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Habeas Data

Habeas Data 01421-2019-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
01421-2019-PHD/TC
Sentencia
175/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
CALLAO
Publicación
2021-11-27
Edición
3263
Demandante
Don Humberto Santiago Camacho Araya

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 175/2021

EXP. N° 01421-2019-PHD/TC

CALLAO HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO ARAYA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 01421-2019-PHD/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la ponencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un

voto singular que será entregado en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 28 dí as del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señ ores magistrados Ledesma Narvá ez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nú ñ ez, Sardó n de Taboada y Espinosa-Saldañ a Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior y que el magistrado Blume Fortini entregará su voto singular en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Santiago Camacho Araya, contra la resolución de fojas 109 a 126, de fecha 14 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que resolvió confi rmar la resolución de fecha 05 de febrero de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 04 de septiembre de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra laMunicipalidad Provincial del Callao, por vulneración del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5, artículo 2 de la Constitución Política. El recurrente alega, que la entidad emplazada no atendió su solicitud de acceso a la información pública en la que requirió, se le informe sobre la relación de establecimientos (con área menor de 20 metros), dedicados a la venta y servicios de reparación y/o mantenimientos de equipos de audio video, que acreditan la construcción de pozo a tierra, requisito exigido por la dependencia de Defensa Civil de la Municipalidad. Contestación de la demanda La Municipalidad Provincial del Callao contesta la demanda, señalando que por Ofi cio 200-2016-MPC-SG de fecha 02 de febrero de 2016, se brindó respuesta al recurrente, adjuntando el Informe 1606-2015-MPC/GGSC-GDC, emitido por la Gerencia de Defensa Civil, el cual señala que para estos casos específi cos no se ha contemplado la exigencia de pozo a tierra, debido a la poca utilización de equipos eléctricos; agrega, que el derecho de acceso a la información pública no genera en la administración la obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no tiene la obligación de contar al momento en que se formula el pedido por parte del ciudadano. Resolución de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao de Lima, declaró infundada la demanda, pues consideró que la Municipalidad Provincial del Callao cumplió con brindar respuesta a la solicitud del administrado por medio del Ofi cio 200-2016-MPC- SG. Resolución de segunda instancia o grado La Primera Sala Civil del Callao, resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia bajo argumentos similares; agregando, que si bien es cierta la entidad emplazada habría omitido mencionar el documento técnico que respalde una decisión de liberar a determinados negocios para la instalación de pozo a tierra; ello será materia de cualquier otro pedido de acceso a la información.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. El recurrente solicita, que en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le informe sobre la relación de establecimientos (con área menor de 20 metros), dedicados a la venta y servicios de reparación y/o mantenimientos de equipos de audio video, que acreditan la construcción de pozo tierra. Por lo tanto, corresponde determinar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información pública del recurrente; considerando que la entidad emplazada respondió el pedido de acceso a la información pública Ofi cio mediante 200-2016-MPC-SG. 3. El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Expediente 1797-2002-HD/TC fundamento jurídico 09). Así tenemos, que conforme al artículo 1 de la Ley 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información, es fi nalidad de la mencionada ley, “promover la transparencia de los actos del Estado”. 4. No obstante, lo expuesto, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y está sujeto a los límites previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en sus normas de desarrollo.De conformidad con esta normatividad, y como lo ha asumido el Tribunal en su jurisprudencia,la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En ese sentido, es absolutamente válido que la entidad pública que haya recibido la solicitud de acceso a la información, no se encuentre obligada a entregarla en el supuesto de que ella no exista. 5. En el presente caso, obra en autos el Ofi cio 200-2016-MPC- SG, mediante el cual se adjuntó al recurrente el Informe 1606- 2015-MPC/GGSC-GDC con el fi n de contestar a su solicitud de relación de establecimientos (con área menor de 20 metros), dedicados a la venta y servicios de reparación y/o mantenimientos de equipos de audio video, que acreditan la construcción de pozo tierra; señala lo siguiente: “En este caso específi co no se ha contemplado la exigencia de pozo a tierra, debido a la poca utilización de equipos eléctricos, según la información recibida por los inspectores que ejecutan dichas ITSE-Básicas; inspectores. José Montesinos, Aidee Inga e Ing. María Dioses”. 6. En dicho documento la entidad emplazada informa al recurrente que no existe la mencionada relación de establecimientos que acrediten la construcción de pozo a tierra; pues la Municipalidad Provincial del Callao ha considerado conveniente no exigir la referida construcción. Por lo tanto, mediante la respuesta emitida por la demandada debe darse por atendida la solicitud de acceso a la información del recurrente, pues ha sido informado no solo sobre la inexistencia de la relación de los mencionados establecimientos, sino que además, la demandada ha sustentado su respuesta. 7. De otro lado, el recurrente señala en su recurso de agravio constitucional, que la emplazada debió de precisar el documento que libera a determinados negocios de la instalación de pozo a tierra, sin tener en cuenta el respaldo de seguridad de instalaciones, equipos y personas de ocurrir alguna emergencia eléctrica. Se advierte que dicha precisión no fue formulada en la solicitud de acceso a la información del accionante, por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado.

8. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara INFUNDADA la demanda Lima, 29 de enero de 2021 S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que declara infundada la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe ser declarada fundada en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por las razones que paso a exponer: 1. El recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2015, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, demandó a la Municipalidad Provincial del Callao a fi n de que le informe sobre la relación de establecimientos con área menor de 20 metros, dedicados a la venta y servicios de reparación y/o mantenimientos de equipos de audio video, que acrediten la construcción de pozo tierra. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, inciso b, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el plazo para dar respuesta al pedido de información pública es de 10 días hábiles. 3. El pedido de información del recurrente data del 17 de agosto de 2015. Mientras que su respuesta fue notifi cada el 3 de febrero de 2016: Ofi cio 200-2016-MPC-SG de fecha 2 de febrero de 2016 (f. 28) e Informe 1606-2015-MPC/GGSC-GDC de fecha 28 de diciembre de 2015 (f. 26). 4. En el presente caso, es evidente que la parte emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del recurrente en su faceta de comunicación de su respuesta en tiempo oportuno, pues, a pesar de que no mantenía en su custodia la información requerida, su respuesta a dicha solicitud recién fue efectuada 5 meses después de su presentación y con posterioridad a la presentación de la demanda, incumpliendo de manera manifi esta con su deber de transparencia. 5. En tal sentido, aun cuando el acto lesivo ha cesado, ello no enerva la conculcación del derecho invocado, razón por la que resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que dispone que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se te aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 6. En tal sentido, corresponde declarar fundada la demanda y ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en la conducta lesiva identifi cada en estos autos. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda. ORDENAR a la Municipalidad Provincial del Callao que no vuelva a incurrir en los actos vulneratorios del derecho de acceso a la información pública identifi cados en el presente caso, con expresa condena al pago de costos procesales. Lima, 30 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-2011938-8

Fallos citados

01421-2019-PHD/TC · 1797-2002-HD/TC

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