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Amparo

Amparo 01918-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULARCita 3 fallos
Expediente
01918-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-10
Edición
3249
Demandante
Guillermo

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01918-2016-PA/TC

LIMA GUILLERMO SANDOVAL MAYORGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos

Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Guillermo Sandoval Mayorga contra la sentencia de fojas 382, de fecha 6 de agosto de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Banco de la Nación, solicitando la nulidad de la Casación 2604-2008, de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente su recurso interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 17 de setiembre de 2007, a través de la cual la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmando la apelada, declaró improcedente su demanda de nulidad de despido interpuesta contra el Banco de la Nación. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala que fue despedido arbitrariamente por la citada entidad bancaria, donde ejercía la labor de administrador de la agencia ubicada en Villa María del Triunfo, sin haberse tomado en cuenta que participó de una ceremonia religiosa familiar por el fallecimiento de un pariente, donde, si bien consumió bebidas alcohólicas, ello no afectó en forma alguna su desempeño laboral a la mañana siguiente, toda vez que cumplió con sus funciones de forma correcta. Asimismo, advierte que al haberse realizado el dosaje etílico ordenado por su empleador, el resultado de este demostró que tampoco se encontraba en estado de ebriedad tal como se le imputó, pues el índice de alcoholemia resultó en 0.46 g/l. de alcohol en la sangre. Refi ere que tras realizar los descargos correspondientes inició su reclamo en la vía laboral, sin embargo, su demanda fue desestimada. Al respecto, precisa que la judicatura incurre en error al no valorar el Ofi cio 136-2006-HC.LNS.PNP/DIVREMED/ Serdet, de fecha 31 de marzo de 2006, que indicaba que el índice de hallazgo no constituía un estado de embriaguez, y así también señala que ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación del inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR. En tal sentido, considera que el proceder de la judicatura resulta arbitrario porque no ha cometido la falta grave imputada. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular. El Banco de la Nación, a través de su representante, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada por carecer de sustento fáctico legal. Mediante resolución de fecha 5 de julio de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se advierte situación de indefensión alguna, en tanto el demandante ha ejercido todos los mecanismos impugnatorios a fi n de salvaguardar su derecho. A su turno, la recurrida confi rmó la apelada por estimar que el demandante procura un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia laboral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Casación 2604-2008, de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 49), que declaró improcedente su recurso interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 17 de setiembre de 2007, a través de la cual la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmando la apelada, declaró improcedente su demanda de nulidad de despido interpuesta contra el Banco de la Nación. No obstante, mediante resolución recaída en el Expediente 3764-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional consideró que la demanda presentada por el recurrente debía entenderse también contra las sentencias emitidas por las instancias inferiores del proceso laboral subyacente. En ese sentido, el objeto de control constitucional también recaerá en la Resolución 197-2006, de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 27), expedida por el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente el extremo referido a la nulidad de despido e infundada la demanda en el extremo sobre indemnización por despido arbitrario; así como su confi rmatoria de fecha 17 de setiembre de 2007 (folio 42), emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Delimitado así el petitorio del amparo, la controversia en el caso de autos supondrá determinar si las resoluciones precedentemente citadas han vulnerado o no el derecho del recurrente al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que exigirá analizar si en el presente caso se ha aplicado debidamente la norma contenida en el inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, a efectos de sustentar el despido laboral del recurrente. §. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Como se sabe, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa” (Sentencia 1291-2000-AA, fundamento 2). 4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, en aquellos casos en los que la decisión judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis del caso 6. El actor fue despedido de su centro laboral por haber incurrido en falta grave prescrita en el inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, que establece lo siguiente: La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo infl uencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verifi cación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo. 7. La judicatura fundamentó el rechazo de la demanda de nulidad de despido interpuesta por el recurrente, principalmente, en que el día 14 de febrero de 2013 este acudió en estado de ebriedad a su centro laboral, toda vez que, habiendo sido sometido a la prueba de alcoholemia correspondiente, esta dio como resultado 0.46 g/l. de alcohol en la sangre; hecho que, además, para la judicatura reviste excepcional gravedad por la naturaleza de la función que desempeñaba, esto es, la administración de una agencia bancaria. 8. Al respecto, el demandante argumenta la inexistencia de estado de ebriedad en su caso basándose en los índices de alcoholemia precisados en la Ley 27753 que modifi ca los artículos 11, 124 y 274 del Código Penal, referidos al homicidio culposo, lesiones culposas y conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Asimismo, refi ere que la judicatura no ha valorado el Ofi cio 136-2006-HC.LNS.PNP/DIVREMED/Serdet, de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 25), que indicaba que el índice de hallazgo no constituía un estado de embriaguez. En tal sentido, considera que ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación del citado inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. 9. Merituados los argumentos de las partes, así como las distintas instrumentales que obran en el expediente, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda de amparo no resulta legítima en términos constitucionales. 10. Si bien el recurrente argumenta la inexistencia de estado de ebriedad sobre la base del porcentaje de alcohol encontrado en su sangre que señala el parte policial 074-03JSCSUR02-CVMT- SFC, de fecha 24 de febrero de 2003 (foilo 80), que sirvió de base para el Ofi cio 136-2006-HC.LNS.PNP/DIVREMED/Serdet, de fecha 31 de marzo de 2006, en el cual se indica que el índice de hallazgo no constituye estado de embriaguez; tal fundamentación, a juicio de este Tribunal, carece de sustento, toda vez que para efectos disciplinarios no rigen las reglas aplicables a los conductores en el ámbito penal donde se utiliza una tabla de

alcoholemia, sino que hay que acreditar la confi guración fáctica de la falta grave contenida en el inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y para ello el nivel de alcohol en la sangre alcanzado no es un elemento a tomar en consideración porque, como ya lo ha sostenido este Tribunal, no se trata de tener o no el máximo o el mínimo porcentaje de alcohol en la sangre, sino incumplir dicha disposición legal que entendida en términos de prohibición exige a los trabajadores no presentarse en estado etílico o bajo infl uencia de drogas a su centro laboral (cfr. Expediente 2473-2006-AA/TC, fundamento 3). 11. Asimismo, se advierte de autos que es la segunda ocasión en la que el demandante se encuentra inmerso en una situación laboral de tal naturaleza. En efecto, a fojas 79 del expediente obra la carta de despido de fecha 14 de marzo de 2003, en la cual el Banco de la Nación desmiente las aseveraciones contenidas en el descargo del recurrente sobre la reiterancia en la conducta infringida, citando el Memorándum EF/ 92.4520 Nº 1739-96, que forma parte de su legajo personal y en el que se da cuenta de la sanción de 6 días de suspensión sin goce de remuneraciones que le fuera impuesta por haberse retirado el día 12 de julio de 1996 a las 13:15 de la agencia en la que laboraba como administrador y haber retornado a las 16:45 en evidente estado de embriaguez. 12. Finalmente, cabe observar que el recurrente se desempeñaba como administrador de la agencia bancaria ubicada en Villa María del Triunfo (folio 63), en tal sentido, dada la naturaleza de su función administrativa, tenía a su cargo el manejo de claves de puertas de ingreso, de alarma, de bóveda, entre otras, por lo que con su estado de embriaguez ponía en riesgo el normal funcionamiento de la agencia bancaria y la seguridad de la misma, así como en situación opinable a la imagen institucional de la entidad bancaria. 13. La disposición expresada en el inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR califi ca una determinada conducta laboral, esta es el concurrir reiteradamente en estado de embriaguez o bajo infl uencia de drogas o sustancias estupefacientes al centro de trabajo, como una falta grave que justifi ca el despido laboral; en tanto que, en términos de prohibición, dicha disposición exige a los trabajadores no presentarse en estado etílico o bajo la infl uencia de alguna droga a su centro laboral. En el caso de autos, ha quedado acreditado cómo la conducta del recurrente termina subsumida por la hipótesis de incidencia legal establecida en el citado inciso “e” del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. En tal sentido, considera este Tribunal que las resoluciones cuestionadas a través del presente proceso de amparo sustentan jurídica y fácticamente la sanción impuesta al demandante, por lo que no se ha producido ninguna afectación al derecho al debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, el recurrente, Sandoval Mayorga, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, cuestiona la Casación 2604-2008, de 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente su recurso contra la sentencia de vista de 17 de setiembre de 2007, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de nulidad de despido; en los seguidos contra el Banco de la Nación. Pretende así que, previa declaratoria de nulidad de la resolución judicial cuestionada, se viabilice su reposición laboral. Más allá que el fi n mediato del presente amparo sea la reposición laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas, advierto que, en realidad, se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional empleado por el órgano judicial que desestimó el recurso de casación del recurrente. Así las cosas, la demanda de amparo resulta IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5 inciso 1. del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. La parte demandante solicita, que se declare nula la Casación 2604-2008 del 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente su recurso interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 17 de setiembre de 2007, a través de la cual se declaró improcedente la demanda de nulidad de despido interpuesta contra el Banco de la Nación. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido proceso. 2. Enel presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. N.° 3179-2004- AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento; o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712- 2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.° 02126-2013- AA, entre otras) que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y

(3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). 7. En el presente caso, considero que los cuestionamientos que propone el demandante pueden entenderse como alusiones a defectos en la motivación externa (2.1.2), concretamente en cuanto la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión. En este sentido, estimo que se debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. 8. Al respecto, el actor alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, debido a que se habría producido una errónea interpretación del inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En este sentido,sostiene que el índice de alcoholemia del dosaje etílico resultó en 0.46 g/1 de alcohol en la sangre lo cual, de acuerdo a la tabla de alcoholemia incluida en el anexo de la Ley N.° 27753, no tiene relevancia penal ni administrativa por ser un estado en el que “no existen síntomas o signos clínicos”. Asimismo, el recurrente enfatiza que el índice de hallazgo, si bien constituye estado etílico, no constituye estado de embriaguez. 9. En ese sentido, se evidencia que la presente controversia se centra en la falta de determinación respecto al signifi cado del “estado de embriaguez” contemplado como falta grave en el inciso e) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728 para, de esta forma, evaluar la idoneidad del despido. 10. Ahora bien, ante un vacío como este cabe aplicar las demás normas de nuestro ordenamiento mediante una interpretación sistemática. De esta manera, para determinar los alcances del artículo materia de controversia conviene tener en cuenta normas como la tabla de alcoholemia recogida en la Ley N.° 27753, Ley que modifi ca los artículos 11°, 124° y 274° referidos al homicidio culposo, lesiones culposas y conducción en estado de ebriedad o drogadicción y el artículo 135° del Código Procesal Penal sobre el mandato de detención, a fi n de evitar arbitrariedades por parte del empleador al momento de imputar una falta grave al trabajador. 11. Por este motivo, y con todo respeto, me encuentro en desacuerdo con el criterio recogido en el fundamento 3 del Exp. N° 2473-2006-AA/TC: e) Aun cuando el recurrente argumenta la inexistencia de un estado de ebriedad sobre la base del porcentaje de alcohol encontrado en su sangre, dicha apreciación carece de asidero, pues a efectos disciplinarios no rigen las mismas reglas que se aplican a los conductores. No se trata, en otras palabras, de tener, o no, el máximo o el mínimo porcentaje de alcohol en la sangre, sino de no transgredir la disposición que obliga a no presentarse en estado etílico a la Escuela de Formación. De esta manera, resultaría desproporcionado imputar una infracción en los casos en los que la cantidad de alcohol por litro de sangre sea tan mínima que no se presenten signos clínicos y no se haya generado una situación en la cual este estado incida en el normal desarrollo de las labores del trabajador. En este sentido, es necesario que se establezcan criterios para evitar estas situaciones. Lo anterior, particularmente, debido a que la comisión de una falta grave es causal de extinción del contrato de trabajo por lo que, de resultar arbitraria la imputación de la falta, se estaría violando el derecho al trabajo, en su manifestación de protección contra el despido arbitrario. 12. En este sentido, conviene resaltar que la tabla de alcoholemia recogida en la norma antes citada indica que la ebriedad se produce a partir de los 0.5 g/l, estableciéndose así que el segundo periodo del estado etílico se produce cuando el sujeto tiene de 0.5 a 1.5 g/l. De esta manera, al ser el índice de alcoholemia del dosaje etílico 0.46 g/1 de alcohol en la sangre, el recurrente se encontraría en el primer periodo (el periodo subclínico, que se produce cuando el sujeto tiene de 0.1 a 0.5 g/1). En este sentido, conviene tomar esto en cuenta al considerar si el recurrente incurrió en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728. 13. Ahora bien, la mencionada no es la única consideración que debería evaluarse en cuenta al evaluar la idoneidad de la imputación de la falta grave. Al respecto, resulta preciso indicar que esta no sería la primera vez que el recurrente asiste a su centro de trabajo en estado etílico y esta también es una consideración de especial relevancia para el caso de autos. Si bien no se menciona la cantidad de alcohol por litro de sangre, la carta de despido emitida por el Banco de la Nación (foja 79) menciona una infracción similar ocurrida en 1996 por lo que habría reiterancia en el comportamiento del actor. 14. En este sentido, si bien resulta relevante tomar en cuenta instrumentos como la tabla de alcoholemia para evitar que el vacío normativo se convierta en excusa para la arbitrariedad, también existen otros elementos a considerar tales como la reiterancia y el efecto en las labores del trabajador. En todo caso, debe haber una interpretación integral de todos los hechos del caso para tomar una decisión justifi cada y razonable. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, corresponden declarar NULAS las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, debe ordenarse la emisión de nuevas resoluciones al respecto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2008356-20

Fallos citados

05057-2013-PA/TC · 2473-2006-AA/TC · 3764-2010-PA/TC

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