CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00146-2020-0-1302-JR-CI-02 MATERIA : PROCESO DE AMPARO DEMANDANTE : ALVARADO INDARUCA MARIETA PILAR DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUARAL Sumilla: La prestación de servicios como jardinera de parques y jardines de una Municipalidad, es una labor de obrero municipal y por ende conforme al artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, que regula el D.S. 003-97- TR TUO de ll Decreto Legislativo N° 728. Por lo que los obreros que laboren bajo Locación de servicios que es de naturaleza civil, cuando realmente se encuentran bajo una relación laboral, están sujetos a un contrato de Trabajo indeterminado, que de superar el periodo de prueba, sólo puede concluir por causa justa o renuncia del trabajador. Resolución Nro. 09 Huacho, 27 de agosto del 2021. VISTA: En audiencia pública, con lo informado por relatoría sobre la vista de la causa; y puestos los autos a Despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la resolución N° TRES de fecha 22 de enero del 2021, que Falla: Declarando FUNDADA LA DEMANDA sobre Proceso de Amparo interpuesta por MARIETA PILAR ALVARADO INDARUCA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, en consecuencia: 1.- DECLARA NULO el Despido incausado que la Municipalidad Provincial de Huaral dentro del plazo de DOS DIAS reponga al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Sustenta el procurador público de la Municipalidad Provincial demandada, lo siguiente: 1.- El demandante ha prestado una relación laboral de naturaleza civil y no se le puede extender aplicaciones exclusivas del régimen laboral y otorgar su desnaturalización, porque no existe base legal. 2.- No se ha afectado su derecho constitucional, no se ha despedido al demandante, si pretende decir que se ha desnaturalizado, debe hacerlo vía proceso ordinario laboral y que el acto jurídico voluntario no puede privarse de su manifestación de voluntad y sin consentimiento no hay contrato. 3.- El demandante aceptó los lineamientos de la resolución de Presidencia Ejecutiva N° 061-2010-SERVIR de fecha 01-09-2011 por lo que su representada no está obligada a renovar el contrato y no puede existir un contrato de trabajo a plazo indeterminado y refi ere pronunciamientos de la Corte Superior de Justicia de Huaura. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El presente es un proceso Constitucional de Amparo, el cual tiene por fi nalidad proteger o restablecer los derechos fundamentales, siendo un proceso de naturaleza urgente, excepcional y residual, por tales razones no está destinado a constituir o declarar derechos en general, por lo que el derecho constitucional que se reclama debe acreditarse mediante un razonamiento lógico jurídico obtenido de los medios probatorios aportados, al carecer el proceso de etapa probatoria. SEGUNDO: El Juez del proceso ha declarado Fundada la demanda, sosteniendo principalmente: (1) Refi riendo la exigencia de la concurrencia de los elementos de laboralidad, señala que sobre la prestación personal de servicio, que el demandante fue contrato bajo la modalidad de locación de servicios del 01-02- 2019 a. 31-07-2019 conforme a la Constancia de Prestaciones de servicios 388-2020-MPH de fecha 19 de octubre del 2020 expedida por el SubGerente de Logística, Control Patrimonial y Maestranza, donde se hace constar su prestación en ese periodo como Jardinera y sumado los informes , se acredita que prestó servicios en ese periodo; (2) En cuanto al pago de una Remuneración señala que a fs. 5 y 6 observa que el demandante percibió la suma de S/. 1,100.00 por lo que percibió una remuneración mensual; (3) En cuando a la Subordinación sostiene que de los informe s de Trabajo fs. 02 a 04 y habiendo desarrollado labores de limpieza y regado de áreas verdes y recojo de residuos sólidos , y dado a que no es una experta o profesional que va a brindar
servicios especializados sino obrera y además la labor que ha desarrollado , no sería posible que por sí sola pueda brindar dicho servicio, por lo que determina que hubo subordinación. (4) En ese sentido, estando que “garantizar el cumplimiento de las normas municipales” es una función permanente de las Municipalidades, las labores que realiza el demandante no pueden ser consideradas como eventuales, debido que son de naturaleza permanente en el tiempo y por ello implican estar sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico; por lo tanto, existe subordinación en los servicios prestados por el demandante. TERCERO: Teniendo en cuenta que es materia a dilucidar la desnaturalización de la contratación del demandante, es de precisar: 3.1) En toda relación en que se pretenda determinar a desnaturalización de un contrato para ser considerado como Contrato de trabajo, debe evaluarse la concurrencia de los siguientes elementos o rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratifi caciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. 3.2) En reiterada jurisprudencia, tales como en las sentencias recaídas en los Exp. N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/ TC, N° 833- 2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004- AA/TC , el Tribunal Constitucional ha precisado: “Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). 3.3) Asimismo en reiterada ejecutoria el Tribunal Constitucional ha establecido que: 4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verifi carse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 5. Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002- AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). CUARTO: Atendiendo al principio de congruencia recursal, corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos de apelación, habiendo sostenido la parte apelante en primer término que “El demandante ha prestado una relación laboral de naturaleza civil y no se le puede extender aplicaciones exclusivas del régimen laboral y otorgar su desnaturalización, porque no existe base legal.” Al respecto es de precisar: 4.1) Conforme es de verse de los actuados y lo señalado por la demandada, se sostiene que la demandante ingresó a laborar el día 01 de febrero del 2019 como locador de servicio hasta el 31 de julio del 2019, sosteniendo la Municipalidad demandada que se trata de una relación civil y no de naturaleza laboral. 4.2) A efectos de saber si se trata de una relación de naturaleza civil o de naturaleza laboral, corresponde evaluar los elementos de Laboralidad ante referidos, siendo así: (i) En cuanto a la Prestación de servicios: se verifi ca de los informes de fs. 02 a 04 y vuelta, así como de los cheques de fs. 05 a 06 vtz. Que la demandante prestó servicios como Jardinera en limpieza y regado de parque desde el día 01 de febrero del 2019 como locador de servicio hasta el 31 de julio del 2019, bajo la modalidad de Contrato de Locación de servicios, ahora el servicio dado a que era una labor de jardinería y limpieza, era una labor personal que desarrollaba la demandante, siendo así se verifi ca el cumplimiento de este primer requisito; (ii) En cuanto al elemento Remuneración, es de verifi carse de los mismos cheques de fs. 05 a 06 vta. que en efecto por la prestación del servicio de jardinería y limpieza adscrita a la Sub Gerencia del medio Ambiente y Servicios de la Ciudad, la misma que percibía una suma de S/. 1,100.00 en forma fi ja y mensual, lo que determina que se cumpla con el segundo elemento de laboralidad; y (iii) En cuanto al elemento de Subordinación: que es el elemento diferencial entre una prestación de naturaleza civil y de naturaleza laboral se tiene que de los propios Informes no cuestionados, la demandante prestó la labor de jardinería y limpieza bajo un horario determinado de 03:00 am. a 11:00 a.m., asimismo que por la propia naturaleza de su labor, de jardinera y limpieza era evidente que estaba bajo las órdenes de la SubGerencia de Medio Ambiente y además porque es la Municipalidad la que le proporciona las herramientas para realizar su labor, Siendo así, concurre este elemento de laboralidad. 4.3) En cuanto a los argumento referidos a la libertad contractual, debe tenerse en cuenta que no es que se cuestione la voluntad de las partes, sino que la contratación está desnaturalizada por cuanto se hace simulando una naturaleza contractual civil, cuando conforme se ha verifi cado concurren los elementos de laboralidad. 4.4) Finalmente, debe tenerse en cuenta la protección tuitiva del derecho laboral que prevé nuestra Constitución, que se manifi esta y expresa a través de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que incluso el trabajador pretenda n suscribir un contratación distinta, está protegido por el derecho al trabajo, para en el caso que lo considere como en el presente caso a través de la demanda, se revalúe su contratación bajo los parámetros del principio de Primacía de la realidad, determinándose la naturaleza laboral, de su prestación de servicios para la demandada. QUINTO: En lo referente al argumento de que “No se ha afectado su derecho constitucional, no se ha despedido al demandante, si pretende decir que se ha desnaturalizado, debe hacerlo vía proceso ordinario laboral y que el acto jurídico voluntario no puede privarse de su manifestación de voluntad y sin consentimiento no hay contrato”. Es de señalar: 5.1) Cuando se contrata a un trabajador bajo un contrato de naturaleza civil, cuando lo cierto es que es de naturaleza civil, se afecta su derecho constitucional al trabajo, que es parte del contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental, tal y como lo estableciera la Stc. N° EXP. N.° 1124- 2001-AA/TC-Lima (SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. y FETRATEL) “el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa”. Siendo así, no puede sostener que desconocer su condición laboral no afecte su derecho fundamental, máxime si precisamente por esa razón es que pretende sostener que puede concluir su contrato sin mayores reclamos de parte de la demandante. 5.2) En cuanto a que se refi ere que tratándose de un acto jurídico no se puede pretender afectar su manifestación de voluntad que ha sido expuesta voluntariamente, debe tenerse en cuenta que en el ámbito laboral y atendiendo a la necesidad precisamente de trabajo, el trabajador acepta las condiciones que se le impongan con el fi n de acceder al puesto de trabajo, por ello el derecho tuitivo del trabajo, equipara esa diferencia de la relación contractual brindándole protección y brindando los principios de irrenunciabilidad de derecho y de protección, ente otros, bajo el principio de primacía de la realidad. SEXTO: Finalmente sostiene el apelante que “El demandante aceptó los lineamientos de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 061-2010-SERVIR de fecha 01-09-2011 por lo que su representada no está obligada a renovar el contrato y no puede existir un contrato de trabajo a plazo indeterminado y refi ere pronunciamientos de la Corte Superior de Justicia de Huaura”. En cuanto a ello cabe precisar: 6.1) Ninguna autoridad, ni siquiera la autoridad técnica especializada, puede establecer afectación al derecho al trabajo de las personas, sin embargo debe tenerse en cuenta lo que estableció la referida Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 061-2010-SERVIR, fueron las etapas de selección, sin embargo a la demandante no se le ha aplicado ninguna de ellas, y dentro del contexto que afi rma la demandada no se le podría aplicar porque se está pretendiendo que se trata de una relación de naturaleza civil, por lo que resulta inaplicable dicho argumento. 6.2) En lo referente a los pronunciamientos de la Sala Superior Civil que acota, está referido a casos en los que se ha contratado bajo Contrato Administrativo de Servicios desde un inicio, y no como en el presente, en que la demandante estuvo contratada como locador de servicio desde el día 01 de febrero del 2019 hasta el 31 de julio del 2019. Y luego fue contratada bajo Contrato CAS para desarrollar similar labor conforme se verifi ca de su Contrato CAS Nro. 232-2019-CAS/V/P fi rmado precisamente el día 31 de julio (fs. 10- 12vta.) continuando desarrollando similar labor (trabajador de servicio) y con la misma remuneración (S/. 1100.00). Con lo cual por el contrario no hace más que reconocer que en efecto la labor que realizó bajo locación de servicios en realidad era una prestación de servicios de laboralidad, como se ha determinado. SETIMO: En consecuencia, al haberse verifi cado que la prestación de servicios realizada por la demandante en favor de la Municipalidad demandada en el periodo del 01 de febrero del 2019 hasta el 31 de julio del 2019 fue una labor de naturaleza labor y no habiendo contrato de trabajo modal suscrito, debe considerar se de conformidad con el artículo 4 y 10 del D.S. 003- 97-TR, TUO del decreto legislativo Nro. 728 Ley de Productividad
y Competitividad laboral, que existió una contratación de trabajo a plazo indeterminado y que habiendo superado el periodo de prueba sólo podía ser cesado bajo causa justa lo que no ha ocurrido, resultando nulos sus contratos administrativos posteriores porque son de continuidad de dicha relación laboral y el demandante. OCTAVO: Por las consideraciones antes expuestas de conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, y D.S.003-97-TR., corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución N° TRES de fecha 22 de enero del 2021, que Falla: Declarando FUNDADA la demanda sobre Proceso de Amparo, interpuesta por MARIETA PILAR ALVARADO INDARUCA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima la demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DÍAS, REPONGA a la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, en el cargo de Jardinera para la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. Leg. N° 728, de su mismo nivel o categoría; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Con costos y sin costas procesales.- Interviniendo como ponente el Juez superior Herrera Villar. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2005836-1