JUNÍN JUSTINA AMAYA VIUDA DE HUACCHO Y OTRO
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Amaya viuda de Huaccho y otro contra la resolución de fojas 385, de fecha 20 de febrero de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 27 de setiembre de 2010, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el Poder Judicial, mediante la cual solicitaron que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente 2007-114-PE, gestionado ante el Juzgado Mixto de Junín, desde fojas 418 hasta el último folio. Sostienen que, en la tramitación del proceso penal por el delito de usurpación seguido en su contra, el Juzgado Mixto de Junín dispuso el desalojo provisional y la ministración de la posesión del predio supuestamente usurpado a favor de la agraviada doña Carmen Rosa Loyola Tello; que el proceso penal concluyó con la sentencia absolutoria, por lo que, con fecha 26 de mayo de 2009, solicitaron que se les restituyera el predio; y que dicha demanda fue proveída mediante Resolución 55, de fecha 27 de mayo de 2009, que dispuso “ESTESE a lo resuelto con fecha veinticinco del mes y año en curso”, refi riéndose a la Resolución 54, por la que el juzgado recibió el expediente y ordenó cúmplase lo ejecutoriado y archívese el expediente. Refi eren los demandantes que contra dicha resolución formularon diversas impugnaciones que fueron rechazadas por el juzgado. En tal sentido, alegan que la denegatoria de restitución del predio afecta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad. El Juzgado Mixto de Junín, con fecha 5 de octubre de 2010 (folio 96), declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución cuestionada no había sido impugnada oportunamente. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 19 de enero de 2011 (folio 121), confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Este Tribunal, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, emitido en el Expediente 2589-2011-PA/TC (folio 160), ordenó que se admitiera a trámite la demanda, pues lo que se pretende en el presente proceso es que la judicatura se pronuncie respecto de la solicitud de restitución, la que no ha recibido respuesta, de modo que no corresponde exigir fi rmeza de ninguna resolución judicial en específi co. Admitida a trámite la demanda, se dispuso la incorporación al proceso de doña Carmen Rosa Loyola Tello en calidad de litisconsorte necesario pasivo.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y refi rió que no hay vulneración alguna, pues se dejó a salvo el derecho de los demandantes para hacer valer sus derechos en la forma de ley. La litisconsorte necesaria pasiva, doña Carmen Rosa Loyola Tello, formuló excepción de caducidad al alegar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Civil. El Segundo Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 19 de diciembre de 2012, declaró improcedente la excepción de caducidad y, con fecha 31 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que sí se dio respuesta a la solicitud de restitución de la posesión, precisándose en la Resolución 70 que los demandantes debían hacer valer sus derechos en la forma de ley. La Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de febrero de 2014, confi rmó la resolución apelada por considerar que la resolución cuestionada no fue impugnada oportunamente y que dejó a salvo el derecho de los demandantes para acudir a la vía correspondiente.
1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo actuado en el Expediente 2007-114-PE tramitado ante el Juzgado Mixto de Junín, desde fojas 418 en adelante y, como consecuencia de ello, que dicho juzgado se pronuncie sobre la solicitud de restitución de la posesión de fecha 26 de mayo de 2009. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda en el auto del Expediente 02589- 2011-PA/TC en el que se determinó que no correspondía exigir fi rmeza de una resolución determinada, pues en el presente proceso lo que se cuestiona es que el juez no se pronunciara sobre la solicitud de restitución de posesión presentada por los demandantes. 3. Este Tribunal estima que la ausencia de respuesta por parte del órgano jurisdiccional es una cuestión de relevancia constitucional que puede afectar los derechos de los demandantes. En esa línea, no sería correcto desestimar la demanda por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la presentación de la demanda, toda vez que el acto lesivo consiste en una omisión: la ausencia de respuesta. Argumentos de los demandantes 4. Los demandantes alegan que han sido indebidamente privados de su propiedad al denegárseles la restitución de la posesión del predio supuestamente usurpado, lo cual debió operar por efecto de la sentencia absolutoria en el proceso penal. Sostienen que se ven afectados sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Argumentos del demandado 5. El procurador público del Poder Judicial argumenta que el proceso penal fue regular, pues se dejó a salvo el derecho de los demandantes de acudir a la vía pertinente. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. Este Tribunal ha señalado sobre el derecho al debido proceso que uno de sus contenidos “es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos” (Expediente 8125-2005-PHC/TC). Al respecto cabe señalar que, si bien el énfasis ha sido tradicionalmente colocado en la evaluación de la motivación de las resoluciones, para proceder con dicho examen es necesario que previamente exista una resolución que dé respuesta a las peticiones de las partes. 7. Tal como se señaló en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 02589-2011-PA/TC, en el presente caso no se cuestiona una resolución en concreto, sino el actuar omisivo del juzgado, consistente en no pronunciarse sobre la solicitud de restitución de posesión presentada por los demandantes. 8. En tal sentido, se advierte que la posesión de una parte del predio fue entregada a favor de doña Carmen Rosa Loyola Tello en virtud de la Resolución 17, de fecha 9 de abril de 2008 (folios 15 y 16), por la que se dispuso desalojo provisional y ministración de la posesión. Cabe resaltar que en el acta de la diligencia de lanzamiento y ministración de la posesión (folios 17 y 18) se señala expresamente el carácter provisorio de esta medida: Entiéndase que la Ministración otorgada a la parte agraviada tiene el carácter de ser provisional hasta, aclarndo (sic) toda vez que el proceso se encuentra en trámite y esta tendrá vigencia hasta que el proceso termine mediante una resolución o sentencia defi nitiva. 9. Con fecha 22 de abril de 2009, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la sentencia de vista 19-2009, por la que absolvió del delito de usurpación (folios 27 a 37) a los demandantes. El expediente fue devuelto al Juzgado Mixto de Junín, el que emitió la Resolución 54, de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 39), por la que ordenó cúmplase lo ejecutoriado y archívese el expediente. 10. En dicho contexto, con fecha 26 de mayo de 2009, los demandantes solicitaron que se les restituyera la porción del predio supuestamente usurpado (folios 40 y 41). Dicha solicitud fue proveída mediante Resolución 55, de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 44), que dispuso “ESTESE a lo resuelto con fecha veinticinco del mes y año en curso”, refi riéndose a la Resolución 54. 11. Con fecha 9 de junio de 2009, los demandantes formularon recurso de reposición contra la Resolución 55 (folios 45 y 46) y, con fecha 8 de julio de 2010, reiteraron su solicitud de restitución del inmueble (folio 74), lo cual fue proveído mediante la Resolución 70, de fecha 16 de setiembre de 2009 (folio 75), que dispuso “ESTESE a la resolución de fojas cuatrocientos trece de autos”, refi riéndose nuevamente a la Resolución 54. 12. Con fecha 22 de octubre de 2009, los demandantes formularon solicitud de nulidad contra la Resolución 70 (folios 76 y 77), y alegaron que no se había dado respuesta a su pedido. Esta solicitud de nulidad fue resuelta con la Resolución 72, de fecha 28 de diciembre de 2009 (folio 79), que declaró “SIN LUGAR la nulidad formulada”. Finalmente, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 72 (folios 80 y 81), que fue declarado improcedente con la Resolución 74 de fecha 23 de abril de 2010 (folios 83-84). 13. Se advierte que la solicitud primera de restitución de la posesión del predio fue respondida únicamente con una resolución que disponía “estese a lo resuelto” en la resolución de archivo defi nitivo del proceso. Los actos posteriores han sido solicitudes de impugnaciones y respuestas a estas. 14. La medida de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión fue dispuesta, en el presente caso, al amparo de lo que prescriben los Decretos Legislativos 312 y 653. Sin embargo, es útil reparar en el tratamiento que le brinda el Código Procesal Penal, que la califi ca como medida de coerción procesal, otorgándole naturaleza cautelar. 15. En tal sentido, al poseer naturaleza cautelar, la conclusión del proceso principal trae como consecuencia el levantamiento de la medida o bien su conversión en medida de ejecución, según corresponda de acuerdo con el resultado del proceso. 16. Por tanto, por el solo mérito de la conclusión del proceso, correspondía al juzgado pronunciarse sobre la continuidad o levantamiento de la medida de desalojo preventivo y ministración de la posesión, tanto más si la solicitud de restitución de la posesión es, en el fondo, una solicitud de levantamiento de medida cautelar. 17. A juicio de este Tribunal, al eludir el análisis de lo peticionado y limitarse a disponer “estese a lo resuelto” en la resolución que dispone el archivo —resolución que además no se refi ere a la medida de desalojo preventivo y ministración de la posesión—, el juzgado está enmascarando su ausencia de respuesta. Por tanto, corresponde estimar la demanda de amparo en este extremo. 18. Ahora, respecto de la afectación al derecho de propiedad, este Tribunal advierte que los recurrentes no han presentado medios probatorios que acrediten su propiedad sobre el predio que fue materia del proceso penal. No es correcto considerar que la sentencia absolutoria implica necesariamente el reconocimiento de su propiedad, toda vez que en esta se reconoce que los confl ictos de linderos entre ambas partes no se han resuelto en la vía civil (folio 32), por lo que corresponde a la judicatura ordinaria resolver dicha cuestión. En consecuencia, al no estar acreditada la titularidad del derecho a la propiedad, no es posible invocar su supuesta afectación a fi n de repararla, por lo que la demanda deviene en improcedente en este extremo. Efectos de la decisión 19. Siendo así, corresponde estimar la demanda de amparo, dejar sin efecto las Resoluciones 55, 56, 70, 72 y 74 y ordenar al juez del Juzgado Mixto de Junín que se pronuncie sobre la solicitud de restitución de la posesión del predio, y analizar si corresponde la continuidad o levantamiento de la medida de desalojo preventivo y ministración de la posesión. 20. Las Resoluciones 56, 71 y 73, mediante las cuales se ordenó dejar en despacho el expediente para resolver los diversos pedidos y recursos presentados por los demandantes, también deben ser dejadas sin efecto, manteniendo su vigencia las demás actuaciones que no tengan vinculación con este incidente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 55, 56, 70, 71, 72, 73 y 74 del Expediente 2007-114-PE. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al derecho a la propiedad. 3. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto de Junín que se pronuncie sobre la solicitud de restitución de la posesión del predio, y que analice si corresponde la continuidad o levantamiento de la medida de desalojo preventivo y ministración de la posesión. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2006924-18
02589-2011-PA/TC · 2589-2011-PA/TC · 8125-2005-PHC/TC