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Habeas Data

Habeas Data 00729-2018-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Educación⚖ Libertad de expresiónPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
00729-2018-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-11-04
Edición
3245
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; sin costos procesales. 2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 00729-2018-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 55, de fecha 15 de agosto de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 21 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), y contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, que le informen por escrito si, en el primer trimestre del año 2015, la entidad emplazada efectuó gastos por concepto de publicidad, y, de ser afi rmativa la respuesta, indiquen la cifra que representa el gasto total efectuado por dicho concepto; así como el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga contestó la demanda, en su calidad de apoderado de Sedalib SA, solicitando que sea declarada infundada, puesto que la empresa solamente está obligada a entregar información relacionada con el servicio público que brinda o a la tarifa de dicho servicio. Asimismo, señala que la información requerida no se encuentra contenida en ningún documento interno y que no cuentan con personal disponible para su elaboración, ni se encuentran en obligación de producirla, conforme lo prescribe la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, argumento recogido en la Carta 018-2015-SEDALIB-SA-LTAI/RVELARDE, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada por el actor. Sentencias de primera y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que la parte demandada afi rma no contar con la información solicitada; sin embargo, no lo acredita, por tanto, se verifi ca el incumplimiento de esta para brindar lo requerido por el actor. A su turno la Sala Revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la demandada no cuenta con la información solicitada y que, para brindar respuesta a lo requerido, tendría que crear información, a lo que no está obligada.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto a su derecho y que el demandado haya ratifi cado su incumplimiento o no la haya contestado dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 30 de noviembre a folio 1). Por consiguiente, al verifi carse el requisito especial de la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que se le informe, mediante documento, si en el primer trimestre del ejercicio 2015 Sedalib SA efectuó gastos por concepto de publicidad y, de ser afi rmativa su respuesta, especifi que la cifra que representa el gasto total efectuado por dicho concepto en el periodo señalado, así como el pago de costas y costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. El derecho de acceso a la información pública 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993, el cual señala: [Toda persona tiene derecho] a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 5. A juicio de este Tribunal, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie de Documentos Defensoriales, Documento 9, noviembre de 2009, p. 23); y es que para todos resulta evidente un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 6. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, contrariamente a lo alegado por Sedalib SA, este Tribunal advierte que la información requerida sí existe, toda vez que se encuentra publicada en el portal institucional de Sedalib (cfr. http://www.sedalib.com. pe/?f=PGPPWEBS&portal=00002&ide=157, consulta realizada el 15 de agosto de 2018), por lo que la entidad emplazada cuenta con la información solicitada por el actor. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester agregar que, conforme lo dispone el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 072- 2003-PCM, si bien la Administración Pública puede comunicar por escrito al interesado del enlace o lugar dentro del portal de transparencia que contiene lo solicitado, esto no enerva el derecho del administrado de requerir copias. 8. Ahora bien, conforme lo expuesto e independientemente de las razones por las cuales el demandante requiera tal información, resulta claro que esta tiene carácter de información pública, en la medida en que versa sobre el uso de recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad institucional en prensa escrita, radio y televisión, a efectos de informar a los usuarios sobre sus planes y programas, o la venta de bienes y servicios, entre otros, por lo que resulta evidente que su divulgación no repercute negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. 9. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 10. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 11. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 412 dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. 12. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de esta frente al pedido del recurrente. En concreto, no fue renuente a entregar la información solicitada, al contrario, mediante Carta 018-2015-SEDALIB – S.A. LTAI/RVELARDE (folio 13) sostuvo que su negativa responde que, a su juicio, la información requerida implica producción de información a lo cual no se encuentra obligada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; sin costos procesales. 2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NUÑEZ

Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a los costos. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. Los costos procesales son defi nidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

El Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho

como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). Así las cosas, considero que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA DEL PAGO DE COSTOS PROCESALES A LA PARTE EMPLAZADA Si bien concuerdo con declarar FUNDADA la demanda de habeas data por haberse lesionado el derecho de acceso a la información pública del demandante, discrepo de la exoneración del pago de costos que la resolución de mayoría ha decidido en el presente caso, por considerar sus fundamentos incongruentes con las razones que amparan la pretensión. A continuación, paso a exponer las razones de mi posición. 1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se le informe si Sedalib en el primer trimestre del ejercicio 2015, efectuó gastos por publicidad, y de haberlo hecho, requirió que se le informe el monto de dicho gasto. 2. La razón evidente de porqué se lesionó el derecho invocado, se centra en el hecho de que la información solicitada forma parte de la información que por transparencia activa, Sedalib publicita a través de su página web, esto en cumplimiento del artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), tanto es así, que, conforme señala el fundamento 7 de la resolución de mayoría, dicha información se encuentra publicada en el portal institucional de la emplazada (cfr. -http://www.sedalib. com.pe/?f=PGPPWEBS&portal=00002&ide=157-, consulta realizada el 15 de agosto de 2018). 3. En consecuencia, Sedalib negó inconstitucionalmente la entrega de la información solicitada, pues su respuesta contenida en la Carta 018-2015-SEDALIB – S.A. LTAI/RVELARDE (folio 13), no se ajusta a las razones constitucionalmente válidas para restringir dicha información, reguladas por la LTAIP. 4. Teniendo en claro esta situación, no se comprende cómo es que, por esta misma conducta inconstitucional, se exonera del pago de costos a Sedalib. 5. En efecto, me sorprende la argumentación contenida en el fundamento 12, que al respecto señala literalmente lo siguiente: En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de esta frente al pedido del recurrente. En concreto, no fue renuente a entregar la información solicitada, al contrario, mediante Carta 018-2015-SEDALIB – S.A. LTAI/RVELARDE (folio 13) sostuvo que su negativa responde que, a su juicio, la información requerida implica producción de información a lo cual no se encuentra obligada. 6. Es decir, primero en el fundamento 7, la mayoría señala que es evidente que la información solicitada es pública, porque se encuentra publicitada en el portal web de Sedalib, pero, pese a ello, la exonera de costos porque considera razonable la negativa de entrega de esa misma información porque en su carta de respuesta señaló que “la información requerida implica producción de información a lo cual no se encuentra obligada”, esto en invocación del artículo 13 de la LTAIP. O sea ¿sí, pero no? ¿cómo entender tal argumento? 7. A mi juicio, los argumentos presentados por la resolución de mayoría referido a la exoneración del pago de costos procesales, no solo desnaturalizan el espíritu propio de la tutela del habeas data, que no es otro que restablecer la efi cacia del derecho de acceso a la información pública, sino que además resultan contrarios al principio de congruencia procesal que debe observarse en la emisión de resoluciones judiciales, pues se aparta de la regla procesal establecida por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, sin razón justifi cada, más aun cuando el acto lesivo es evidente. 8. Particularmente, no encuentro razón alguna para proceder a la exoneración de dicho concepto a la emplazada, pues en el presente caso, la lesión del derecho invocado es evidente. 9. En tal sentido, al no existir una razón justifi cada que permita exonerar a la parte emplazada al pago de costos procesales, considero que la emplazada debe ser condenada a su pago, a fi n de desincentivar actuaciones como las identifi cadas en autos. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, se ordene a Sedalib a entregar la información requerida, con expresa condena de costos procesales. S. BLUME FORTINI W-2006925-3

Fallos citados

00296-2007-PA/TC

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