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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01332-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE
Expediente
01332-2015-PHC/TC
Sentencia
277/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-11-13
Edición
3251
Demandante
Doña Cinthia Eliza Galván Angoma

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los fundamentos del 4 al 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la afectación de los derechos al debido proceso, al juez predeterminado por ley, de defensa y a la prueba.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 277/2020

EXP. N° 01332-2015-PHC/TC

JUNÍN JAVIER JAIME GASPAR ORÉ Y OTRO, REPRESENTADO POR CINTHIA ELIZA GALVÁN ANGOMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2018 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cinthia Eliza Galván Angoma, contra la resolución de fojas 759, de fecha 3 de octubre del 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2014, doña Cinthia Eliza Galván Angoma interpuso demanda de habeas corpus a favor de los señores Javier Jaime Gaspar Oré y de Guillermo Gaspar Ruiz; y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Oxapampa; contra los jueces superiores Eduardo Torres Gonzales, José Luis Mercado Arias y Carmen Cabeza Limaco, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra el fi scal don Jaime M. San Martín Borja, a cargo de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de La Merced-Chanchamayo; y contra los fi scales Oswaldo Víctor Orihuela Ricse y Carmen Patricia Soria Valdivia de la Fiscalía Mixta de la Provincia de Oxapampa. Solicita que se declaren nulas las sentencias condenatorias, los actos procesales dictados previamente a la emisión de las sentencias impugnadas, la acusación fi scal y el auto de apertura de instrucción. Invoca la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de defensa, al juez predeterminado por ley y a la prueba. Sostiene que al favorecido Guillermo Gaspar Ruiz nunca se le notifi caron los actuados; que los jueces que han condenado a los favorecidos carecen de competencia para sancionar el delito de trata de personas, pues según lo dispuesto por la Resolución Administrativa 136-2012-CE-PJ, es la Sala Penal Nacional el ente competente; que no existe denuncia formal de las menores presuntamente agraviadas; que no se han valorado diversos medios probatorios que demuestran que las presuntas agraviadas no sufrieron explotación sexual ni presentan huellas de lesiones traumáticas recientes; que la declaración testimonial de la recurrente se llevó a cabo sin la presencia de un abogado defensor; que las menores agraviadas han incurrido en contradicciones y falsedades; y, que no se actuaron las pruebas ofrecidas por los favorecidos. La demandante, en su declaración explicativa de fojas 651 de autos, arguye que el favorecido don Guillermo Gaspar Ruiz no fue notifi cado durante el proceso penal en cuestión; que no se ha realizado la reconstrucción de los hechos, que ella declaró en su condición de testigo sin contar con abogado defensor, que en el citado proceso se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales; y que los favorecidos fueron condenados sin pruebas objetivas. A fojas 659 obra la declaración del juez superior José Titto Barrón López, en la que señala que se actuaron las diligencias urgentes, necesarias y sufi cientes para generar certeza al momento de sentenciar. El fi scal superior demandado refi ere, a fojas 668 de autos, que se han respetado los derechos alegados en la demanda y que su despacho emitió el dictamen donde se opinó por la confi rmación de la sentencia condenatoria luego de analizados los actuados correspondientes. El juez superior demandado José Luis Mercado Arias, señala, a fojas 669, que en el proceso penal subyacente se ha respetado el derecho al debido proceso y que no se vulneraron derechos fundamentales; además, el favorecido interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia de vista y la presente demanda de habeas corpus desnaturaliza la verdadera fi nalidad de los procesos constitucionales. La jueza superior demandada Carmen Cabeza Limaco alega a fojas 670, que la Sala que integra conoció el proceso penal en cuestión en grado de apelación, donde se emitió la sentencia de vista que se pretende revisar a través del presente proceso de habeas corpus bajo la presunta vulneración del derecho de defensa, de la competencia del órgano jurisdiccional demandado

respecto a los delitos de trata de personas y las actuaciones de medios probatorios, lo cual signifi ca la desnaturalización de la verdadera fi nalidad de los procesos constitucionales. El juez superior demandado Eduardo Torres Gonzales señala a fojas 671, que la presente demanda de habeas corpus desnaturaliza la verdadera fi nalidad de los procesos constitucionales; que la detención ordenada contra los favorecidos, y la actuación de los diferentes medios probatorios ya fueron analizadas en la sentencia; además, la competencia del órgano jurisdiccional demandado no fue planteada oportunamente al interior del proceso penal cuestionado. El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 18 de setiembre del 2014, declaró improcedente la demanda al considerar que los cuestionamientos de la condena impuesta debieron ser alegados en la vía ordinaria. Agrega que el pedido de control de acusación fue presentado cuando ya se había señalado fecha para la lectura de sentencia y no se produjo la presunta vulneración del derecho de defensa de la recurrente doña Cinthia Eliza Galván Angoma porque prestó declaración sin patrocinada por abogado defensor, ya que tuvo la condición de testigo. Señala que tampoco se vulneró al derecho al juez predeterminado por ley porque el órgano jurisdiccional demandado actuó con independencia e imparcialidad, que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; que los favorecidos ejercieron su derecho a la pluralidad de instancias. Asimismo, indica que no puede acudirse al habeas corpus para discutir asuntos como la responsabilidad penal porque esa labor es de competencia exclusiva de la justicia penal. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que declaren nulas las sentencias condenatorias, los actos procesales dictados previamente a la emisión de las sentencias impugnadas, la acusación fi scal y el auto de apertura de instrucción. Invoca la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de defensa, al juez predeterminado por ley y a la prueba. Análisis de caso 2. Si bien es cierto que los procesos constitucionales resultan ser la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales, constituyen, por otro lado, una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional, porque, de lo contrario, estaríamos convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras (Cfr. Resolución 05803-2007-PHC/TC, fundamento 2). En tal sentido, el proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales (al igual que el amparo) requiere como presupuesto indispensable para su procedencia, la constatación de un agravio manifi esto del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 3. Alega la recurrente que el órgano jurisdiccional demandado no se ha pronunciado por la presunta falsedad del Atestado Policial 012-2013-REGPOLCEN-DIRTEPOL-J-DIVPOL-CHYO-CC-SIC, respecto al ofi cio cursado por la propietaria y administradora de un hospedaje que informa que las menores agraviadas no se alojaron en dicho hospedaje durante los días 25 y 26 de junio de 2013; que una declaración testimonial ofrecida por el favorecido don Javier Jaime Gaspar Oré indicó que las menores no fueron explotadas laboralmente; que los certifi cados médicos legales concluyen que las menores no presentan huellas de lesiones traumáticas recientes; que no obran en autos las pericias psicológicas ni toxicológicas practicadas a las menores, tampoco los informes de las empresas de transportes; que las menores en sus declaraciones prestadas a nivel preliminar y judicial incurrieron en contradicciones y falsedades; y que los favorecidos han sido condenados sin pruebas objetivas y que solo se ha considerado las versiones de dichas menores. 4. Como es de verse, las objeciones que presenta la recurrente tienen por fi nalidad cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces emplazados a través del cual se condenó a los favorecidos por el delito de trata de personas, pues plantea argumentos destinados a probar la ausencia de lesiones de índole sexual en las menores agraviadas con la fi nalidad de demostrar la inexistencia del referido delito. Lo cual, a todas luces, no evidencia la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, más aún cuando, el referido delito regulado en el artículo 153 del Código Penal, hace referencia a diversos verbos rectores que permiten identifi car la conducta típica de la trata de personas, que no se encuentra únicamente relacionada a la explotación sexual. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 5. Sobre la afectación del derecho al debido proceso durante la toma de su declaración testimonial, producto de la ausencia de un abogado defensor, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso (derecho de defensa) puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; empero, la actora tuvo la condición de testigo en el cuestionado proceso penal y el hecho denunciado no tiene incidencia negativa y directa en el referido derecho de los favorecidos, razón por la cual, corresponde ser desestimado este extremo en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 6. Respecto de los cuestionamientos de la Denuncia Fiscal 188-2013, de fecha 28 de junio de 2013, al dictamen fi scal 189- 2013, de fecha 4 de octubre de 2013 y al dictamen fi scal 479- 2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, por no haber sido notifi cados al favorecido Guillermo Gaspar Ruiz, este Tribunal considera que la presunta afectación de los derechos invocados se habría tornado en irreparable, por cuanto, con posterioridad a su emisión, el citado benefi ciario tomó conocimiento de los hechos por los cuales se le siguió el proceso penal por el delito de trata de personas y pudo ejercer su derecho de defensa, conforme se precisa en el fundamento 11 infra, razón por la cual, corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 7. Con relación a la afectación del derecho al debido proceso, debido a la ausencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el control de acusación fi scal solicitado por el favorecido, corresponde señalar que el proceso penal subyacente se tramitó por la vía sumaria, conforme consta del auto de investigación procesal de fecha 28 de junio de 2013 (fojas 276), por lo que, de acuerdo con la normatividad aplicable a su trámite, no correspondía el control de acusación fi scal. Cabe precisar que el control de la acusación fi scal se efectúa en el proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 8. Con relación a la presunta afectación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, cabe precisar que este Tribunal en la Sentencia 01460-2016-PHC/TC, ha señalado que el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución consagra tal derecho como una manifestación del derecho al debido proceso. En tal sentido: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 9. Por ello, el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial consolidada (Sentencia 1460-2016-PHC/TC, fundamento 6, Sentencia 0290-2002-PHC, fundamento 8; Sentencia 05761- 2009-PHC/TC, fundamento 37; Sentencia 00813-2011-PA/TC, fundamento 13, entre otras), ha precisado que el derecho al juez predeterminado por ley plantea dos exigencias concretas: Por un lado, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, aspecto que está dirigido a garantizar la interdicción de ser enjuiciado por un “juez excepcional”, o por una “comisión especial” creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda abocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. Por otro, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por una ley orgánica, es decir, que dicha asignación deba haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso, y que tales reglas de competencia objetiva y funcional estén previstas en aquella, conforme se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución. Esta predeterminación de la competencia, implica, a su vez, lo siguiente: i) el establecimiento, en abstracto, de los tipos o clases de órganos a los que se encomienda el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y ii) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la defi nición genérica de su ámbito de competencia. 10. Dicho esto, en el presente caso se aprecia que, al momento de aperturarse la instrucción, esto es al 28 de junio de 2013, los jueces que integraron el juzgado y Sala contaban con la jurisdicción y competencia para procesar y juzgar a los favorecidos. Por tal razón, si bien a través de la Resolución Administrativa 136-2012-CE-PJ invocada por la recurrente, el Poder Judicial determinó competencias específi cas a la Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Supraprovinciales, la tramitación del proceso seguido contra los benefi ciarios por los jueces emplazados, no vulnera el derecho al juez predeterminado por ley en los términos que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia. Por consiguiente, este extremo de la demanda es infundado. 11. Sobre la presunta afectación del derecho de defensa del favorecido Guillermo Gaspar Ruiz, cabe precisar que, de autos se aprecia que con fecha 18 de octubre de 2013, ingresó al Establecimiento Penitenciario Chanchamayo (fojas 557); que con fecha 28 de octubre de 2013, se apersonó al proceso y ofreció pruebas (fojas 565); que mediante Resolución Quince, de fecha 30 de octubre de 2013, se señaló fecha para que preste declaración instructiva (fojas 569), procediendo a efectuar tal declaración con asistencia de su abogado (fojas 570); que por Resolución Diecisiete, de fecha 13 de noviembre de 2013, se puso

a disposición de las partes el Dictamen Fiscal 479-2013, y se le notifi có al favorecido en su domicilio procesal (fojas 577); que se le notifi có la programación y reprogramación de la fecha y hora de la lectura de sentencia (fojas 586 y 601); que estuvo presente el favorecido en la audiencia de lectura de sentencia, asistido por su abogado defensor, procediendo, inclusive, a interponer el respectivo recurso de apelación (fojas 616); que fundamentó tal medio de impugnación el 9 de enero de 2014 (fojas 401); y, se le concedió el mismo mediante Resolución Veintidós, de fecha 9 de enero de 2014, resolución que, también le fue notifi cada (fojas 629). 12. Por consiguiente, de autos se aprecia que el favorecido no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó de las actuaciones del proceso penal, por lo que ejerció por sí mismo y por intermedio de los abogados defensores de su elección su derecho de defensa. 13. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa previsto en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. 14. Con relación al derecho a la prueba, es importante mencionar que este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en anterior jurisprudencia: […] el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor ... Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa, Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa [Sentencia 04831-2005-PHC/TC, fundamento 6]. [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda [...] [Sentencia 06712-2005-HC/TC, fundamento 15]. 15. En el presente caso, de autos se aprecia que Lidia Teodora Quispe Taype y Christian Álvaro Capcha Miraval prestaron manifestación policial (fojas 229 y 232); asimismo se advierte el acta de constatación policial de fecha 27 de junio de 2013, levantada en el lugar de los hechos (fojas 249); estas actuaciones obran en el proceso penal, por lo que fueron de conocimiento de los jueces. Por ello no se hacía necesario que presten nuevamente sus declaraciones testimoniales ni la realización de la diligencia de inspección judicial, lo cual hubiera signifi cado duplicar diligencias. 16. Sin embargo, conforme se advierte de la constancia de fecha 16 de setiembre de 2013, no se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los señores Lidia Teodora Quispe Taype, Christian Álvaro Capcha Miraval, Isabel María Romaní Cárdenas y Fidel Ezequiel Quintanilla Machao, por su inasistencia al local del juzgado, por lo que la no actuación de dichas testimoniales no fue de responsabilidad del órgano jurisdiccional demandado. En todo caso, el favorecido no sustentó la pertinencia e importancia de las testimoniales que ofreció. 17. De autos tampoco se advierte la necesidad de realización de las pericias psicológicas ni toxicológicas practicadas a las menores para la dilucidación del proceso penal subyacente, ya que, conforme se ha precisado supra, el delito por el que fueron condenados por favorecidos, hace referencia a diversos verbos rectores que permiten identifi car la conducta típica de la trata de personas, que no se encuentra únicamente relacionada a la explotación sexual. 18. Asimismo, el hecho de que no se haya realizado confrontación entre el favorecido y las agraviadas, solicitada por el primero, así como la ausencia de los informes de las empresas de transportes en mención, no enerva en modo alguno lo resuelto en las sentencias en cuestión, puesto que en autos obran otros medios probatorios (las declaraciones referenciales de las menores agraviadas; la declaración instructiva y su ampliatoria del procesado don Javier Jaime Gaspar Oré; la declaración testimonial de la recurrente doña Cinthia Eliza Galván Angoma, conviviente del citado favorecido, fojas 292, 296, 309 y 313), que fueron merituados al momento de resolverse el proceso penal en cuestión. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los fundamentos del 4 al 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la afectación de los derechos al debido proceso, al juez predeterminado por ley, de defensa y a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. 5. Ahora bien, en la presente controversia cabe también efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 6. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n° 3179-2004- AA, f. j. 21). 7. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 8. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable,

presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 9. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 10. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. Nº 00649-2013-AA, RTC Nº 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-2008042-7

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