LIMA SAÚL PONCE ROSADO, REPRESENTADO POR MARITZA PONCE ROSADO
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Ponce Rosado contra la resolución de fojas 333, de fecha 6 de marzo de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de noviembre de 2014, doña Maritza Ponce Rosado interpone demanda de habeas corpus a favor de don Saúl Ponce Rosado y la dirige contra doña Graciela Ayestas Quicaño, jueza del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Lamas y contra
de San Martín Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Pinto Alcarraz, García Molina y Pérez Escalante. La recurrente solicita que se declare nula la Resolución 17, de fecha 26 de noviembre de 2012, y Resolución 27, de fecha 8 de mayo de 2013. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso (con énfasis en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales) y a la libertad personal. La accionante refi ere que don Saúl Ponce Rosado fue condenado mediante Resolución 17, de fecha 26 de noviembre de 2012, a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones demandada, mediante la Resolución 27, de fecha 8 de mayo de 2013, confi rmó la precitada condena (Expediente 393-2010-0-2208-SP-PE-01). Al respecto, alega que las sentencias cuestionadas se basan en las declaraciones del asistente del fi scal y de los efectivos policiales que intervinieron en el operativo fi scal realizado con fecha 19 de junio de 2010, en la ciudad de Lamas (Tarapoto), lugar donde fue intervenido el favorecido. Añade que en dicho operativo se contó con una cámara fi lmadora, mas no existe registro de que el favorecido hubiera recibido el dinero que habría solicitado al denunciante para ayudar en la investigación por estafa en la que estaba implicada su conviviente, ni de, supuestamente, haberse tragado los billetes que el denunciante le habría entregado. Doña Maritza Ponce Rosado sostiene que la cuestionada sentencia condenatoria y su confi rmatoria no se encuentran debidamente motivadas, pues se concluye la responsabilidad del favorecido sin que existan testimonios que acrediten que recibió el dinero, y se ha realizado una apreciación subjetiva de la fi lmación del operativo al asumir que el malestar que presentó el favorecido se debió a que se tragó el dinero, sin considerar que este manifestó que, en un primer momento pensó que se trataba de un asalto puesto que ni el fi scal ni los policías se identifi caron. Indica que la negativa del favorecido a realizarse un examen de rayos X no determina su responsabilidad en el delito imputado. Además, en el audio que se presentó como prueba de cargo tampoco existe registro de que el favorecido haya solicitado dinero alguno; sin embargo, en forma subjetiva se afi rma que no haber dicho nada hace evidente su tácita aceptación. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo. Así también, sostiene que la sentencia cuestionada expresa en sus considerandos el razonamiento lógico que permite determinar la responsabilidad penal del favorecido, y que no es correcto afi rmar que la sentencia condenatoria se basó en un video que no lo identifi ca plenamente, toda vez que se ha realizado una valoración conjunta de todos los medios probatorios. A fojas 217 de autos obra el acta de toma de declaración de don Saúl Ponce Rosado, quien manifi esta que se encuentra en el establecimiento penitenciario desde el mes de noviembre de 2012. También refi ere que tiene conocimiento del presente proceso que fue interpuesto a su favor por su hermana y ratifi ca la demanda, señalando los hechos que se le imputaron son subjetivos. De fojas 220 y 221 de autos obran las declaraciones de los magistrados Pinto Alcarraz y García Molina, quienes sostienen que la demandante pretende que el juez constitucional reexamine los hechos o revalore de los medios probatorios compulsados en las instancias judiciales competentes al respecto, por lo que se debe declarar improcedente la demanda, más aún cuando a la fecha de interpuesta la demanda no se habían agotado los recursos internos que el Código Procesal Penal faculta, pues la casación que se presentó fue declarada inadmisible por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Doña Graciela Ayestas Quicaño, jueza demandada, a fojas 243 de autos declara que emitió la sentencia conforme a derecho, esta fue confi rmada por la Sala penal superior de Tarapoto y ambos pronunciamientos se encuentran debidamente motivados. Añade que fue minuciosa en verifi car cada minuto del video-audio en el que se observa a don Saúl Ponce Rosado al momento de ser intervenido por la policía por corrupción. Por ello, y en aplicación de los acuerdos plenarios sobre teoría del indicio y sindicación, era válido concluir la responsabilidad del favorecido. El Trigésimo Juzgado Penal Reos Libres de Lima, con fecha 18 de mayo de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que en la sentencia condenatoria se han expresado los medios de prueba que se tomaron en cuenta para determinar la responsabilidad del favorecido. Se aprecia también una descripción minuciosa del registro en el video en el que se transcriben hechos que no han sido referidos por la demandante y que se concatenan con los demás elementos de prueba. De igual manera, en la sentencia confi rmatoria también se analizan las pruebas contra el favorecido. Finalmente, se anota que un juez(a) constitucional no es un grado jurisdiccional en la que pueda emitirse pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 26 de noviembre de 2012, que condenó a don Saúl Ponce Rosado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio; y la nulidad de la Resolución 27, de fecha 8 de mayo de 2013, que confi rmó la precitada condena (Expediente 393-2010-0-2208-SP-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso (con especial énfasis en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales) y a la libertad personal. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 0728-2008-PHC/TC). 3. En la sentencia del Expediente 1480-2006-AA/TC, se señaló lo siguiente: El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú); y de otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Expediente 1291-2000-AA/TC). Análisis del caso 5. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser analizada sobre la base de los siguientes hechos: a) En la Resolución 17, de fecha 26 de noviembre de 2012, en el numeral 2, “Alegatos preliminares del representante del Ministerio Público”, a) sustento fáctico, se señala: El día 18 de octubre de 2010, el acusado Saúl Ponce Rosado, luego de conducir a la agraviada Consuelo Judith Gonzales Abanto a la Comisaría de Lamas, le hizo saber que su caso estaba difícil […] refi riéndose al proceso sobre estafa que se le estaba siguiendo a la mencionada agraviada; es así que al día siguiente […] el acusado se encuentra con el agraviado Ermitaño Montenegro Heredia y un señor fi scal adjunto […] e inician las negociaciones habiéndole solicitado, en un principio, la suma de s/. 500.00, es así que según las investigaciones, el fi scal deja a solas al acusado y al agraviado Montenegro Heredia quienes posteriormente llegan a un acuerdo de pago de S/. 200.00 a fi n de que le ayudara en la investigación a la que estaba siendo sometida su conviviente, la agraviada Gonzales Abanto; con lo cual el acusado no ha cumplido con sus deberes propios de su función como miembro de la Policía Nacional del Perú. b) En el considerando sétimo, “Valoración probatoria de la sentencia condenatoria” (folios 29 a 31), se indica que se ha descartado cualquier tipo de animadversión por parte de los testigos concretamente. Además, en los numerales 7.1 al 7.3 se hace referencia a las copias certifi cadas oralizadas en el cuaderno de debate para acreditar las circunstancias en que el favorecido se vinculó con los denunciantes; el requerimiento económico por parte del favorecido con las testimoniales de los denunciantes y la abogada de ellos; la versión del denunciante Montenegro Heredia se corrobora además con el CD de registro de audio. c) En el caso del CD de registro de audio se indica que, de acuerdo con el Informe Pericial Técnico Fonético N: 028-2012, se verifi ca la autenticidad de la voz del acusado. Al respecto, se señala que, en dicho audio, don Saúl Ponce Rosado “(…) no efectuó ninguna referencia expresa al ilegal requerimiento económico, sin embargo, se escucha que su comportamiento se posesiona con el de una actitud absolutamente pasiva y tácita, sin cuestionarla sino más bien aviniéndose a la misma situación; […] la Defensa cuestiona este material probatorio únicamente a partir del hecho que el acusado no refi ere expresamente un requerimiento económico e ilegal. En esa línea pasiva de admisión tácita, se advierte que el acusado ofrece al denunciante actos destinados al favorecimiento de la situación jurídica de Consuelo Judith Gonzales Abanto […]”. d) En el noveno considerando, numerales 9.1 al 9.3 (folios 31 a la 34) se analiza el video CD rotulado “Operativo Anticorrupción” (Discos 1 y 2). En lo referido a la defensa del favorecido se indica de que se objetó que en dicho video no se advierte el requerimiento de la ventaja económica, la entrega y recepción de dicha ventaja económica y el hallazgo de la evidencia física (billetes entregados al favorecido). e) Sobre dicho cuestionamiento, la jueza de primera instancia o grado concluye que, la versión del imputado sobre la razón de las molestias que sentía a la altura del estómago no obedece a las circunstancias de la intervención, toda vez que, si bien uno de los policías lo sujetó desde atrás y lo rodeó con sus brazos por la cintura, ello se debió a la propia resistencia que oponía el acusado. Aquello de manera alguna involucra que la presión ejercida sería la causa de sus dolencias, sino que obedecía a síntomas visibles de atragantamiento por los dos billetes que momentos previos le habían sido entregados por el denunciante, Montenegro Heredia. f) Del numeral 2, “Pruebas del Ministerio Público”, incisos del 2.1 al 2.5, se tiene que los efectivos policiales López López e Inga Cacique refi eren que no vieron que el favorecido se llevara el dinero a la boca. En la testimonial de Moreno Bardales se indica que el acusado saca la mano del bolsillo, se da vuelta y dirige su mano a la boca, no se ve qué fue porque la cámara no lo captó ya que se desenfocó. También señala que no grabó si Montenegro Heredia le entregó el dinero al acusado que estaba fi lmando a dos metros, que el acusado estuvo de pie, nunca en el suelo. Asimismo la testigo Linares Dávila solo refi ere que los denunciantes le manifestaron el requerimiento del favorecido. Adicionalmente, doña Gonzales Abanto refi ere que no estuvo en el operativo, por lo que no vio si su conviviente entregó el dinero a don Saúl Ponce Rosado. Finalmente, el denunciante Montenegro Heredia sí refi ere que existieron dos momentos cuando le dio la mano al acusado, y así le entrega el dinero, además de que él vio que se introdujo el dinero a la boca. g) La Sala Penal de Apelaciones de San Martín Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 27, de fecha 8 de mayo de 2013 (folio 44), confi rmó la sentencia condenatoria. Consideró que se ha llegado acreditar el delito de cohecho pasivo propio en la modalidad típica de solicitar con el acta de denuncia verbal 03.2010, en la que se da cuenta de que el favorecido era el instructor en la Comisaría de Lamas en la que se recibió la denuncia contra Consuelo Judith Gonzales Abanto, la declaración de la denunciante, la declaración del denunciante Montenegro Heredia de que el favorecido le solicitó dinero para ayudarlos en la denuncia contra su conviviente y la declaración de la abogada de los denunciantes. h) En cuanto al análisis de la conducta del favorecido en el momento de la intervención la Sala demandada, a fojas 8 de la sentencia que expidió, considera que “[…] pretendió escapar y ofreció resistencia, y procedió a ingerir los billetes que había recibido, al estar agachado para que no sea grabado por la cámara de video e ingiriendo el dinero, porque luego de ello el acusado como se aprecia del video visualizado en el juicio de apelación de sentencia daba la impresión de que se estaba atorando o asfi xiando demorando su respiración para establecer ello no puede ser síntoma de un golpe que le habrían dado en la intervención como aduce en su defensa […]”. i) Sin embargo, a fojas 12 y 13 de la sentencia de vista se expresa que “[…] si bien del primer disco no se aprecia con exactitud que el sentenciado haya recibido la suma de S/ 200 nuevos soles, o suma alguna de dinero, como tampoco se puede visualizar el momento en que se llevó a la boca dichos billetes, puesto que en primer lugar el denunciante hoy agraviado Ermitanio Montenegro Heredia estaba delante del acusado lo que impidió grabar la entrega de dinero, sin embargo se notó que el denunciante le da la mano a acusado , y en esos instantes es intervenido, llevando ambas manos el sentenciado a sus bolsillos de su pantalón (…) y es sujetado por los efectivos policiales, agachándose y dándose la vuelta a la vez, lo que nuevamente impide que se fi lme su rostro, sin embargo se puede inferir que se tragó los dos billetes […]”. j) Cabe señalar que en la sentencia de vista se indica que, en el acta de intervención corporal, si bien se da cuenta que no se encontró en poder del sentenciado la suma de S/ 200.00, también se ha consignado que el agraviado sindica al sentenciado de haber tragado o ingerido la suma de dinero que previamente le entregó en el preciso instante que fue intervenido, versión que es coincidente con la de Moreno Bardales. Sin embargo, en la declaración de Moreno Bardales que se consigna en la sentencia condenatoria, dicha persona no captó si el agraviado Montenegro Heredia le entregó dinero al acusado. También se hace referencia a que el testigo Inga Cacique declaró que el acusado se comió los billetes. Sin embargo, en la sentencia condenatoria, respecto a la declaración de este testigo, se indica que no pudo ver si este (refi riéndose al favorecido) introdujo el dinero en la boca. Así también, la Sala superior asume que si el favorecido “[…] no hablaba nada tal como lo hizo notar el fi scal superior al visualizar el video […] ello en razón que efectivamente estaba comiéndose los billetes con la boca cerrada, lo cual le originó el malestar, pues en una parte del video se observa cómo el acusado parpadea constantemente y se toca el pecho, otro indicio que hace colegir que efectivamente se comió los billetes, es su falta de colaboración con las primeras diligencias […] y luego no prestó consentimiento para que le tomaran los rayos X […]”. 6. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Constitucional considera que en la sentencia condenatoria y su confi rmatoria se sustenta que existió alguna vinculación de doña Consuelo Judith Gonzales Abanto y don Ermitanio Montenegro Heredia con don Saúl Ponce Rosario respecto a la denuncia que se presentó contra la primera de los nombrados por el delito de estafa con el acta de denuncia, el cuaderno de debate, algunas de las testimoniales, el acta de fotocopiado de billetes y entrega al denunciante, y el audio, en cuanto a la referencias que hace el favorecido respecto a la tramitación de la investigación sobre el delito de estafa. 7. Conforme señalan el juzgado y la Sala superior demandados, se tiene que en el audio no se escucha requerimiento del favorecido sobre algún monto dinerario al denunciante, pese a ello se asume una “admisión tácita”. De igual forma, en el video del operativo no se observa que el favorecido se haya tragado el dinero; sin embargo, se concluye que el malestar y los gestos que se observa realizar al favorecido en dicho video corresponden a que se había tragado los billetes. Además, se tiene que la actitud
del favorecido de no pasar el examen de rayos X podría constituir un indicio de haber tragado los billetes, mas no es concluyente de que ello efectivamente haya ocurrido, toda vez que, salvo el denunciante, los otros testigos no señalan que el favorecido se haya llevado el dinero a la boca. 8. Debido a ello, este Tribunal Constitucional estima que si en la sentencias materia de la demanda de habeas corpus se evidencia una debida motivación, basada en argumentos razonables que permitan colegir que el favorecido efectuó la conducta imputada, la demanda será declarada infundada. Ello puesto que, este Tribunal no realiza una valoración de la prueba, sino que, analiza si el razonamiento argumentado tiene una logicidad. Lo último, en razón a que, “(…) el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.”1 9. Como se ha referido en el acápite e) de la presente sentencia, la jueza de primera instancia o grado, concluye que la versión del imputado sobre la razón de las molestias que sentía a la altura del estómago no obedece a las circunstancias de la intervención. Y es que, si bien uno de los policías lo sujetó desde atrás y lo rodeó con sus brazos por la cintura, ello se debió a la propia resistencia que oponía el acusado. De ninguna manera la presión ejercida sería la causa de sus dolencias, sino que obedecía a síntomas visibles de atragantamiento por los dos billetes que momentos previos le habían sido entregados por el denunciante, Montenegro Heredia. 10. Este Tribunal considera que la afi rmación realizada por la jueza de primera instancia -citada en el fundamento inmediatamente anterior-, se encuentra debidamente motivada, toda vez que a fojas 23 de la resolución condenatoria, precisamente en el numeral 9.1, se refi eren los fundamentos que permiten inferir, a criterio del Juzgado que, efectivamente, el favorecido se comió los billetes; así, por ejemplo, se señala que: “i) constituye una máxima de la experiencia (premisa mayor) el que los delitos de corrupción de funcionarios suelen darse a todo nivel y de manera clandestina, lo que por lógica reacción humana acarrea la evitación de su conocimiento por parte del agente infractor, desde cuya óptica (premisa menor), el acusado Ponce Rosado, quien es miembro de la Policía Nacional del Perú (es decir, funcionario público), a cargo de la investigación seguida en contra de la cónyuge del denunciante, asumió un comportamiento por más extraño al momento de su intervención; comportamiento que además no resultó coherente con las explicaciones ofrecidas por el propio acusado. Veamos. ii) En el segundo 21 de la grabación, se aprecia que al ser intervenido el acusado, éste pretende fugar de la escena del hecho (segundo 29”), esto inmediatamente después de escuchar la identifi cación del Fiscal Anticorrupción a cargo del operativo; frente a lo cual el acusado ha señalado haber actuado en esa forma al considerar que se trataba de un asalto. Sin embargo, ésta reacción no se condice, primero, por su condición de efectivo policial debidamente adiestrado para este tipo de circunstancias, segundo, porque a pesar de llevar consigo su arma de reglamento, tampoco atinó a hacer uso de ella, pues del video mas bien atinó a intentar fugarse luego de escuchar al Fiscal Anticorrupción tercero, porque no obstante –en la hipótesis negada- que su apreciación sobre el aludido asalto hubiera sido cierto, éste mantuvo una conducta ajena a la realidad en la medida que los intervinientes vestidos de civil, primero, hacían lo posible por tranquilizarlo, no de agredirlo, segundo, porque éste pudo advertir que los intervinientes hacían uso de una cámara de video para registrar el hecho, y tercero, porque el Fiscal a cargo, en forma inmediata a su identifi cación, se coloca la medalla que lo distingue como tal; sin embargo, ante todas estas evidencias objetivas, el acusado continúa con una postura de resistencia frente a la intervención, pero además escondiendo en todo momento su mirada a fi n de que su faz no sea expuesta, consiguientemente fi lmada la expresión de su rostro; iii) Se aprecia que al momento de pretender fugar de la escena (segundo 29” de la grabación), el acusado saca ambas manos de sus bolsillos, gira bruscamente su cuerpo, lo inclina hacia adelante y aproxima su mano derecha hacia la cara, siendo notoria la evitación de la cámara de video; pero además de ello, permanece por espacio de aproximadamente cuatro minutos más agachado y forcejeando con sus captores para lograr permanecer en esa posición; comportamiento que tampoco se condice con la justifi cación ofrecida por el acusado (…)” En ese sentido, la jueza de primera instancia o grado señala que el caudal probatorio, por imperio legal, debe valorarse en forma individual, pero, y además de manera conjunta, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, la ciencia, y las máximas de la experiencia, conforme lo dispone el artículo 158.1 del Código Procesal Penal. 11. De esta manera, este Tribunal Constitucional considera que la inferencia efectuada por la jueza de primera instancia, se encuentra respaldada en argumentos razonables y en otros medios probatorios (numerales 9.1 a 9.3), por lo que dicha resolución se encuentra debidamente motivada. 12. Respecto a la sentencia de segunda instancia o grado, se tiene que en la misma, y sobre todo en los considerandos cuarto y quinto (de fojas 6 a 16), se procede a señalar aquellos hechos y pruebas, que acreditan la comisión, por parte del favorecido, del delito de cohecho pasivo propio. Se alega entonces que los argumentos esbozados contienen los elementos sufi cientes y razonables, que le permiten colegir a la sala que, el favorecido, efectuó el ilícito. De esta manera, dicha resolución, se encuentra debidamente motivada. 13. En la línea de lo señalado, este Tribunal ha establecido que la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un aspecto del derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, una motivación insufi ciente resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo, ello puesto que, la misma, está referida al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de Derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (Cfr. Expediente N° 03943- 2006-PA/TC fj. 4). 14. En ese sentido, este Tribunal considera que, en aras de garantizar el respeto al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, los jueces y juezas al resolver las causas, deben expresar las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; siendo que, esas razones, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (Cfr. Expediente N° 01480- 2006-AA/TC fj. 2). 15. Empero a lo señalado en el fundamento inmediatamente anterior, este Tribunal ha referido, en reiterada jurisprudencia, que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (Cfr. Expediente N° 01480-2006-AA/TC fj. 2). 16. Frente a lo expuesto, se tiene que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia o grado, en comparación con la sentencia confi rmatoria, hace un análisis más extenso de los elementos probatorios; este Colegiado considera, que ello no es un fundamento que permita señalar que la resolución judicial expedida en segunda instancia contenga una motivación insufi ciente. Puesto que, como lo ha señalado este Tribunal, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica que la fundamentación, hecha por los jueces, deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refl eje de modo sufi ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión (Cfr. Expediente N° 03530-2008-PA/TC fj. 3). 17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus presentada por Maritza Ponce Rosado a favor de Saúl Ponce Rosado respecto a la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Expediente 1922-2005-PHC/TC, fundamento 4. W-2008046-25
0728-2008-PHC/TC · 1291-2000-AA/TC · 1480-2006-AA/TC · 1922-2005-PHC/TC