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Amparo

Amparo 1051/2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: FERRERO COSTA VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
1051/2020
Sentencia
1051/2020
Tipo
Amparo
Distrito
HUANUCO
Publicación
2021-11-14
Edición
3252
Demandante
Don Félix Franklin Reátegui Valladolid

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 1051/2020

EXP. Nº 00739-2019-PA/TC

HUANUCO FELIX FRANKIYN REATEGUI VALLADOLID – CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU – CGTP, REGION HUÁNUCO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00739-2019-PA/TC. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su

voto en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Franklin Reátegui Valladolid, en representación de la Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP, Región Huánuco, contra la resolución de fojas 355, de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 15), el recurrente promueve demanda de amparo en contra de los jueces de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 79, de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 7), que resolvió su pedido de nulidad de la vista de la causa; y, ii) la Resolución 80, de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 9), que, confi rmando la Resolución 54, dispuso el archivo defi nitivo del proceso sobre delito contra la fe pública, en la modalidad de falsifi cación de documentos, y del delito contra la administración pública, en la modalidad de fraude procesal, que interpuso contra doña Maribel Gerónimo Tarazona y don Otoniel Jara Córdova. Refi ere que las cuestionadas resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 00203-2009-0-1201-JR- PE-04 vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, y los principios de congruencia procesal, seguridad jurídica y legalidad. Alega que en el proceso subyacente se llevó a cabo la vista de la causa el 2 de setiembre de 2013, pese a que recién se notifi có a las partes el 29 de agosto de 2013, evidenciándose así que no se respetaron los plazos establecidos entre la fecha de realización de una diligencia y la de su notifi cación a las partes. Sostiene que debido a ello no tuvo oportunidad de solicitar informe oral, por lo que formuló la nulidad de dicha diligencia judicial (f. 124), lo que le fue denegado mediante decreto de fecha 1 de octubre de 2013 (Resolución 79), en el que solo se consigna “estése al acta de vista de la causa”. Afi rma que la Resolución 79 no cumplió con motivar debidamente por qué no procedía la nulidad de la vista de la causa que solicitó, lo que afecta sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que, al validarse la diligencia, no se tomó en cuenta que no tuvo oportunidad de exponer sus argumentos. Alega que tanto la referida Resolución 79 como la Resolución 80, que ratifi có el archivo del proceso judicial, le fueron notifi cadas el mismo día, esto es, el 22 de noviembre de 2013, lo que impidió que pueda interponer recurso de reposición contra el decreto que dispuso que “estése al acta de vista de la causa” (Resolución 79). El actor cuestiona que las fechas de ambas resoluciones judiciales sean próximas, y afi rma que ello evidenciaría una incongruencia procesal en el accionar de los jueces demandados, y que, además, tuvieron la intención de perjudicarlo e impedirle ejercer su derecho de defensa. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado y admisión a trámite El Juzgado Mixto de Huánuco, mediante Resolución 1 de fecha 26 de diciembre de 2013 (f. 37), declaró improcedente in límine la demanda de amparo. A su turno, la Sala Superior, por Resolución 4 de fecha 17 de junio de 2014 (f. 58), confi rmó la improcedencia de la demanda. Mediante auto de fecha (f. 83),

el Tribunal Constitucional ordenó que se admita a trámite la

demanda (Expediente 02875-2014- PA/TC). Contestaciones de la demanda e incorporación de litisconsortes Don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 149) y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Asevera que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentra bien motivadas y que lo realmente pretendido por la amparista es el reexamen del criterio jurisdiccional de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia. Refi ere que el recurrente recién el 30 de setiembre de 2013 solicitó la nulidad de la vista de la causa realizada el 2 de ese mismo mes y año, por lo que, habiendo dejado transcurrir todo ese tiempo, su pedido resultaba improcedente. Con fecha 6 de noviembre de 2015, contesta la demanda la jueza de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, doña Vilma Felicitas Flores León, (f. 127), quien refi ere que el pedido de nulidad de la vista de la causa fue denegado por haberse presentado de manera extemporánea, y afi rma también que no corresponde atribuirle responsabilidad alguna sobre la emisión de la Resolución 79, toda vez que no la fi rmó. Mediante Resolución 12, de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 157), el juzgado dispuso incorporar al proceso como litisconsorte necesario pasivo a doña Maribel Gerónimo Tarazona, quien había sido denunciada por el ahora recurrente en el proceso subyacente. Al contestar la demanda doña Maribel Gerónimo Tarazona (f. 181) manifi esta que el hecho de que al recurrente no se le haya notifi cado con anterioridad la resolución que programaba la vista de la causa, no signifi ca que exista indefensión de los derechos del demandante en el proceso penal, por cuanto el Tribunal Constitucional ha establecido que las partes pueden exponer sus argumentos de defensa mediante alegatos escritos en los procesos seguidos al amparo del código de procedimientos penales, y por tanto, el recurrente tuvo esa posibilidad. Señala también que cuando el actor solicitó la nulidad de la Resolución 80, denunció además la nulidad de la Resolución 79, y que luego interpuso recurso de queja, el que fue declarado inadmisible por no haber presentado las piezas procesales pertinentes, no habiendo sido subsanado por el actor, por lo que este dejó consentir las resoluciones judiciales que cuestiona en el proceso de amparo. Además, contesta la demanda el juez de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, don Francisco Fidel Calderón Lorenzo (f. 224). Sostiene que el recurrente pretende que en el amparo se dejen sin efecto resoluciones judiciales que han sido emitidas en un regular proceso penal llevado a cabo con todas las formalidades de ley, y que lo que en realidad busca es que el Tribunal Constitucional actúe como una tercera instancia judicial y resuelva el fondo del asunto ventilado en el proceso penal subyacente. Mediante Resolución 20 del 31 de agosto de 2016 (f. 232), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dispuso incorporar al proceso como litisconsorte pasivo a don Otoniel Jara Córdova. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 25, expidió la sentencia de fecha 2 de julio de 2018 (f. 289), a través de la cual declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas de acuerdo con los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el pedido de nulidad de la vista de la causa resultaba a todas luces extemporáneo, por haberse solicitado a 28 días de que se llevara a cabo dicha diligencia judicial. Señala también que el actor pudo haber presentado sus argumentos por escrito, por lo que al no haber informado oralmente no puede sostenerse que se vulneró su derecho de defensa. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 355), confi rma la apelada, por considerar que el actor solicitó la nulidad de la vista de la causa recién el 30 de setiembre de 2013, esto es, 28 días después de que la diligencia se llevara a cabo, pese a que fue notifi cado de la misma el 29 de agosto de 2013, lo que demuestra su falta de diligencia en el proceso penal, la cual no puede ser atribuible a los jueces. El ad quem refi ere también que el mismo día de la diligencia el actor pudo haber solicitado informar oralmente en la vista de la causa, por lo que el no hacerlo fue una negligencia de su abogado patrocinante. Con relación a la supuesta vulneración del derecho de defensa, expone que el recurrente pudo haber presentado por escrito sus alegatos de defensa para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 54 que dispuso el archivo

del proceso penal subyacente. Respecto a que la notifi cación conjunta de las resoluciones cuestionadas impidió que se pueda impugnar la Resolución 79, el ad quem concluye que no hubo diligencia por parte del abogado patrocinante y que al haberse interpuesto la nulidad de la vista de causa 28 días después de realizada la diligencia, era inofi cioso su cuestionamiento.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda. 1. El recurrente pretende a través del presente amparo que se declare la nulidad de la Resolución 79 y de la Resolución 80, ambas emitidas en el Expediente 0203-2009- 0-1201-JR-PE-04 (f. 7 y 9), porque estas vulnerarían sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, así como los principios de congruencia procesal, seguridad jurídica y legalidad. Refi ere que la Resolución 79, de fecha de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 7), no contiene una debida motivación en relación con el pedido de nulidad de la vista de la causa que solicitara, y que la Resolución 80, de fecha 13 de octubre de 2013, vulnera su derecho al debido proceso. 2. Al respecto, cabe precisar, conforme concluyó este Tribunal Constitucional en el fundamento 5 del auto que ordenó la admisión a trámite del presente proceso de amparo (Expediente 02875-2014-PA/TC), que “si bien el actor denuncia la afectación de una serie de derechos, del contenido de su demanda puede advertirse que lo que en puridad se cuestiona es el hecho de que los emplazados no se hayan pronunciado debidamente por un pedido de nulidad deducido contra la vista de la causa. Dicho con otras palabras: lo que propiamente denuncia es la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual también tendría incidencia en su derecho de defensa.”. (sic) 3. Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima que el fundamento del reclamo del recurrente incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Siendo ello así, deberá verifi carse si las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso (Resoluciones 79 y 80) incurren en vicio de motivación conforme alega el recurrente. La motivación de las resoluciones judiciales 4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 5. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Análisis del caso concreto 6. El actor cuestiona las Resoluciones 79 y 80, emitidas en el decurso del proceso penal signado con el Expediente 2003-2009-JR-PE-04, sobre delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos, y sobre el delito contra la administración pública en la modalidad de fraude procesal, en agravio del ahora recurrente, y en el cual fueron denunciados doña Maribel Gerónimo Tarazona y don Otoniel Jara Córdova. 7. Con relación a la Resolución 79 de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 7), el recurrente sostiene que esta no tiene una debida motivación por haberse emitido mediante un decreto y no por un auto, toda vez que en ella no expone de manera motivada porque no era procedente su pedido de nulidad de la vista de la causa realizada el 2 de setiembre de 2013 en el referido proceso penal subyacente. Afi rma el actor que, al desestimarse su pedido de nulidad mediante una resolución de mero trámite, se afecta también su derecho de defensa, porque los jueces penales no evaluaron que la notifi cación de la diligencia judicial fue errada, y que ello, en consecuencia, impidió que pueda informar oralmente en la misma para exponer sus argumentos respecto a porqué debía revocarse la Resolución 54, que había dispuesto el archivo el proceso penal. Señala también que el agravio del cual fue víctima por el accionar de los jueces demandados se ve evidenciando con la Resolución 80, mediante la cual se dispuso confi rmar la Resolución 54, y ordenarse el archivo del proceso penal. Manifi esta que habiéndose notifi cado en la misma fecha (22 de noviembre de 2013) las Resoluciones 79 y 80, no podía impugnar los términos de la primera, pues ya se había resuelto el archivo defi nitivo del proceso. 8. Del pedido de nulidad de la vista de la causa formulado por el actor con fecha 30 de setiembre de 2013 (f. 4), se puede apreciar que este se sustenta en que entre la fecha de notifi cación de dicha diligencia (29 de agosto de 2013) y la fecha de su realización (2 de setiembre de 2013), debió por lo menos haber 3 días hábiles para que las partes tengan la posibilidad de solicitar informar oralmente. Señala el actor que se le notifi có el 29 de agosto de 2013, y, dado que el 30 era feriado nacional, y el 31 de agosto y 1 de setiembre eran días no hábiles (sábado y domingo), no tuvo la posibilidad para solicitar informar oralmente en la vista de la causa. 9. Así las cosas, de autos se verifi ca que, como refi ere el propio recurrente, la notifi cación de la vista de la causa se efectuó el 29 de agosto de 2013, y la diligencia judicial se realizó el 2 de setiembre de 2013 (parágrafo primero del escrito de demanda, f. 18 y 19); esto es, que el recurrente tuvo conocimiento de la fecha de realización de diligencia judicial antes de que se llevara a cabo, pese a lo cual no solicitó informar oralmente, aun cuando pudo apersonarse ese día a la diligencia y formular su pedido. Asimismo, se ha podido corroborar que el pedido de nulidad interpuesto por el actor contra la citada diligencia recién se presentó el 30 de setiembre de 2013 (f. 4), no obstante, desde el 29 de agosto de 2013 –fecha en la cual fue válidamente notifi cado-, tenía conocimiento de la fecha de realización de la diligencia, y sin embargo dejó transcurrir 28 días para solicitar la nulidad de la vista de la causa, lo que evidencia un actuar negligente por parte del actor y su abogado patrocinante en el proceso subyacente. 10. Y si bien el actor sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa en la vista de la causa realizada el 2 de setiembre de 2013, ha de recordarse que este derecho, en su sentido más básico, garantiza a toda persona que participa en un proceso judicial a no quedar en estado de indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea constitucionalmente relevante es preciso que el acto o la omisión que la ha causado sea susceptible de ser atribuida al órgano jurisdiccional, y no el resultado o consecuencia del actuar negligente del propio sujeto procesal que la invoca. Por lo que, estando a lo señalado supra, el no haber solicitado el informe oral y así exponer el actor sus argumentos, no es una conducta, que, en este caso en particular, pueda ser atribuible a los jueces superiores demandados. 11. La Resolución 79 de fecha 1 de octubre de 2013, emitida en virtud del pedido de nulidad de la vista de la causa de fecha 2 de setiembre de 2013, formulado el 30 de setiembre de 2013 (f. 7), dispuso: “DADO CUENTA: El presente proceso con el escrito presentado por el agraviado FELIZ FRANKLIN REATEGUI VALLADOLID. AL PRINICIPAL Y OTROSÍ: ESTESE al acta de vista de la causa de fojas mil doscientos cincuenta y uno. Con citación.”(sic). 12. Así se advierte que, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal Constitucional ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (Cfr. Sentencia 001291- 2000-PA/TC, fundamento 2). También se ha señalado que “Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (Cfr. Sentencia 01230-2002-PHC/TC de fecha 20 de junio de 2002, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables. 13. Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 12 supra, este Tribunal Constitucional concluye que la Resolución 79 motiva razonablemente el pedido de nulidad tardío formulado por el recurrente, quien además podía cuestionar los términos de esta en el mismo proceso subyacente. Hecho este último que si bien ha sido alegado por doña Maribel Gerónimo Tarazona (f. 181), no se puede corroborar de los actuados. Sin embargo, la referida litisconsorte necesaria pasiva en el proceso penal subyacente afi rmó en su escrito de contestación de demanda –lo cual no fue desvirtuado por el actor-, que el recurrente interpuso recurso de queja contra la resolución que resolvió su pedido de nulidad, el cual fue declarado inadmisible, y no fue subsanado por el actor, con lo cual habría dejado consentir lo resuelto por el superior jerárquico. 14. Asimismo, el actor incide en que, al no declararse la nulidad de la vista de la causa, se convalida la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa porque no se le permite exponer, mediante un informe oral, sus argumentos por los cuales sostiene que la Resolución 54 debe ser revocada en el proceso penal subyacente. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente

escrito, no resulta vulneratoria del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. Sentencias 01307-2012-PHC/TC, 05510- 2011-PHC/TC, 00137-2011-HC/TC, entre otras]. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo tal que en los recursos cuyo trámite es eminentemente escrito, como es el proceso objeto de cuestionamiento, la alegada irregularidad no constituye un impedimento para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de recursos o alegatos escritos. En consecuencia, dicha irregularidad no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional. 15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional hizo notar en la Sentencia 04303-2004-PA/TC que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado, de modo real y concreto, el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. Siendo así, este Tribunal Constitucional ha podido corroborar que aun cuando la notifi cación de la fecha de realización de la vista de la causa se efectuó el 29 de agosto de 2013, el actor no acredita haber estado impedido de solicitar el informe oral en la diligencia programada para el 2 de setiembre de 2013, así como tampoco que ello haya vulnerado su derecho de defensa conforme a lo señalado en los fundamentos 10 y 14, supra. 16. De otro lado, también se aprecia que en la citada Resolución 79 se hace remisión a lo consignado en el acta de vista de la causa, documento directamente relacionado con la resoluciones que ahora cuestiona el actor, a pesar de lo cual, no la adjuntó al presente

proceso de amparo. En efecto, resulta necesario tener a la vista la

referida acta, a fi n de que hubiera sido posible advertir si el mismo día de la diligencia el actor tampoco habría tenido la oportunidad de solicitar su informe oral. No obstante, de autos no obra el acta en cuestión. Y si bien en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, sin embargo ello no exime de que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas deban ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente (cfr. Sentencia 01761-2014-PA, fundamento 6). 17. Finalmente, en referencia al cuestionamiento de la Resolución 80 de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 9), que confi rmando la Resolución 54 dispuso el archivo defi nitivo del proceso penal subyacente (Expediente 00203-2009-0-1201-JR- PE-04), cabe resaltar que el recurrente no solo no ha argumentado de manera clara y precisa cómo afectaría su derecho al debido proceso, sino que, además, dicha resolución judicial se encuentra debidamente motivada, por lo que resulta evidente que la parte recurrente, a través del presente amparo, en realidad pretende el reexamen de una decisión que le ha sido desfavorable. 18. Así las cosas, al verifi carse que las resoluciones judiciales cuestionadas (Resolución 79 y 80) no vulneran el derecho al debido proceso alegado por el actor (motivación de las resoluciones judiciales), corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que declara INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-2008048-11

Fallos citados

00739-2019-PA/TC · 02875-2014-PA/TC

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