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Amparo

Amparo 05418-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
05418-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-11-13
Edición
3251
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
don Alfredo

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 05418-2016-PA/TC

AREQUIPA ALFREDO LUIS ARIAS MOLLESACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en el Pleno del día 27 de febrero de 2018 y con la abstención aceptada del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 14 de noviembre de 2019. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Luis Arias Mollesaca contra la resolución de fojas 84, de fecha 1 de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Alicorp SAA, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima el 25 de febrero de 2016 y que se ordene su reposición en el cargo de ayudante de almacén, el pago de las remuneraciones devengadas, los costos y costas del proceso. Afi rma que los contratos modales suscritos con Alicorp SAA se desnaturalizaron y convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no se justifi có la causa objetiva de la contratación a plazo fi jo; por lo que solo podía ser despedido por una causa debidamente justifi cada. Finaliza afi rmando que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 8 de abril de 2016, declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que corresponde aplicar lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC y, por tanto, la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, por ser una vía igualmente satisfactoria. La Sala revisora confi rmó la resolución apelada con similares argumentos. Además, mediante Resolución de fecha 5 de setiembre de 2016, señala que no procede la remisión del presente expediente al juzgado laboral, pues prevalece el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 2383-2013-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando. Refi ere que fue objeto de un despido arbitrario pese a que en los hechos existió una relación laboral a plazo indeterminado porque se desnaturalizaron los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad que celebraba con la parte demandada. Manifi esta que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. 2. La Sala Superior declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para los procesos de reposición de conformidad con lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497. Este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), procederá a verifi car si en el presente caso —atendiendo a las particularidades del caso en concreto—, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis del caso concreto 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. El presente caso pertenece al distrito judicial de Arequipa, y que la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497) fue implementada en el referido distrito judicial mediante Resolución Administrativa 232-2012-CE-PJ, el 1 de octubre de 2010, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo (4 de abril de 2016). 5. En ese sentido, siguiendo las reglas establecidas en el Expediente 02383-2013-PA/TC, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía

célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia 02383-2013- PA/TC. 6. Finalmente, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 5º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 6º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. De otro lado, desde que la sentencia declara la improcedencia de la demanda en virtud del precedente Elgo Ríos —Expediente 02383-2013-PA/TC—, me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de Derecho. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por posición de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe estimarse y ordenarse la reposición laboral del recurrente. Mis razones son la siguientes: La controversia radica en determinar si el contrato de trabajo por incremento de actividad suscrito entre el actor y la demandada se desnaturalizó en uno a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifi que. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinadas de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Por su parte, el artículo 77, literal d, del mismo decreto establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada “Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. En cuanto a los contratos por inicio o incremento de actividad, el artículo 57 del referido decreto señala: El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Con el contrato de trabajo sujeto a modalidad (folios 6) y las prórrogas del contrato de trabajo por incremento de actividad (folios 8 a 17) se advierte que el recurrente laboró para la demandada como ayudante de almacén, en virtud de contratos de trabajo por incremento de actividad desde el 6 de junio de 2013 hasta el 25 de febrero de 2016. Del contrato de trabajo por incremento de actividad, de fecha 6 de junio de 2013, se observa las siguientes cláusulas: PRIMERA. - LA EMPRESA es una persona jurídica que tiene en la ciudad de Arequipa dos Plantas Industriales dedicadas a la elaboración de alimentos de consumo humano directo (harinas, galletas, sémolas, fi deos, etc.), además de otros productos industriales SEGUNDA. - La proyección de ventas hace prever que se va a producir un incremento de la demanda de los productos mencionados en la cláusula que antecede, la misma que a la fecha de contratación ya se está produciendo. Al respecto, el contrato de trabajo referido, no cumple con la exigencia dispuesta por el artículo 72 del Decreto Supremo 003- 97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, la causa objetiva que justifi que la contratación temporal de la demandante, puesto que no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa demandada ha sido incrementada para que se justifi que su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga y solo hace referencia a la existencia de una “proyección de ventas”, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justifi car una contratación modal y no una a plazo indeterminado. Aunado a ello, tenemos que las

labores que desempeñaba el demandante son de naturaleza permanente. Siendo ello así, las respectivas prórrogas al contrato, suscritas con posterioridad, carecen de efi cacia jurídica. Resulta manifi esto entonces que la demandada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en la realidad era permanente, por lo que se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despedido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que, en el presente caso se ha confi gurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú; frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. Por otro lado, atendiendo a la naturaleza del proceso de amparo, la solicitud del pago de devengados debe ser desestimada. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante. 2. ORDENAR que Alicorp SAA reponga a don Alfredo Luís Arias Mollesaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del pago de remuneraciones devengadas. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Me adhiero al voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que opina porque debe declararse FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del recurrente. En consecuencia, corresponde declarar NULO el despido del demandante; y, en consecuencia, ORDENAR que Alicorp SAA reponga a don Alfredo Luis Arias Mollesaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de costos. Asimismo, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del pago de remuneraciones devengadas. S. BLUME FORTINI W-2008046-15

Fallos citados

02383-2013-PA/TC · 05057-2013-PA/TC · 2383-2013-PA/TC

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