Pleno. Sentencia 1102/2020
LIMA LUIS HUMBERTO JUÁREZ LENGUA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01217- 2019-PA/TC. Asimismo los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Humberto Juárez Lengua contra la resolución de fojas 80, de fecha 19 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 6 de octubre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Transitorio de Paz Letrado de Surco y San Borja y el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 14), que declaró (i) fundada la demanda de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial interpuesta en su contra por C.R.B.S. y seguida, posteriormente, por J.F.J.B., en consecuencia, declaró judicialmente la paternidad extramatrimonial de este; y (ii) fundada en parte la demanda de alimentos fi jándose una pensión de alimentos mensual equivalente al 15 % del total de sus ingresos con depósito en cuenta de ahorros; así como de la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 23), que confi rmó la Resolución 35 en todos sus extremos; y que fueran expedidas, respectivamente, por las juezas emplazadas. Alega que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas basadas en la aplicación arbitraria de lo dispuesto en el párrafo in fi ne del artículo 402 del Código Civil sin haber actuado los medios probatorios que ofreciera en la etapa postulatoria y haciendo un ejercicio incorrecto del control difuso, que hizo prevalecer el derecho a la identidad reconocido por el artículo 2, inciso 1 de la Constitución. Según explica, fue demandado en un proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial por C.R.B.S., quien se encontraba casada durante la época de la concepción; señala que, pese a lo anterior, quien fuera legalmente su esposo no negó la paternidad, por lo cual se contravino lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil. Mediante Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2017 (f. 40), el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que no existe irregularidad de relevancia constitucional que vulnere los derechos fundamentales alegados, en tanto los argumentos del demandante están referidos a cuál debe ser la interpretación del artículo 402 del Código Civil que fuera aplicado a su caso, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la decisión de primera instancia o grado, al considerar que el recurrente pretende revisar en vía constitucional las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria, a pesar de que no evidencian una infracción concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invoca.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. Del escrito que contiene la demanda, este Tribunal Constitucional observa que el petitorio está dirigido a que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 30 de julio de
2016, expedida por el Primer Juzgado Transitorio de Paz Letrado de Surco y San Borja, a través de la cual se declaró (i) fundada la demanda de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial interpuesta en contra del recurrente por C.R.B.S. y seguida posteriormente por J.F.J.B., por lo cual se declaró judicialmente la paternidad extramatrimonial del recurrente; y (ii) fundada en parte la demanda de alimentos, fi jándose una pensión mensual equivalente al 15 % del total de sus ingresos con depósito en cuenta de ahorros, así como la nulidad de la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2017, emitida por el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual confi rmó la citada Resolución 35 en todos sus extremos. El demandante alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. Empero, si bien el recurrente al identifi car los derechos que considera vulnerados ha invocado genéricamente tanto a la tutela procesal efectiva como al derecho al debido proceso, lo cierto es que el acto reclamado en el presente amparo es la decisión adoptada de declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial de J.F.J.B. por las consideraciones ya referidas, por lo cual de manera más precisa encontramos que lo que se alega es que habría existido una trasgresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones que le asiste al demandante. 3. Siendo ello lo planteado por el recurrente, aún queda por esclarecer si dicha pretensión puede ser objeto de discusión a través del proceso de amparo; ello, en la medida que, tal como tiene resuelto este Tribunal Constitucional en constante y reiterada jurisprudencia, no cualquier alegación referida a la justifi cación de las decisiones judiciales puede ser objeto de análisis en esta vía. Procedencia de la demanda 4. Como se sabe, nuestro ordenamiento constitucional admite, en algunos casos, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si es una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 5. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 6. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA, f. j. 14). 7. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 8. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento. 9. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 10. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712- 2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
(2.1) defectos de motivación, (2.2) insufi ciencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente defi citaria. (2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. Nº 00728- 2008-HC, f. j. 7, b y c). Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede abocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. (2.2) Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008- HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. Nº 0009-2008-PA, entre algunas). (2.3) Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. RTC
Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 11. En lo que corresponde a la presente controversia, el demandante sostiene esencialmente que las resoluciones cuestionadas hicieron: (1) una aplicación irregular del tercer párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, pues en
realidad debió aplicarse el segundo párrafo del mismo inciso; (2) que no se actuó la partida de matrimonio de la demandante C.R.B.S. que ofreció en la etapa postulatoria; y (3) que se hizo un ejercicio incorrecto del control difuso, pues se prevaleció el derecho a la identidad reconocido por el artículo 2, inciso 1 de la Constitución. 12. Respecto de la primera alegación, referida a que en su caso debía aplicarse el segundo y no el tercer párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, se trata de una cuestión que, conforme a lo explicado supra, le corresponde a la judicatura ordinaria de manera exclusiva y excluyente. En efecto, lo que sostuvo el recurrente al respecto (fojas 33) fue que: “Las [juezas] demandadas han declarado fundado lo demando sustentándolo EN EL TERCER PÁRRAFO DEL SEXTO INCISO DEL ARTÍCULO 402° DEL CÓDIGO CIVIL, cuando real y legalmente corresponde aplicar el SEGUNDO PÁRRAFO por el cual debieron desestimar la demanda porque se dio el caso real y concreto de que lo demandante madre del hijo se encontraba casada en lo época de lo concepción y su marido no negó lo paternidad” (resaltado en el original) 13. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda respecto de este extremo, en aplicación de los artículos 4 y 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en la medida que lo alegado no se refi ere al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. 14. En relación con la segunda alegación, referida a que no se actuó la partida de matrimonio que el recurrente ofreció como medio probatorio, este órgano colegiado aprecia que esta estuvo a la vista de las juezas demandadas y que fue admitida como se indica en el acta de la audiencia única realizada (f. 13). Pero, además de ello, es necesario indicar que con esta alegación lo que el actor realmente pretende es que se haga un reexamen sobre el fondo de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, tras analizar las resoluciones cuestionadas, queda muy claro que las juezas demandadas al momento de resolver sí tuvieron en cuenta que la demandante del proceso de fi liación extramatrimonial se encontraba formalmente casada con otra persona cuando ocurrió la concepción, no obstante lo cual optaron por justifi car la aplicación del tercer párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil. 15. En lo concerniente a la tercera alegación, referida a que en la causa ordinaria se hizo un ejercicio incorrecto del “control difuso”, al hacerse prevalecer indebidamente el derecho a la identidad reconocido por el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, dicha problemática sí parece aludir a un contenido constitucionalmente relevante en esta vía, que podría ser objeto de análisis. 16. No obstante lo indicado, aún es necesario precisar de mejor modo aquello que podría ser revisado a través del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, pues podría generarse la indebida percepción de que bastaría con alegar cualquier cuestión constitucionalmente relevante para que proceda este tipo de demandas. 17. En este orden de ideas, tenemos que, pese a que la parte demandante indica que las juezas demandadas ejercieron el “control difuso” de una norma con rango legal (en el caso, supuestamente del segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil), dicho ejercicio no ha quedado acreditado en autos. Respecto a esto, es necesario precisar que el control difuso implica que un órgano jurisdiccional inaplique una disposición o norma de rango legal en un caso concreto, por considerar que, en abstracto, dicha regulación es incompatible con alguna disposición o norma constitucional. Así visto, el ejercicio del control difuso implica que los jueces o las juezas declaren la existencia de una antinomia, es decir, de una contradicción o incompatibilidad normativa, por lo cual se encuentran en la obligación de inaplicar la ley acreditada como inconstitucional. Además de ello, el ejercicio del control difuso requiere que, previamente, los órganos judiciales hayan verifi cado algunos presupuestos antes de proceder a su ejercicio, tales como que “la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia” o que “la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución” (cfr. STC Exp. n° 01124- 2001- AA, f. j. 13), constatación que, en la medida que no se ha realizado ningún “control difuso”, las juezas demandadas no han explicitado en sus resoluciones judiciales cuestionadas. 18. Sin embargo, a lo que estaría haciendo referencia en realidad el recurrente es a un supuesto de “derrotabilidad” de la cláusula que establece la paternidad del esposo para los casos en los que este no se hubiese opuesto a ella (segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil). Para esclarecer lo indicado, debemos precisar que en los supuestos de derrotabilidad no se considera que la disposición “derrotada” sea inconstitucional en abstracto (como sí ocurre con el control difuso), sino que su aplicación, tan solo para un supuesto concreto en específi co, es incompatible con otras cláusulas –por lo general, principios o valores constitucionales– que no fueron considerados de manera expresa por la regulación, pero que es necesario tomar en cuenta para que la controversia concreta sea resuelta conforme a Derecho, o más específi camente, conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Ya que en este caso no se trata de un ejercicio judicial del “control difuso” (es decir, de establecer la inconstitucionalidad de una norma legal), la “derrotabilidad” (es decir, la aplicación excepcional de un principio para apartarse del contenido de una regla que, en un supuesto concreto, genera efectos perniciosos) puede ser empleada por cualquier operador –incluyendo los no jurisdiccionales–, pues dicha persona o funcionario siempre estaría resolviendo conforme al ordenamiento jurídico, y porque implica, además, el respeto a la preeminencia de las cláusulas constitucionales. 19. Es importante aclarar también que esta operación no implica un acto arbitrario, de quien simplemente quiere incumplir una regla y para ello toma, como mera excusa, la existencia de algunos principios sustantivos involucrados en el caso. Ante ello, y siguiendo aquí parcialmente lo sostenido por la profesora Ángeles Ródenas1, puede afi rmarse que es posible establecer cierta metodología para practicar razonablemente esta operación. En especial, resultan relevantes los supuestos de regulaciones o prescripciones “infraincluyentes”, en los cuales, atendiendo a las razones o los valores que justifi can la disposición, las prescripciones “dicen menos” de lo que deberían y, por ende, lo que disponen debería extenderse a otros supuestos que inicialmente debieron estar comprendidos. También encontramos las regulaciones o prescripciones “supraincluyentes”, que contienen fraseos que “dicen más” de lo que deberían y, por tanto, comprenden en su seno supuestos que, atendiendo a las razones que subyacen a la regulación, en realidad deberían haber quedado fuera del alcance de la regla; o incluso puede ser el caso que comprenden indebidamente casos de que deberían ser considerados como excepciones implícitas para la regulación que sería “derrotada”, excepción basada en que esta no tuvo en cuenta un principio o valor relevante, pero que debe tomarse en consideración. De manera general, estos casos requieren que nos preguntemos sobre el propósito de la regulación (o, más precisamente, por el balance de razones que subyacen a la prescripción); luego de ello deliberar por qué la prescripción expresamente regulada no brinda una adecuada respuesta para el caso concreto; y, fi nalmente, justifi car y explicitar cuál sería una mejor norma para el caso, atendiendo a la propia fi nalidad de la regulación o a la existencia de principios que fueron indebidamente obviados. 20. Volviendo a lo relacionado con la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, en aquellos supuestos en los que un órgano judicial no aplique una disposición legal con base en la existencia de, por ejemplo, un derecho o principio constitucional que considera necesario preferir, nos encontramos precisamente ante un caso de “derrotabilidad” de las prescripciones o reglas, operación en la que eventualmente podría producirse un error o défi cit iusfundamental, esto es, una motivación constitucionalmente defi citaria, que habilita la procedencia del amparo contra resoluciones jurisdiccionales. 21. Siendo este el caso de autos, se torna claro que lo que el recurrente alega es, en realidad, la presencia de un error en la delimitación del derecho fundamental, con ocasión de la “derrota” del segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, pues considera que, en los hechos, el derecho a la identidad invocado por las juezas era impertinente, pues no habría sido trasgredido debido a que, según considera, su contenido constitucionalmente protegido ya había sido previamente satisfecho. 22. Como puede apreciarse, se trata de una discusión de relevancia constitucional. Más específi camente, conforme a lo explicado aquí, se estaría alegando la existencia de una motivación constitucionalmente defi citaria, en la medida que advierte la supuesta presencia de un error en la delimitación del derecho fundamental, por lo cual la presente demanda de amparo contra resoluciones judiciales resulta procedente con respecto a este único extremo. 23. Siendo este el caso, y tomando en cuenta que las decisiones de primer y segundo grado en el proceso de amparo declararon la improcedencia de la demanda, lo que le correspondería prima facie a este órgano colegiado, con base en sus facultades nulifi cantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, es declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda. 24. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. En efecto, con base en nuestra doctrina jurisprudencial expresada entre diversas decisiones (cfr. Exps. n°s 04184-2007- PA, 06111-2009-PA, 01837-2010-PA, 00709-2013-PA, 01479-2018- PA, 03378- 2009-PA), este órgano colegiado considera que, al tratarse de una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, en el marco de un proceso especial de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial, en realidad en el expediente se encuentra todo lo necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, en este caso las razones que tuvieron los órganos jurisdiccionales emplazados se encuentran objetivadas en la
fundamentación que antecede a la decisión. De este modo, en el presente caso no vulneraría el derecho fundamental a la defensa de la parte demandada, máxime si, como aparece en autos, se le ha notifi cado el escrito de apelación y el auto que concede este medio impugnatorio (f. 63), la resolución que establece la fecha y hora de la vista de la causa (f. 70), así como la resolución de vista (ff. 110, 113, 114). 25. De este modo, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es congruente con la previsión contenida el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal, lo que también viene requerido por los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 26. Además, es necesario esclarecer que la condición de la acción, consistente en que el demandante del amparo contra resoluciones judiciales haya empleado los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos para obtener con ello una “resolución judicial fi rme”, tal como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, también ha sido satisfecha. Efectivamente, la Resolución 35, de fecha 30 de julio de 2016, expedida por el Primer Juzgado Transitorio de Paz Letrado de Surco y San Borja, fue impugnada en su momento a través del recurso de apelación correspondiente, lo cual motivó que el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expidiera la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2017. Dado que esta última resolución no se trata de una decisión emitida por una corte superior, no corresponde exigir al recurrente que haya interpuesto contra ella el recurso de casación, pues de acuerdo con la ley procesal correspondiente, para tales casos dicho recurso no está contemplado. 27. Con base en todo lo indicado, corresponde emitir entonces un pronunciamiento sobre el fondo en relación con lo referido a la, a decir del recurrente, supuesta alegación indebida del derecho a la identidad de J.F.J.B. al momento de resolverse la controversia sobre la fi liación judicial de paternidad extramatrimonial. El derecho fundamental a la fi liación o a la identidad fi liatoria 28. Conforme fue mencionado, el recurrente, Luis Humberto Juárez Lengua, ha señalado que en el presente caso no encuentra vulnerado el derecho a la identidad de J.F.J.B. y, por ende, que dicho derecho no debió ser invocado para declarar la fi liación. Para sostener lo anterior, el demandante indicó que la señora C.R.B.S. llegó a colocar su nombre en la partida de nacimiento de su hijo J.F.J.B., por lo que este sí sabía quién era su padre (el amparista) y, siendo así, no se vulneró su derecho a la identidad, en el sentido de “tener un nombre” o “conocer la identidad de sus padres”. Asimismo, que al satisfacerse el derecho a la identidad de J.F.J.B. en estos términos, no cabía declarar su paternidad extramatrimonial, pues, en cualquier caso, por mandato legal el padre solo puede ser el esposo de la señora C.R.B.S. 29. En efecto, en su demanda el recurrente ha afi rmado lo siguiente: En ese sentido, conforme lo estoy acreditando, la madre demandante inscribió el nacimiento de su hijo, a los veinte días de haber nacido, señalando en el registro civil correspondiente quienes eran sus padres [en la partida de nacimiento aparece el nombre del demandado, Luis Humberto Juárez Lengua, y de C.R.B.S.] (...) Es decir, la madre demandante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 2 inciso 1 de lo Constitución; lo que quiere decir que su hijo desde siempre HA SABIDO QUIENES SON SUS PADRES. Debe entenderse por ello, que las codemandadas en el caso específi co no pueden basar la estimación de la demanda en esta norma constitucional porque lo IDENTIDAD DEL HIJO DE LA DEMANDANTE SIEMPRE FUE DE PLENO RECONOCIMIENTO. 30. Ahora bien, ciertamente desde una posición sumamente cínica puede afi rmarse que, en la medida que ha quedado claro quién es el padre de J.F.J.B., no habría un problema relacionado con que este conozca su identidad o la de sus padres, y por ende no se habría trasgredido el derecho a la identidad. Sin embargo, es menester esclarecer que el derecho a la identidad no implica tan solo “conocer” datos objetivos sobre uno mismo, sino también involucra la posibilidad de afi rmar el valor y el respeto a la propia identidad, el desplegar las propias características identitarias e, incluso, el exigir las prestaciones o los derechos correspondientes con tal identidad. 31. De manera sintética, este Tribunal ha señalado sobre el derecho a la identidad que: Ya ha referido este Tribunal que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución, “entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)” (STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 21). “La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros” (STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 22). De esta forma, cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras, pero aun “cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral” (STC 2273-2005-PHC/ TC, fundamento 23). 32. En el sentido indicado, el derecho a la identidad, garantizado por el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, tiene sin duda una relación directa con que las personas puedan conocer su origen, saber quién o quiénes son sus progenitores, y conservar sus apellidos, etc. Más específi camente, tenemos que el nombre tiene una enorme trascendencia vital, pues una vez establecido, la persona queda individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y, desde luego, accede a derechos y obligaciones que, de acuerdo con su edad o condición, prescribe o habilita el ordenamiento jurídico (cfr. STC Exp. n° 04509-2011- PA, f. j. 10). 33. Pero, más allá de estos contenidos objetivos o estáticos del derecho a la identidad, el reconocimiento específi co de la fi liación involucra un conjunto de posiciones jurídicas y deberes que vale la pena entender como un derecho propio, aunque adscribible interpretativamente al derecho a la identidad. 34. De este modo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la fi liación, o también de identidad fi liatoria, puede considerarse conformado, cuando menos, por las siguientes posiciones iusfundamentales: (1) acceder a mecanismos de determinación de la paternidad o maternidad en caso de duda o confl icto; (2) ser reconocida como hija o reconocido como hijo por los progenitores; (3) registrar los nombres y apellidos que representen el vínculo fi lial con los progenitores; (4) acceder al régimen de derechos y deberes que existe entre progenitores e hijas o hijos, ciertamente en igualdad de condiciones. 35. Si bien la fi liación, entendida como el vínculo que une a una persona con sus progenitores, muchas veces es producto del hecho biológico de la procreación ocurrida dentro del matrimonio o una relación afectiva, y la mayoría de las veces existe un reconocimiento voluntario de este vínculo por parte de los progenitores, también es cierto que en algunas ocasiones la jurisdicción debe intervenir para que esta relación sea declarada y reconocida como sucede, por ejemplo, en los casos de adopción o de paternidad extramatrimonial. 36. Más aún, este Tribunal encuentra que casos como el que ahora nos convoca son recurrentes en nuestra realidad social y judicial y, por ello, la necesidad e importancia de que el contenido del derecho fundamental a la fi liación sea explicitado y relevado. De este modo, la precisión sobre el contenido del derecho a la identidad fi liatoria tiene como propósito coadyuvar a que los órganos jurisdiccionales otorguen respuestas que respeten y optimicen el contenido de este derecho en todas las controversias donde se encuentre comprometido y, al mismo tiempo, se encuentra dirigido también a las diferentes reparticiones del Estado, e incluso a las organizaciones o asociaciones particulares, para que lo tomen en cuenta como una pauta de acción e incluso como un límite para su actuar. 37. En este orden de ideas, encontramos que cuando un padre se niega al reconocimiento de la hija o del hijo está vulnerando su derecho fundamental a la fi liación o a la identidad fi liatoria, y frente a ello, surge el deber especial de protección que tiene el Estado para con los derechos fundamentales, en especial de los niños y niñas, por lo que queda obligado a establecer ciertos arreglos institucionales, como sucede con el proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial, que busca asegurar que los intereses y derechos de los niños y las niñas no queden en desamparo. 38. En este mismo sentido, resulta relevante el principio de interés superior del niño, la niña y los adolescentes, reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Conforme a este, “toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. De similar modo, ratifi cando el valor superior de la protección de los niños y las niñas, así como la deferencia interpretativa a su favor, se ha pronunciado en numerosas ocasiones este Tribunal Constitucional (por ejemplo, en STC Exp. Nº 01587-2018-PHC, STC Exp. Nº 01817-2009-HC, STC Exp. Nº 04058-2012-PA, STC Exp. Nº 01821-2013-HC y STC Exp. Nº 04430-2012-HC). 39. Por ello, precisamente, es que se ha venido estableciendo y consolidando una institucionalidad cada vez más robusta relacionada con la posibilidad de facilitar la fi liación de los niños y las niñas frente a casos de paternidad extramatrimonial (como ocurre con la modifi cación del artículo 402 del Código aprobada por la Ley 27048, que estableció a la prueba de ADN como un mecanismo válido de acreditación del vínculo fi lial; la Ley 28457, mediante la cual se reguló al proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial como una vía procesal específi ca y célere, o el reciente Decreto Legislativo 1377), así como para lograr el cumplimiento del pago de derechos alimentarios (por ejemplo, con la creación del registro de deudores alimentarios a través de la Ley 28970, o con la previsión de ciertas restricciones legales establecidas para acceder o para mantenerse en la función pública para los deudores alimentarios, por ejemplo, las que fueron establecidas en el Decreto Legislativo 1377 y la Ley 30353). 40. Sin embargo, en una sociedad como la nuestra, en la que, lamentablemente, en los hechos existen cargas diferenciadas entre padres y madres en relación con el cuidado del hogar y los hijos o las hijas, vinculados con estereotipos de género y con desigualdades estructurales, es importante señalar que la paternidad no deber ser vista como relacionada solo con el cumplimiento de los deberes legales o constitucionales más básicos. En este sentido, es necesario poner de manifi esto, desde una perspectiva más amplia, que la responsabilidad de los progenitores hacia sus hijas e hijos está ligada, además, con velar por su desarrollo integral, desde luego el físico y el psicológico, pero también el moral y ético, el espiritual, el emocional y afectivo, el cívico, etc. Siendo así, los arreglos institucionales que debe instituir el Estado, los cuales prima facie están relacionados con el bienestar de los niños y niñas, pero que también lo están con la igualdad entre padres y madres respecto de las labores de cuidado y al desarrollo integral de sus hijos e hijas, debe fomentar la participación equitativa entre los progenitores en las labores y cargas familiares, lo cual sigue siendo una tarea pendiente, además de urgente. 41. En este sentido, vale la pena recordar que la Constitución, en su artículo 6, hace referencia al ejercicio de la paternidad y la maternidad responsable, que no se remite tan solo al ejercicio de la libertad sexual y reproductiva. En este sentido, debe destacarse que tanto el padre como la madre se convierten, por igual, en los garantes del desarrollo debido de su hija o hijo, incluso desde la etapa del embarazo, lo cual debe ser asegurado y favorecido por el Estado. 42. Incluso más, este Tribunal se ha referido a cómo no solo los lazos fi liales expresos o formalmente reconocidos pueden dar lugar a estas relaciones de cuidado y responsabilidad, al aludir al reconocimiento y protección que merecen las familias ensambladas, las cuales conforman un nuevo grupo familiar basada en el afecto común y caracterizadas por “habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento” (STC Exp. n° 09332-2006-PA). Al respecto, ha señalado este Alto Tribunal que, con base en lo establecido por el artículo 6 de la Constitución, puede concluirse que, “en contextos en donde el hijo o la hija afín se ha asimilado al nuevo núcleo familiar, cualquier diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia” (STC Exp. n° 01204-2017-PA), lo cual ha sido desarrollado en diversa jurisprudencia de este Tribunal (STC Exps. n°s 02478-2008-PA y 04493-2008-PA). 43. Asimismo, respecto a las responsabilidades de los padres y las madres afi nes, y teniendo en cuenta los deberes de los progenitores biológicos, este Tribunal ha indicado que (STC Exp. n° 01204-2017-PA, f. j. 36-38): [R]esulta pertinente señalar que existen obligaciones que tiene el padre o madre afín, derivadas del reconocimiento de una familia ensamblada, Y es que resulta claro que si se identifi ca la existencia de este tipo de familia, el padre o madre afín tiene el deber de brindar mínimamente una asistencia inmediata y, principalmente, dirigida a la sobrevivencia en condiciones dignas del menor, esto es, a la atención, cuidado y desarrollo del mismo Esta situación conllevará, como consecuencia lógica, a que dicha obligación se extienda también del hijo o hija hacia el padre o madre afín cuando estos últimos necesiten asistencia como, por ejemplo, cuando estos lleguen a la vejez o sufran una discapacidad permanente. Además, este Tribunal considera importante dejar sentado que del hecho de que un padre o madre afín esté brindando la asistencia a la que se refi ere el párrafo precedente, en mérito a la nueva unidad familiar, no puede colegirse, en sentido alguno, que se excluya el deber del padre o madre biológico de hacerse responsable de las obligaciones legales que le corresponde. Y es que el padre o madre afín, en estos supuestos, ha brindado su apoyo en función de razones vinculadas a la solidaridad, a la afectividad respecto a la nueva unidad familiar y a una posible situación de irreparabilidad en la que podría caer el menor si carece de la asistencia a la que el padre biológico está obligado pero que, muchas veces, incumple. Al respecto, debe tenerse presente que en esta situación existe una concurrencia en la obligación de atención y cuidado de los menores entre los padres biológicos y afi nes, pero que ello no resulta extensible a las prestaciones económicas. En estos casos, y solo en una interpretación que tome en cuenta el derecho-principio de interés superior de los niños, se preferirá la prestación económica que benefi cie más al menor, sin que ello implique, en cualquier caso, que el padre biológico se desentienda de sus obligaciones. 44. Con base en lo indicado en este acápite, existe entonces un derecho a la fi liación o a la identidad fi liatoria en los términos indicados, y conforme al cual se analizará la presente controversia. Análisis del presente caso 45. Respecto de la pretensión a analizar, encontramos que, a decir del recurrente, la decisión de declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial de J.F.J.B. se sustentó en la incorrecta interpretación del segundo párrafo del artículo 402 del Código Civil en relación con el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la identidad. 46. En efecto, el segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil establecía2 que “lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad”, con lo cual, prima facie la mujer casada no podía demandar la fi liación judicial de paternidad extramatrimonial apelando a la prueba biológica del ADN. Dicha regulación, por cierto, buscaba que el esposo pudiera acoger voluntariamente como suyo para todos los efectos, dentro del marco de una relación matrimonial, al hijo o la hija que hubiera engendrado su pareja. 47. Sin embargo, en este caso resulta obvio que dicha fi nalidad se ve defraudada cuando se trata de un matrimonio puramente formal, que en los hechos no constituye una familia, es decir, una comunidad de afecto donde sus integrantes se encuentran comprometidos con el desarrollo y bienestar de cada uno. En efecto, lo anterior ha sido puesto de manifi esto en la cuestionada Resolución 35 (f. 17), que da cuenta de que R.A.R.L. se apersonó al proceso en calidad de aún esposo de la demandante para señalar que se encontraba separado de esta desde hace más de veintisiete años, y que se ratifi caba en la demanda presentada por ella. De este modo, es claro que lo regulado en el segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, respecto del caso en concreto, termina siendo una prescripción “supraincluyente”, en la medida que comprende indebidamente, sobre la base de las razones que justifi can dicha regulación, a un supuesto que nunca debió estar comprendido dentro de la prescripción, a saber, los casos en los que el esposo lo es tan solo en términos formales, pero estos hace mucho tiempo ya no constituyen ninguna familia. 48. Además de lo indicado, en lo relacionado a la supuestamente indebida aplicación por parte de las demandadas del derecho a la identidad para resolver la demanda de fi liación, corresponde reiterar que las recurrentes, en los hechos, no sustentaron su argumentación en el ejercicio del “control difuso” alguno, como equivocadamente sostuvo la parte recurrente. Más aún, se advierte tras analizar las resoluciones cuestionadas que, a fi n de justifi car la decisión, apelaron debidamente a lo establecido por la Constitución en cuanto al derecho a la identidad de J.F.J.B. (que, conforme fue esclarecido supra, comprende el derecho a la fi liación), sino también al principio del interés superior del niño, ya referido, el cual forma parte de nuestro derecho interno en virtud de lo establecido por la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. De este modo, sin pronunciarse sobre la inconstitucionalidad en abstracto del segundo párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, resolvieron la controversia utilizando otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como podría ser el caso del tercer párrafo del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, o la presunción legal derivada de no haberse realizado la prueba biológica de ADN establecida por el artículo 2 de la Ley 28457, aplicando y optimizando debidamente tanto el derecho a la identidad fi liatoria de J.F.J.B. como también su interés superior. 49. En suma, este órgano colegiado considera que el acto reclamado en el presente caso, esto es, la fi liación judicial de paternidad extramatrimonial declarada a favor de J.F.J.B. ha tenido en cuenta y aplicado correctamente el derecho a la identidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) y su manifestación implícita, esto es, el derecho a la fi liación, así como el principio del interés superior del niño. De ahí que no se pueda
confi rmar, como pretende el recurrente, que se haya expedido una decisión judicial arbitraria e indebidamente motivada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto porque consideramos necesario realizar las siguientes precisiones: 1. En líneas generales, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 30 de julio de 2016, que declaró i) fundada la demanda de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial interpuesta en su contra por C.R.B.S. y seguida, posteriormente, por J.F.J.B., en consecuencia, declaró judicialmente la paternidad extramatrimonial de este; y ii) fundada en parte la demanda de alimentos fi jándose una pensión de alimentos mensual equivalente al 15 % del total de sus ingresos con depósito en cuenta de ahorros; así como de la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2017 que confi rmó la Resolución 35 en todos sus extremos. 2. Coincidimos con la ponencia en el sentido que el acto reclamado en el presente caso, esto es, la fi liación judicial de paternidad extramatrimonial declarada a favor de J.F.J.B. ha tenido en cuenta y aplicado correctamente el derecho a la identidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) y su manifestación implícita, esto es, el derecho a la fi liación, así como el principio del interés superior del niño. De ahí que no se pueda confi rmar, como pretende el recurrente, que se haya expedido una decisión judicial arbitraria e indebidamente motivada. 3. Sin embargo, nos apartamos del fundamento 40, en tanto señala que existen cargas diferenciadas entre padres y madres en relación con el cuidado del hogar y los hijos o las hijas, vinculados con estereotipos de género y con desigualdades estructurales. No consideramos necesario para el propósito de la sentencia que este Tribunal, en el caso de autos, asuma tal contenido, tratándose de un asunto altamente controvertido y disputado. 4. Tampoco suscribimos el fundamento 41, que hace referencia a que el artículo 6 de la Constitución prescribe que tanto el padre como la madre se convierten, por igual, en los garantes del desarrollo debido de su hija o hijo, incluso desde la etapa del embarazo, lo cual debe ser asegurado y favorecido por el Estado; pues consideramos que tal artículo constitucional consagra el deber estatal de asegurar programas de educación en paternidad y maternidad responsables, la información adecuada y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. 5. Asimismo, sobre el fundamento 42, que hace referencia a las familias ensambladas, consideramos que dicho reconocimiento busca destacar que en la familia ensamblada se establece una nueva relación entre cada cónyuge o concubino con los descendientes del otro. Es más, creemos que el concepto descrito por el Tribunal Constitucional se encuentra acorde con el mandato del artículo 4 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. 6. No obstante, precisamos que es discutible la “novedad” de las familias ensambladas o reconstituidas. Aun antes de la instauración del divorcio en el Perú (1930), es obvio que, por ejemplo, viudas o viudos con hijos, y madres o padres solteros, contraían matrimonio o formaban uniones de hecho, pasando estos y sus hijos a formar una familia, denominada “ensamblada”. Por lo tanto, habiendo aclarado lo referido votamos por declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDON DE TABOADA Emito el presente fundamento, en tanto que, si bien coincido con la desestimación de la demanda de amparo, no concuerdo con todos los fundamentos que la sustentan; y, además, porque existen extremos de la demanda que deben de ser declarados improcedentes. Mis argumentos son los siguientes: 1. No suscribo los fundamentos 8 a 10, 17 a 19, 28 a 44 en tanto que no manifi estan la posición general del Tribunal Constitucional, sino que exponen la postura particular del magistrado ponente con relación a una clasifi cación de los supuestos que habilitan a la judicatura constitucional a conocer las eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios; se remiten a sentencias en las que he emitido voto singular (Expediente 01204-2017-PA/TC); y, porque en el caso, el derecho alegado y que se considera vulnerado es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no siendo pertinente el establecer criterios y delimitar otro derecho con el único fi n de establecer que la jurisdicción ordinaria lo ha “aplicado correctamente”. 2. Por otro lado, en los fundamentos 11 a 14 se determina que dos extremos de la demanda solo buscan un reexamen de lo ya decidido en sede ordinaria, por lo que se debe de aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Entonces, en congruencia con dichos fundamentos, al fallo se le debe de integrar la declaración de IMPROCEDENCIA de los extremos de la demanda referidos en los fundamentos 11 a 14. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente fundamento de voto a fi n de efectuar las siguientes precisiones: 1. Discrepo y me aparto de los fundamentos 8 a 10, 17 a 20 y 28 a 44, debido a que los mismos refl ejan una postura individual del ponente que resultan innecesarios invocar para la resolución del caso, pues encierran un análisis teórico que se asienta en preconceptos que no son de recibo como prioritarios ni condicionantes frente al análisis del caso que se controvierte; análisis que debe partir de la apreciación de la situación fáctica que genera la controversia (no de preconceptos teóricos, que se invocan cual si fueran apotegmas bíblicos o verdades absolutas) y, a partir de ahí, aplicar el Derecho que corresponde y las demás fuentes permitidas, dentro de una lógica que, sin tantas digresiones ni envolturas teóricas, permita al juez, aplicando su sano juicio y criterio común, apreciar si la autoridad ha actuado con razonabilidad y proporcionalidad, y no ha incurrido en una actitud arbitraria. 2. Asimismo discrepo y me aparto de las afi rmaciones relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. 3. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. 4. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados
e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. 5. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 6. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 7. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/ TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 8. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI Cfr. RÓDENAS, Ángeles (2012) “Los desafíos del positivismo jurídico”. En: RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. Marcial Pons, Madrid. En virtud al Decreto Legislativo 1377, publicado el 24 de agosto de 2018, esta norma ya no está vigente. W-2008048-13
01204-2017-PA/TC · 2273-2005-PHC · 2273-2005-PHC/TC