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Amparo

Amparo 02081-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
02081-2017-PA/TC
Sentencia
594/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-20
Edición
3257
Demandante
el Ministerio

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTEla demanda de amparo. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini formularon unos fundamentos de voto. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 594/2020

EXP. N° 02081-2017-PA/TC

LIMA MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL (MIDIS)

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma

Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñezy Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTEla demanda de amparo. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini formularon unos fundamentos de voto. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini; y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis) contra la resolución de fojas 166, de fecha 10 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 03 julio de 2015, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia y solicita la nulidad del auto califi catorio de fecha 19 de diciembre de 2014 (Cas. Lab. 8029- 2014), que declaró improcedente el recurso de Casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2014, la misma que declaró fundada la demanda de reposición laboral interpuesta por don Israel Dávila Sánchez en su contra, por no reunir los requisitos de procedencia dispuestos en los numerales 2) y 3) del artículo 36 de la Ley 29497. A su juicio, la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se han inaplicado e interpretado de manera errónea las disposiciones legales que regulan el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria-Pronaa; además que se cumplió con los requisitos de procedencia del recurso de casación desestimado. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 02 de septiembre de 2015,declaró improcedente la demanda al considerar que no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, persiguiendo que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la justicia ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de auto califi catorio de fecha 19 de diciembre de 2014 (Cas. Lab. 8029-2014). Al respecto, el recurrente alega que dicha resolución vulnera sus derechos sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme ha sido advertido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene por fi nalidad cuestionar las decisiones judiciales que vulneren el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. 3. En esa misma línea, el derecho a la debida motivación de las resoluciones alude a que el juez al momento de resolver una controversia explique las razones o justifi caciones objetivas que llevaron a la decisión adoptada. Se realizará un análisis en función del marco normativo vigente y de los hechos acreditados durante el proceso. No obstante, la tutela de éste derecho no puede ni debe ser utilizado como un pretexto para someter el caso a un reexamen a pesar de que exista un pronunciamiento por parte de los jueces ordinarios (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 6, y STC 01480-2006-AA/TC, fundamento 2). 4. En el presente caso este Tribunal Constitucional advierte quelos alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Y es que, en puridad, se aprecia que la entidad recurrente discrepa de la decisión adoptada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el auto califi catorio de fecha 19 de diciembre de 2014 (Cas. Lab. 8029-2014), en el sentido de haberse declarado improcedente el recurso de casación planteado por el procurador público del Midis. 5. En ese sentido, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 6. Por ende, no corresponde evaluar los criterios interpretativos y la aplicación de una norma en el marco de un proceso que fue materia de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el juez constitucional carece de competencia para reexaminar lo decidido en un proceso subyacente. En ese sentido, la demanda ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente la demanda y los fundamentos que la respaldan; empero, estimo necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que mediante Decreto Supremo 007-2015-MIDIS se dispuso la extinción del PRONAA en un plazo que no excedería del 31 de diciembre de 2012, para la ejecución de prestaciones, y del 31 de diciembre de 2013 (ampliado hasta el 30 de junio de 2014) para el cierre contable, fi nanciero y presupuestal; lo que, a su vez, implicó la extinción de todos los contratos del personal que laboró en dicha institución, habiendo sido su último día de vínculo laboral el 31 de diciembre de 2012. Con base en este argumento, las demandas que tenían por objeto la reposición de quienes en su momento trabajaron para el PRONAA, fueron declaradas improcedentes por sustracción de la materia. 2. Si bien es cierto el proceso subyacente tuvo por objeto la reposición laboral de un extrabajador del PRONAA, la declaración de improcedencia de la demanda de amparo en

modo alguno implica dejar de lado u oponerse al criterio referido en el fundamento supra, no solo porque la demandada es el MIDIS y no el PRONAA, sino también porque lo único que la recurrente cuestiona es la califi cación efectuada por la Corte Suprema al recurso de casación que formuló en el citado proceso, declarándolo improcedente por considerar que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley procesal respectiva, no advirtiéndose un agravio manifi esto que afecte seriamente los derechos invocados sino la mera disconformidad con la decisión adoptada. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 6; específi camente, en cuanto consigna literalmente: “Por ende, no corresponde evaluar los criterios interpretativos y la aplicación de una norma en el marco de un proceso que fue materia de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el juez constitucional carece de competencia para reexaminar lo decidido en un proceso subyacente”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, los procesos constitucionales no corresponden evaluar los criterios técnicos interpretativos y la aplicación de una norma en el marco de un proceso que fue materia de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afi rma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez, entre otros aspectos. 3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. 5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/ TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales), cuestiona el auto califi catorio de 19 de diciembre de 2014 (Cas. Lab 8029-2014), que declaró improcedente su recurso de casación, y convalidó la sentencia de vista de 27 de mayo de 2014 que declaró fundada la demanda de reposición laboral promovida por don Israel Dávila Sánchez. Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que la resolución cuestionada, por haber convalidado la reposición laboral, se encuentra indebidamente motivada, toda vez que no se sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución casatoria cuestionada. S. SARDÓN DE TABOADA W-2010895-13

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 01480-2006-AA/TC · 05057-2013-PA/TC

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