enero de 2017, don Víctor Hugo, doña Fidela, doña Esther Victoria, doña Sara Beatriz, don Noé y doña Olinda Samanez Herrera, conjuntamente con doña Zarela Lucía Curimanya Samanez, doña Marylyn Merly Ramos Samanez; doña Madeleine Betzabe Ramos Samanes; y doña Lucila Herrera viuda de Samanez, formulan oposición a la citación para su declaración como demandados. El 30 de enero de 2017, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, declaró improcedente la demanda (fojas 202), porque la jueza del Segundo Juzgado de familia ha realizado las diligencias legales pertinentes para lograr la entrega de los menores favorecidos a la madre de aquellos. Asimismo, refi ere que no existe evidencia que acredite que los [familiares del padre] tengan participación o, se encuentren involucrados en la negativa a la entrega de los menores. La Segunda Sala Penal – Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 14 de marzo de 2017, confi rmó la apelada, entre otras razones, porque la tarea de ubicar a los menores favorecidos, incumbe al juez ordinario y no al juez constitucional.
1. El demandante pretende la entrega de los menores de iniciales J.G.S.R y J.A.S.R. a su madre. En ese sentido, demanda al Segundo Juzgado de Familia de Lima Norte, así como a la familia Samanéz Herrera —parientes del padre de los menores—, por cuanto, el juzgado no hace cumplir las resoluciones dictadas en ese sentido, en el primer caso, mientras que, en el caso de los miembros de la familia Samanéz Herrera, ellos tendrían conocimiento del lugar donde se encuentran los favorecidos. 2. En ese sentido, también pretende que se ofi cie al Trigésimo Tercero Juzgado Especializado en lo penal de Lima Norte (Expediente 02651-2014) y al juez de ejecución cautelar del Segundo Juzgado de Familia en el Expediente 2490-2011-15 (sic) para que los emplazados entreguen a los menores favorecidos a su madre, debiendo ordenarse al Director General de la Policía Nacional que preste el auxilio de ley para la ubicación y entrega de los favorecidos. Análisis del caso concreto 3. Como consta en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 16 de setiembre de 2019 informó a la Presidencia de dicha Corte Superior (Ofi cio 04-2019-2JFLN- CSJLN/PJ) lo siguiente: - En el proceso 2490-2011, se otorgó la tenencia de los menores favorecidos a la madre. Los menores tenían la condición de desaparecidos. - El demandado [Noé Noé David Samanez Herrera] ha sido detenido e internado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón II, al haber sido sentenciado por el delito contra la patria potestad, en agravio de los menores favorecidos en este proceso. - Los menores fueron puestos a disposición del Cuarto Juzgado de Familia de Lima Norte, en el proceso de pérdida de la patria potestad, el 9 de julio de 2019, y en esa misma fecha, los menores fueron entregados a su madre. - En la visita efectuada el 28 de julio de 2019, con intervención de la Policía Nacional del Perú, uno de los menores expresó que era víctima de violencia psicológica por parte de su madre. - El 28 de agosto de 2019, se informó al juzgado que los menores habían desaparecido, disponiéndose que la Policía Nacional del Perú proceda a la ubicación u rescate de los menores, así como disponer las acciones para ubicar donde se encuentran, para que sean puestos a disposición del juzgado se proceda a tutelar sus derechos. 4. En este caso, la demanda tenía por objeto la ejecución de la resolución judicial que ordenaba la entrega de los menores favorecidos a su madre, lo que ha ocurrido, habiéndose ejecutado la resolución emitida en el Expediente 2490-2011-15, en sus propios términos, conforme lo establece el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, por lo que ha operado la sustracción de la materia controvertida. 5. De otro lado, los hechos ocurridos con posterioridad a la entrega de los menores a su madre —su fuga del hogar materno—, no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional, porque ocurrieron luego de la ejecución de la resolución judicial demandada en autos y porque, además, deben ser investigados y tutelados en sede ordinaria, advirtiéndose que el juzgado de familia ha adoptado las medidas para tal efecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Si bien, de modo general, me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, deseo realizar las siguientes precisiones: 1. En función de los hechos del presente caso, considero necesario referirme al derecho-principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. A estos efectos, quiero empezar recordando al trato que este Tribunal Constitucional les brinda, tanto al referirse a ellos, como a la protección que se les debe. 2. Así, lo primero es precisar que la protección especial que merecen niños, niñas y adolescentes no signifi ca que les pueda considerar como meros objetos de protección; sino, por el contrario, que deben ser entendidos como auténticos sujetos de derechos. En este sentido, la tutela que se les brinda no debe partir tan solo de su situación de debilidad o vulnerabilidad, y, menos aun, tenérseles por incapaces o “menores en situación irregular” (como lo sugiere la doctrina de la “minoridad” o de la “situación irregular”). Por el contrario, su debida protección exige reconocerlas como las personas que son, y se encuentra encaminada a la construcción y al fortalecimiento progresivo de su autonomía, así como a la asunción de responsabilidades como futuro ciudadano (conforme a la doctrina de la “protección integral”). 3. De este modo, la protección especial a favor de niñas, niños y adolescentes debe considerarse como encaminada a fortalecer y permitir que ellos desplieguen sus capacidades, así como a promover su bienestar; y nunca a su anulación o subordinación. A esto, por cierto, no ayuda el uso del término “menor” –que desafortunadamente este mismo Tribunal ha utilizado de manera frecuente– para hacer referencia a niñas, niños y adolescentes. Considero entonces, en este sentido, que la expresión “menor” debe ser en el futuro erradicada de las decisiones de este órgano colegiado. 4. En cuanto al principio de interés superior del niño1, conviene anotar que este se encuentra reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este último artículo se señala que “toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de entidades como el Congreso, el Gobierno, la judicatura ordinaria o Poder Judicial, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Es más, la ratifi cación del valor de la protección y la deferencia interpretativa a favor de niños, niñas y adolecentes ha sido una constante en numerosos pronunciamientos de este mismo Tribunal Constitucional sobre el particular (por ejemplo, en STC Exp. n° 1817-2009-HC, STC Exp. n° 4058- 2012-PA, STC Exp. n° 01821-2013-HC y STC Exp. n° 4430-2012-HC). 5. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado, acertadamente, que el interés superior del niño puede concebirse como un derecho, como un principio interpretativo y como una norma de procedimiento2. Efectivamente, ha señalado que es un concepto triple, pudiendo ser: “a) Un derecho: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justifi cación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.” 6. De este modo, de la noción de interés superior del niño se desprende una pretensión directamente invocable y exigible, relacionada con la preferencia o prevalencia jurídica e interpretativa a favor de los intereses de las niñas, los niños y los adolescentes. Ello incluso se impone o debe imponer sobre los derechos de los adultos u otros bienes constitucionales valiosos3. 7. En este sentido, como ha tenido ocasión de señalar recientemente este Tribunal, este principio “predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores (sic), a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifi quen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso” (STC Exp. N° 01665- 2014-HC, f. j. 21). 8. En este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Campo Algodonero vs. México (sentencia sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del 16 de noviembre de 2009), señaló que: “[L]os niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específi cos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refi era a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable” (Cfr. fundamento 408) 9. En este sentido, resulta claro que resulta pertinente y perfectamente justifi cado para los niños y niñas que se propenda a la defensa y protección de sus derechos fundamentales. Esto, como bien puede apreciarse del estudio de los presentes actuados, se difi cultó con las medidas adoptadas por algún integrante del Poder Judicial en este caso. Lo anterior, en tanto el proceso se inició el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue rechazado liminarmente en ambas instancias o grados antes de generarse la sustracción de la materia, la cual se produjo el 9 de julio de 2019, a casi dos años de iniciado el proceso, con la entrega de los menores a su madre por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima Norte. 10. . Por lo demás, la posición que expongo en el presente fundamento guarda coherencia con otras controversias en donde se ha encontrado en juego el principio-derecho del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, escenario en donde he venido bregando por la adopción de decisiones que optimicen sus derechos. Así, por ejemplo, puedo citar mis votos en las sentencias recaídas en los Expedientes 04937- 2014-PHC y 02595-2014-PA/ TC, o la sentencia recaída en el Expediente 01204- 2017-PA/TC, caso en el que, además, fui el ponente. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1 Solo por economía del lenguaje, cuando nos refi ramos en adelante al “interés superior del niño”estaremos aludiendo en realidad al interés superior de la niña, el niño y los adolescentes. 2 Comité de los Derechos del Niño. Observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14, párr. 6. 3 Vide STC Exp. N° 02132-2008-AA, f. j. 10; STC Exp. N° 2079-2009-HC, f. j. 13; STC Exp. N° 02132- 2008-AA, f. j. 10. W-2011939-5