Sala Segunda. Sentencia 104/2021
LIMA ÉMELI MARISOL BETANCUR NAVARRO
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Émeli Marisol Betancur Navarro contra la sentencia de fojas 134, de 20 de septiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
Demanda El 28 de septiembre de 2015, doña Émeli Marisol Betancur Navarro interpone demanda de habeas data con la fi nalidad de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se ordene a la Municipalidad Distrital de Lince entregarle la siguiente información: a. Las asignaciones presupuestales para el Programa Social Vaso de Leche de los periodos 2014 y 2015. b. Copias de las cintas magnetofónicas o su grabación en CD de las sesiones del Concejo Municipal de los periodos enero de 2013 a julio de 2015. c. Copias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias de 2015. Manifi esta, fundamentalmente, que ha existido negativa de parte de la entidad emplazada para acceder a su pedido, toda vez que, con relación al primer pedido, si bien mediante Carta 827-2015-MDL, le contestan que, respecto al Programa Social Vaso de Leche, se está adjuntando el Memorando 528-2015-MDL-GPPDC, documento que contendría la información solicitada, dicho memorando no se anexa a su carta de respuesta. En cuanto a las copias certifi cadas de las actas de sesiones que solicitó, refi ere que la entrega debe ser en formato CD-ROM y, respecto a las cintas magnetofónicas, le han comunicado que no cuentan con dicha información. En dicho escenario, la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Contestación de la demanda Por su parte, el procurador público municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince se apersona al proceso, interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señala, en esencia, que mediante Carta 827-2015-MDL, de 17 de septiembre de 2015, se comunica a la actora qué información se encuentra en poder del municipio y cuál no; y que, con relación a aquella que posee, se le comunicó que el costo de reproducción ascendía a S/. 173.50 por las 58 copias certifi cadas que solicita, correspondientes a las actas de sesiones de concejo. Agrega que, debido a que la recurrente no cumplió con realizar el pago previo, no se le entregó la información solicitada. Además, con relación al segundo extremo de su pedido, manifi esta que no tiene la información requerida en los formatos solicitados, por lo que no es posible su entrega. Finalmente, expresa que la información solicitada se encuentra preparada y a disposición de la demandante para que pase a recogerla en las ofi cinas de la Municipalidad Distrital de Lince, previo pago del monto requerido conforme a Ley. Resolución de primer grado Mediante Resolución 8, de 16 de mayo de 2017, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. A su juicio, con relación a la asignación presupuestal del Programa Social Vaso de Leche de los periodos 2014 y 2015, la recurrente no ha acreditado con documento alguno que no se haya adjuntado el Memorando 528-2015-MDL- GPPDC a la carta de respuesta a su pedido. Respecto a las cintas magnetofónicas o CD de las sesiones de concejo de los periodos 2013 a 2015, la municipalidad respondió a la demandante que no poseía dicha información. En lo concerniente a las copias certifi cadas de las actas que contienen las sesiones de concejo de 2015, la recurrente no efectuó el pago previo a fi n de acceder a dichas copias. Resolución de segundo grado Mediante Resolución 14, de 20 de septiembre de 2018, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por fundamentos similares.
Cuestiones procesales previas 1. A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su
parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece: Para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 2. De lo actuado en el expediente se observa que la recurrente solicitó la entrega de la información mediante documento de fecha cierta, presentado en la Unidad de Trámite Documentario de la Municipalidad Distrital de Lince el 8 de septiembre de 2015 (fojas 2) con Registro 4247. Además, se evidencia que mediante Carta 827-2015-MDL-SG, de 17 de septiembre de 2015 (f. 5), se le comunica a la actora qué información se encuentra en su poder y con cuál no cuenta el municipio. 3. Por consiguiente, se ha cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, porque (i) la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta y (ii) dicha solicitud fue denegada en un extremo por el emplazado y, en otro, se le exigió el pago de una tasa para acceder a la información solicitada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
4. La parte demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se ordene a la Municipalidad Distrital de Lince la entrega de la siguiente información: a. Las asignaciones presupuestales para el Programa Social Vaso de Leche de los periodos 2014 y 2015. b. Copia de las cintas magnetofónicas o su grabación en CD de las sesiones del Concejo Municipal de los periodos enero de 2013 a julio de 2015. c. Copias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias de 2015.
5. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 6. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, dispone: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. 7. Con relación a la asignación presupuestal del Programa Social Vaso de Leche de los periodos 2014 y 2015, se aprecia en la Carta 827-2015-MDL-SG, de 17 de septiembre de 2015 (f. 5), que la municipalidad demandada comunica a la actora que remite copia del Memorando 528-2015-MDL-GPPDC, de 10 de setiembre de 2015, elaborado por la Gerencia de Presupuesto, Planeamiento y Desarrollo Corporativo, por medio del cual — según refi ere— informa sobre el particular. 8. La demandante manifi esta que, pese a que recibió la carta de respuesta, a esta nunca se le adjuntó el referido memorando. Por su parte, la entidad emplazada ha explicado, en su contestación de la demanda, que no se adjuntó dicho memorando a la carta porque la recurrente debió cumplir con el pago previo a fi n de obtenerlo. 9. Ahora bien, se advierte del contenido de la carta de respuesta que la entidad demandada no ha precisado el número de folios que corresponde a la copia de dicho memorando, ni cuál era el monto que la accionante debía pagar por concepto de copias, a efectos de obtener la información solicitada. Por demás, no informa tampoco que su entrega está condicionada a un pago previo que la demandante debía realizar; contrariamente a ello, en la mencionada carta realiza una incorrecta aseveración, pues afi rma que adjunta un documento que, en realidad, nunca remitió. 10. Cabe precisar que los montos individuales y totales mencionados en el cuarto párrafo de la carta no resultan aplicables a la copia del Memorando 528-2015-MDL-GPPDC, pues están referidos a copias certifi cadas, que no han sido solicitadas por la recurrente para esta petición. Por tanto, la municipalidad demandada ha vulnerado el derecho alegado con relación al presente extremo de la demanda. 11. De otro lado, respecto de las copias de las cintas magnetofónicas o su grabación en CD de las sesiones del Concejo Municipal correspondientes a los periodos enero de 2013 a julio de 2015, se indica en la misma Carta 827-2015-MDL-SG que la emplazada no cuenta con las grabaciones solicitadas. Este argumento es reiterado por la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda. 12. Al respecto, no se aprecia en autos que la parte demandante haya logrado acreditar que las sesiones del Concejo Municipal de Lince sean grabadas y que, por tanto, la información solicitada exista. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado. 13. Finalmente, con relación a las copias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de 2015, se comunica en la referida carta que se pone a disposición de la actora las copias certifi cadas de las Actas de las sesiones ordinarias de concejo 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015, correspondientes al año solicitado, y que, para acceder a ellas, debe realizar el pago por concepto de costo de reproducción, por lo que deberá abonar S/. 8.20 por primera copia certifi cada y S/. 2.90 por copia certifi cada adicional, lo que hace un total de S/. 173.50, por 58 copias certifi cadas, monto que debe ser cancelado en la Subgerencia de Tesorería - Caja de la entidad, para su posterior entrega. 14. La recurrente, en su escrito de demanda, exige que le entreguen tales copias en formato CD-ROM, mientras que la parte emplazada señala que la accionante no indicó en su solicitud de información que la entrega de las copias de las actas debía realizarse en el mencionado formato y que ahora pretende hacerlo a través de la presentación de una demanda de tutela de derechos. Agrega que la actora no se apersonó a la entidad para efectuar el pago por costo de reproducción y que por ello no tuvo acceso a la información. 15. Al respecto, si bien es cierto que las entidades públicas deben otorgar todas las facilidades a los solicitantes para acceder a la información que pretenden conocer, también lo es que esta se encontrará supeditada a lo estrictamente solicitado. Por tanto, si en la solicitud de información, esta fue requerida en determinado formato y la entidad cumple con remitir la documentación en dicho formato, no puede el solicitante luego alegar una vulneración del derecho de acceso a la información pública si en su pretensión de demanda varía una parte sustancial de su solicitud, como resulta ser el contenido de la información o el formato en el que esta debe ser entregada. 16. Con relación a este extremo de la demanda, se evidencia en el escrito de solicitud de información (f. 3) que el recurrente pidió “las fotocopias autenticadas de las actas que contengan las sesiones ordinarias a partir del 2015 [énfasis agregado]”. Es decir, no solo no manifestó que las copias de las sesiones de concejo debían ser entregadas en formato CD-ROM, sino que precisó que debía tratarse de fotocopias autenticadas. 17. En atención a tal solicitud, se observa en la misma carta de respuesta (f. 5) que la entidad emplazada precisó: i) el número de sesiones ordinarias del Concejo Municipal celebradas el 2015 cuya copia pone a disposición de la solicitante; ii) el número de copias certifi cadas resultantes; iii) el costo por primera copia certifi cada; iv) el costo por copia certifi cada adicional; v) la suma resultante por las 58 copias certifi cadas; y, vi) la ofi cina donde debía cancelar dicho monto de forma previa a la entrega de la información solicitada. 18. Por tanto, al evidenciarse que la emplazada no se ha negado a proporcionar la información solicitada, y que ha detallado los costos que su reproducción y certifi cación implican, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 19. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública de la recurrente en cuanto al primer extremo de la demanda, por lo que corresponde estimarla parcialmente y, como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada que entregue la información solicitada por la recurrente en el punto a) de su petitorio, previo pago del costo de reproducción, otorgándole todas las facilidades para su acceso. 20. Finalmente, en la medida en que se ha verifi cado la vulneración de un derecho fundamental, corresponde condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENA a la Municipalidad Distrital de Lince entregar la información solicitada por la actora en el punto a) de su petitorio, previo pago de los costos de reproducción que correspondan. 2. CONDENAR a la emplazada al pago de los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 3. Declarar INFUNDADA la demanda, respecto de los puntos b) y c) de su petitorio, en atención a los fundamentos 12 y 18 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-2010901-33