ÁNCASH ANA PRIMITIVA FIGUEROA JULCA
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Primitiva Figueroa Julca contra la sentencia de fojas 68, de fecha 17 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocando y reformando la resolución expedida por el juez a quo declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de mayo de 2014, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz. Solicita que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013; y que, en consecuencia, se le pague el monto de S/29 632,98 por concepto de reintegro de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94, además de los intereses y los costos y costas del proceso. Precisa que la demandada, pese a haber sido requerida, no da cumplimiento a lo solicitado. El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y señala que corresponde a la Presidencia del Gobierno Regional de Áncash expedir los actos administrativos de adeudos, no a las direcciones regionales. Por ello, se declara nulo de pleno derecho e ilegal el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita. El director ejecutivo del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz contesta la demanda y señala que a la demandante no le corresponde la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94, puesto que viene percibiendo la bonifi cación del Decreto Supremo 019-94-PCM. El Primer Juzgado Mixto de Áncash, con fecha 23 de julio de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que
el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013, cuyo cumplimiento se exige, cuenta con los requisitos mínimos precisados en el fundamento 14 del Expediente 00168- 2005-PC/TC; toda vez que se trata de un mandato vigente, pues no ha sido derogado ni declarado nulo; es cierto y claro por cuanto se infi ere indubitablemente el reconocimiento expreso por parte de la Administración Pública de que la recurrente tiene derecho a percibir la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94; no está sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, pues el mandato es puntual y directo y no remite a normatividad complementaria o adicional para su efectivización; es de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional; reconoce un derecho incuestionable de la parte demandante y permite individualizar de manera explícita a la parte demandante como benefi ciaria. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas comunes del mandato desarrolladas en el fundamento jurídico 12 de la sentencia expedida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues el mandamus no resulta ser cierto y claro; toda vez que no se puede identifi car de manera indubitable la fecha desde la que se realizó el cálculo de los montos generados a raíz del Decreto de Urgencia 037-94.
Procedencia de la demanda 1. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 5, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Por ello, corresponde analizar si la resolución cuyo cumplimiento se solicita satisface los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante este proceso, los cuales se han establecido como precedente en la sentencia recaída 00168-2005-PC/TC.
2. La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual se dispone abonar la suma de S/29 632,98 por concepto de monto pendiente de pago de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94, además de los intereses y los costos y costas del proceso. 3. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar a la demandante como benefi ciaria de un derecho incuestionable. Finalmente, corresponde verifi car si la resolución invocada se ha dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la Sentencia 02616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unifi car su criterio respecto de los sujetos benefi ciarios de la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.
4. En el fundamento 12 de la Sentencia 02616-2004-AC/TC, se ha establecido: [...] la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala Nº 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del
Bonifi caciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada. 5. Además, dicha regla de exclusión ha quedado reafi rmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala: [A] los servidores administrativos [...] que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. 6. Por otro lado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 02288-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional interpreta el fundamento jurídico 12 del Expediente 02616-2004- PC/TC y establece que a los servidores administrativos del Sector Salud, de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares, no les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, siempre y cuando se encuentren en la escala 10. En sentido contrario, si los servidores administrativos del sector salud, ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, no se encuentran en la escala 10, les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, de acuerdo con el segundo párrafo del fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 02238- 2007-PC/TC. 7. En el presente caso, mediante los Decretos del Tribunal Constitucional de fechas 28 de setiembre de 2018 y 4 de marzo de 2019, se solicitó información a la entidad demandada, entre otros, respecto a la escala, al nivel y a la categoría remunerativa de la demandante. En referencia a los pedidos de información, mediante el Ofi cio 002889-2018-GRA-DIRES-A-H”VRG”-HZ/ ARLE/UPER/DE, de fecha 14 de diciembre de 2018, el director ejecutivo de la Dirección Regional de Salud - Áncash remite el Informe Escalafonario 035, de fecha 13 de diciembre de 2018 (folio 18 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), en el cual se detalla lo siguiente: 1. Nombrado a partir [del] 30 de diciembre de 1993, según Resolución Directoral 0294-93-DIRESA-CHAVIN/OP. 2. Permuta a partir de[l] 19 de julio de 2004 a la plaza de Técnico Sanitario Categoría Remunerativa STA del puesto de Salud Pacllon- Ámbito del Centro de Salud de Chiquean Jurisdicción del Hospital de Apoyo Recuay, Resolución Directoral N° 0165-2004-DIRES-A-UTES-HZ-HA”VRG”/UP 3. Ubicada por Ascenso Cambio de Grupo Ocupacional de Técnico en Enfermería a Licenciada en Enfermería a partir del 01 de Enero del 2015, Resolución Directoral N° 593-2014-DIRES-A- H-”VRG”-HZ/UP. (sic) 8. Asimismo, se remitió el Ofi cio 000595-2019-GRA-DIRES- A-H”VRG”- HZ/ARLE/UPER/DE, de fecha 25 de marzo de 2019 (folio 45 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), documento que señala la siguiente información: 1. Nombrada para el puesto de Salud Pacllon Unidad Territorial de Salud Recuay Carhuaz, a partir del 30 diciembre de 1993, como Técnico Sanitario I, Categoría Remunerativa STA, según Resolución Directoral 0294-93-DIRESA-CHAVIN/OP. 2. Ubicado a partir del 01 de Enero del 2015, por Cambio de Grupo Ocupacional y Cambio de Línea de Carrera, de Técnico en Enfermería I, Categoría STA, a Licenciada en Enfermería, Nivel 10, según Resolución Directoral N° 593-2014-DIRES-A-H-”VRG”- HZ/UP. 9. Por ello, de acuerdo con lo establecido en los considerandos precedentes, se acredita que la recurrente no se encontraba comprendida en la escala 10, pues recién es incluida en esta desde el 1 de enero de 2015. Por consiguiente, se encontraba entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonifi cación. Además, lo dicho se colige de la parte resolutiva de la propia resolución cuyo cumplimiento se busca, toda vez que se habría otorgado a la demandante un monto de S/3825,92, a efectos de amortizar la deuda total reconocida por el concepto del benefi cio otorgado por el Decreto de Urgencia 037- 94, y aún quedaría pendiente pagar la suma de S/29 632,98 (folio 2). Así, la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/ UP, de fecha 16 de agosto de 2013, señala lo siguiente: ARTÍCULO 1° Abonar a favor de los Trabajadores Activos del Hospital “Víctor Ramos Guardia” Huaraz, de acuerdo a la liquidación que se generó con el Programa del Ministerio de Salud, con los respectivos incrementos del 16% señalado en el DU. N° 090-96, DU. N° 073-97, DS. N° 011-99, y las respectivas deducciones del BE 019-94, descontando la diferencia generada por el Pago otorgado con la transferencia otorgada en el mes de Diciembre de 2012 según DS 282-2012-EF y abonado al personal activo, según corresponde, y los saldos se detallan en el siguiente cuadro: [...] 56. FIGUEROA JULCA ANA PRIMITIVA [...] 29,632.98 [el subrayado es nuestro]. 10. Del análisis del caso, se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A- H”VRG”-HZ/UP está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por conceptos de adeudo generado por la bonifi cación especial que concede el Decreto de Urgencia 037-94; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente, la demandante se encuentra claramente individualizada como benefi ciaria del mandato. 11. En la medida en que se ha verifi cado que la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A-H”VRG”-HZ/UP reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y habiéndose acreditado la renuencia injustifi cada de la emplazada, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días. 12. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, sin el pago de costas del proceso.
13. En cuanto a extremo referido a los intereses legales, estos deben pagarse conforme lo disponen los artículos 1236, 1244 y 1249 del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la accionante hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado que la Dirección del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz ha incumplido la obligación de disponer el pago del mandato contenido en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES-A- H”VRG”-HZ/UP, de fecha 16 de agosto de 2013. 2. Ordenar a la Dirección del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 393-2013-DIRES- A-H”VRG”-HZ/UP y abone al actor la suma de S/29 632,98, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara FUNDADA la demanda, discrepamos con lo señalado en el fundamento 13 de la referida sentencia por considerar que lo dispuesto en el artículo 1236º del Código Civil no es aplicable al pago de los intereses. A su vez, atendiendo a que se tratan de adeudos de carácter laboral, estimamos que resulta de aplicación el Decreto Ley N° 25920, de fecha 28 de noviembre de 1992, que en su artículo 3° establece que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Resulta importante señalar, además, que resulta de aplicación el citado artículo 1° del Decreto Ley N° 25920 que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable S. FERRERO COSTA W-2008356-14
00168-2005-PC/TC · 02288-2007-PC/TC