Corte Superior de Justicia de Cajamarca Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente, con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE N° : 00258-2020-0-0601-JR-PE-01 PROCEDENCIA : JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE CHOTA COL. SALA PENAL : BAZÁN CERDÁN / MERCADO CALDERÓN /
DE LA CRUZ MEDINA (DD) DEMANDADOS : JOSUÉ PARIONA PASTRANA Y OTROS MATERIA : HABEAS CORPUS ASUNT- : APELACIÓN DE RESOLUCIÒN QUE
DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA DE
HÁBEAS CORPUS ESP. JUDICIAL : LILI MARIBEL FERNÁNDEZ CHUQUILÍN ESP. AUDIENCIA : KARINA BARDALES BECERRA SENTENCIA DE APELACIÓN N° 150 - 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE: Cajamarca, dieciséis de julio del año dos mil veintiuno. - VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Wilfredo Chero Villegas en contra de la resolución Nº 2, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, que resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por aquel en contra de los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema conformada por Josué Pariona Pastrana,
José Antonio Neyra Flores, Elvia Barrios Alvarado, Javier Villa Stein y Segundo Baltazar Morales Parragues. I. Parte expositiva 1.1. Antecedentes procesales: 1.1.1. Resolución que declara infundado el pedido 1. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota expidió la resolución Nº 2, de fecha 11 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Wilfredo Chero Villegas, en base a los siguientes fundamentos:
a) La Ejecutoria Suprema Nº 2228-2013, Arequipa, no vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues si bien en los considerandos 8.1 y 8.2 -incremento de la pena de los sentenciados- no se menciona al sentenciado, lo cierto es que del análisis integral de la misma se tiene que el incremento de la pena sí le atañe, por cuanto es la respuesta que el Supremo le otorga al recurso impugnatorio interpuesto por el Ministerio Público1. b) La recurrida expresa argumentos sufi cientes para justifi car el incremento de la pena al demandante, por tanto existe correspondencia entre ello con la parte resolutiva de la misma que concluye que para el demandante la pena debe ser reformada a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva. c) Los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional en el exp. Nº 04227-2016-PHC/TC -vulneración de la debida motivación de resoluciones judiciales en conexidad al derecho a la libertad personal- no son compartidos por el a quo, más aún cuando el mismo contiene un voto singular con el que se coincide plenamente. d) El exp. Nº 04227-2016-PHC/TC en el que se ampara el sentenciado no tiene el carácter de vinculante, ya que no contiene la mención de reglas expresamente declaradas como tal con efecto normativo o con criterio uniforme de interpretación constitucional. 1.1.2. Fundamentos de la impugnación 2. La defensa del sentenciado Wilfredo Chero Villegas, representado por él mismo, apeló la resolución Nº 2, de fecha 11 de diciembre de 2020, solicitando que sea revocada en mérito a los siguientes argumentos: a) La recurrida infringe el artículo 139.5° de la Constitución Política que establece el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando además el derecho al debido proceso, ya que responde la pretensión del demandante con frases genéricas, no desarrollando la argumentación que justifi que su raciocinio2. b) La recurrida no contiene motivación cualifi cada respecto de la aplicabilidad de la sentencia expedida por
TC, Arequipa, que constituye el sustento básico de la presente demanda constitucional. c) El a quo no tuvo en cuenta la aplicación del derecho a la igualdad, debido a que los hechos que sustentan la demanda constitucional presente son sustancialmente iguales a los antecedentes de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el exp. Nº 04227-2016-PHC/TC, Arequipa (en cuanto a otro condenado en la vía penal). 1.1.3. Trámite recursal en segunda instancia 3. El 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de apelación. En dicho acto se sustentó la impugnación formulada por la defensa del sentenciado Wilfredo Chero Villegas, realizándose el debate correspondiente con el representante de la Procuraduría del Poder Judicial, y se dispuso la emisión de la resolución respectiva. II. Parte considerativa 2.1. Facultad del tribunal revisor Respecto del procedimiento del habeas corpus, el trámite de la apelación y las facultades conferidas al ad quem, el artículo 36° del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), establece que “interpuesta la apelación al Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días (...). A la vista de la causa los abogados podrán informar.”. Sobre ello, “los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales” (artículo 33.3° del CPConst). 2.2. Hábeas corpus 4. El artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), prescribe que: “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. (…).”. 5. Así, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC), respecto del proceso de hábeas corpus y otros, establece que: “(…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal (…).”. A su vez, dicho cuerpo normativo en su artículo 2° establece que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta e inminente de realización. (…).”. Y, en cuanto a su procedencia contra resoluciones judiciales, este cuerpo normativo -en el segundo párrafo de su artículo 4°- establece que: “(…). El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (…)”. 2.2. Análisis del caso
6. En el presente caso, la parte demandante cuestiona el mérito de una resolución judicial constituida por la ejecutoria suprema Nº 2228-2013, emitida por la Sala Penal Permanente de Arequipa como consecuencia del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia Nº 07-2013, de fecha 31 de enero de 2013, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente (Arequipa), en la que –según su dicho- se incrementó inmotivadamente la pena en su contra, la cual primigeniamente estuvo cuantifi cada en 2 años de pena privativa de la libertad suspendida respecto de los sentenciados -entre ellos el recurrente-, y se modifi có aumentándola a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva. Según el apelante, esta ejecutoria suprema vulneraría su derecho fundamental a la libertad individual en conexión con su derecho fundamental a obtener una resolución judicial debidamente motivada y al debido proceso. Asimismo, cuestiona la falta de aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. Nº 04227-2016-PHC/TC, Arequipa, a su caso. Adujo que el supuesto suyo en la vía penal es idéntico al de su co- condenado Juan José Apaza Ccari, por lo que no habría razón para denegar la observancia a tal resolución del TC. No obstante, y sobre ello, este órgano jurisdiccional revisor debe hacer las siguientes precisiones: a. En primer lugar, en cuanto a la cuestionada ejecutoria suprema que –según el demandante- habría vulnerado su derecho a la libertad individual, entre otros; se advierte que esta fue expedida en el departamento de Arequipa, por ende, es factible constatar que la demanda de hábeas corpus debió de interponerse ante un juez penal de dicho distrito judicial, al haberse vulnerado –supuestamente- allí los derechos citados por el accionante, ello conforme a una interpretación sistemática de los artículos 12°3 y 28°4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst). Así, interpretados ambos dispositivos legales se desprende que la norma procesal -como disposición general- establece que justamente la competencia es sólo dentro del ámbito local (en donde se produce la amenaza o afectación alegada); para luego aclarar en este contexto que la demanda de hábeas corpus se inicia sin observar
turnos, de lo contrario no tendría sentido que se haya establecido como única restricción sólo al turno. En tal sentido, al no haberse producido en el presente distrito judicial los actos supuestamente afectantes o amenazantes de la libertad personal y de sus derechos conexos del benefi ciario, derivados de la condena a pena privativa de libertad que se le impuso, no corresponde el conocimiento del caso a los jueces constitucionales del distrito judicial de Cajamarca. Adoptar una posición distinta, implicaría convalidar el ejercicio abusivo del derecho de acción, aspecto que no es constitucionalmente amparable, conforme a lo establecido en el artículo 103°, segundo párrafo, de la Constitución5. No es baladí acotar que esta interpretación que de las normas del CPConst. hace este tribunal superior, constituye una línea jurisprudencial que desde buen tiempo atrás se sigue por los órganos jurisdiccionales de este distrito judicial. b. En segundo lugar, sobre el cuestionamiento del apelante en cuanto a la falta de aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional del exp. Nº 04227-2016- PHC/TC, Arequipa, a su caso; es preciso señalar que este órgano jurisdiccional revisor, por intermedio del representante de la Procuraduría del Poder Judicial del Perú, pudo corroborar que el referido cuestionamiento ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, así como por la Sala Penal de Apelaciones del mismo distrito judicial (exp. Nº 02363-2020-0-0401-JR- PE-02). Así, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2020, el referido juzgado declaró infundada la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente, en la cual, al igual que aquí, se alegó la falta de aplicación –a su caso- de la sentencia constitucional recaída en el exp. Nº 04227-2016-PHC/TC, Arequipa, solicitando también la nulidad de la ejecutoria suprema Nº 228-2013, Arequipa (en razón del incremento de 2 años de pena privativa de la libertad suspendida a 4 años de pena privativa de la libertad efectiva). Las razones allí evacuadas por el juzgador giraron en torno a que la referida ejecutoria suprema se encuentra bien motivada, y que –además- la sentencia constitucional citada por el accionante solo se pronuncia, exclusivamente, por el allí peticionante, el ciudadano Juan José Apaza Ccari6. Además, establece que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no a revisar si el modo como se resolvieron, en su momento, las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. Asimismo, se concluye allí que en realidad la pretensión del accionante es que tal juzgado constitucional se constituya en un órgano revisor que asuma rasgos de la justicia penal –fundamento cuarto, quinto párrafo-. Por tales razones, se desestimó su demanda. A su vez, la sentencia de vista de fecha 2 de septiembre de 2020, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo el argumento consistente en que aquel pretendía se otorgue efecto vinculante a una sentencia del Tribunal Constitucional sin que exista base para ello (fundamento 5.11 y 5.12.). Por otro lado, se advierte también que en el expediente 603-2020-0 seguido ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante resolución Nº 1, de fecha 26 de febrero de 2020, se admitió a trámite la demanda de hábeas corpus planteada por el recurrente, en la que si bien aún no se tiene pronunciamiento fi nal respecto de lo peticionado por el mismo demandante Wilfredo Chero Villegas, se aprecia que tal demanda versa sobre los mismos hechos, sujetos, argumentos y pretensión de la presente (así como la tramitada en Arequipa). Tales circunstancias descritas respecto de los procesos constitucionales de hábeas corpus llevados en Arequipa y en Ventanilla, fueron corroboradas por el demandante en la audiencia de apelación llevada antes este tribunal superior. Así, entonces, de acuerdo a lo reseñado en los párrafos anteriores, se desprende que en el caso presente –conforme a los procesos constitucionales activados en el distrito judicial de Arequipa- el agraviado presunto recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, por lo que cabe declarar la improcedencia de la demanda conforme al art. 5.3°7 del CPConst. Así las cosas, este órgano revisor no evidencia de qué modo la pretensión contenida en el presente caso justifi caría emitir una decisión distinta a la desestimación evacuada por el a quo (que declaró infundada la demanda de hábeas corpus), en el entendido de colegirse meridianamente que el demandante Wilfredo Chero Villegas viene haciendo un ejercicio extralimitado de su derecho de acción, al interponer demandas idénticas – paralela o secuencialmente- en varios distritos judiciales del país. Sobre esto último, el recurrente yerra cuando .en audiencia de apelación afi rmó que, en todo caso, al tratarse de un proceso de tutela urgente y debido a la naturaleza constitucional de su pretensión, la ley y la Constitución le amparaban a accionar en distintos distritos judiciales. Así, olvida que ni la ley ni la Constitución (Art. 103 de la carta magna) amparan el abuso del derecho, en este caso, de su derecho de acción; ergo, si bien le asiste este derecho subjetivo de connotación procesal, su ejercicio extralimitado frente a un interés legítimo como es el otorgar predictibilidad y transparencia en el sistema de administración de justicia constitucional, debe ceder8. c. En tercer lugar, y sin perjuicio de ratifi car los fundamentos que sustentan la improcedencia de la demanda de autos, es necesario indicar que este tribunal superior advierte que lo reseñado por el demandante respecto de la parte considerativa de la ejecutoria suprema Nº 2228-2013, Arequipa, en cuanto a la omisión en el nombre del accionante Wilfredo Chero Villegas, no es más que un error material que en absoluto justifi ca su eventual nulidad. Se llega a esta conclusión toda vez que tal como se corroboró en audiencia de apelación, el recurso impugnatorio interpuesto por el Ministerio Público de Arequipa -respecto a no estar conforme con la pena impuesta- fue dirigido contra todos los sentenciados en primera instancia por el delito de usurpación –incluido Wilfredo Chero Villegas-, y no solo de algunos; entonces, si esto es así, es obvio que la argumentación desplegada por el supremo tribunal en lo penal –dando respuesta a este extremo de la impugnación fi scal- se refrió a todos los condenados por el aludido delito patrimonial (incluido el accionante). Es más, en la parte resolutiva de esa ejecutoria de fecha 16 de abril de 2014, a diferencia del fundamento 8.1. de su parte considerativa (en la que se ampara el accionante y el voto en mayoría del TC), sí se menciona expresamente al hoy apelante; lo que aunado a que el análisis que de este extremo de la impugnación fi scal hizo
condenados (en cuanto a la dosifi cación de la sanción penal), sino que se realizó de manera conjunta; permite colegir que se tratan de argumentos que abonan a la conclusión arribada por este colegiado superior. Ante ese escenario, es claro que un error material (tipo omisión), en absoluto, puede identifi carse como una fl agrante vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales (art. 139.5 de la Constitución) siempre que del contexto íntegro del contenido de la resolución, tal omisión pueda subsanarse (con una adecuada lectura), como ocurre en el caso presente; consecuentemente, esta situación tampoco podría fundar la procedencia y/o fundabilidad de una demanda constitucional de habeas corpus contra los magistrados que emitieron la ejecutoria aludida, máxime si se comparte el razonamiento consignado en el voto en discordia de tal sentencia constitucional. d. Y es que más allá de no encontrarnos –en el caso de la sentencia recaída en el exp. Nº 04227-2016- PHC/TC, Arequipa, cuya aplicación se exige- ante un procedente constitucional, sino ante un supuesto de doctrina jurisprudencial, lo cierto es que respecto de esta última fi gura -prevista en el art. VI del título preliminar del CPConst.- su fundamento de vinculatoriedad para con los jueces no puede fundarse únicamente en un mero criterio de autoridad, pues de ser así, no se trataría más que obedecer un argumento ad verecundiam (argumento de autoridad o magister dixit)9, el cual constituye una verdadera falacia que quiebra la estructura racional de
las premisas sobre las que debe partir el juzgador para resolver un caso en concreto. Ante ello, si bien es cierto que los considerandos de las sentencias emitidas por el TC que no constituyan precedentes constitucionales (como en este caso) vinculan también a la judicatura, ello es así en la medida que se advierta un alto grado de racionalidad en su fundamentación; es decir, en la corrección de su razonamiento. No se olvide que desde la teoría general del derecho, siguiendo al profesor Robert Alexy, el fenómeno jurídico –del cual las resoluciones jurisdiccionales no es más que una de sus tantas concretizaciones- no sólo debe analizarse desde su componente real o fáctico –que a su vez contiene al aludido componente autoritativo-, sino también conforme a su dimensión ideal o critica, en la cual subyace la idea misma de pretensión de corrección de todo discurso jurídico (como especie del llamado discurso practico racional). Obviamente, esta pretensión de corrección solo puede basarse en la pulcritud del razonamiento desarrollado10. En concordancia con ello, en el caso de autos, y de acuerdo a lo sostenido por este órgano revisor en párrafos precedentes (que coinciden en esencia con lo sostenido por el voto en minoría), la razonabilidad del voto en discordia del TC es mucho más razonable que el de sus colegas tribunos. e. Por la razones expuestas, entonces este tribunal encuentra que debe confi rmarse la recurrida, sin embargo, deberá declarase improcedente, en vez de infundada. 2.3. Conclusión 7. Por los motivos antes expuestos, en el caso concreto corresponde declarar infundado el recurso planteado por la defensa del sentenciado, y, por ende, confi rmar la decisión desestimatoria. III. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos con la sana crítica y en aplicación a las normas legales antes referidas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE, CON ADICIÓN DE FUNCIONES A SALA PENAL LIQUIDADORA, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Wilfredo Chero Villegas, en contra de la resolución Nº 2, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, que resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por aquel en contra de los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema conformada por Josué Pariona Pastrana, Elvia Barrios Alvarado, José Antonio Neyra Flores, Javier Villa Stein y Segundo Baltazar Morales Parragues. 2. DE OFICIO, REVOCAR el extremo que declaró infundada la sentencia constitucional de habeas corpus presentada por Wilfredo Chero Villegas (señalada en el ìtem anterior); REFORMAR este extremo, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la citada demanda constitucional de hábeas corpus, con lo demás que contiene. 3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de ley, y se PUBLIQUE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República”, y OFICIAR, dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma y de las instrumentales de esta causa, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a ley. Juez superior: Jorge Luis Gregorio De la Cruz Medina, ponente y director de debates Srs. BAZAN CERDAN MERCADO CALDERÓN DE LA CRUZ MEDINA El considerando 8.1 y 8.2 de la resolución cuestionada corresponde a la respuesta que el Colegiado Supremo dio al recurso impugnatorio interpuesto por el Ministerio Público (quien pedía incremento de pena de todos los sentenciados), por ende se sobreentiende que los fundamentos o razones que ahí se indican respecto al incremento de pena también atañen a Wilfredo Chero Villegas. Fundamento décimo cuarto de la recurrida. Evento que se produce tanto sobre la Ejecutoria Suprema Nº 02228-2013- Arequipa, como de la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al exp. Nº 04227-2016-PHC/TC. Correspondía al juzgador explicar sus razones por las cuales considera que la ejecutoria constitucional no resulta aplicable a mi caso. Fundamento segundo, tercer párrafo del escrito de apelación del recurrente. Artículo 12.- (…) en los procesos de hábeas corpus (…) es competente cualquier juez penal de la localidad. Artículo 28.- .La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar tunos. Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Artículo 103.- “(…)
La Constitución no ampara el abuso del derecho.” “Si (…) la demanda solicita la aplicación de los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional en el caso Juan José Apaza Ccari, (….) entendemos que la resolución que invoca por parte del Tribunal Constitucional se refi ere solo al caso particular del mencionado benefi ciario, pues si bien cada proceso merece una apreciación particular, según las características que le son propias, de igual manera se corresponde una apreciación particular de cada persona involucrada en el mismo, siendo que en conocimiento de la resolución cuestionada en esa causa (la misma que en la presente) el máximo intérprete de la Constitución en la sentencia que invoca la demanda se refi ere exclusivamente al accionante (Juan José Apaza Ccari en la causa 4227-2016) no cuestiona la integridad del proceso ni de la resolución de la Sala Suprema, y con respecto a la nulidad solo la admite y pronuncia en referencia exclusiva al accionante Apaza Ccari; ello (…) sin mencionar que dicha resolución tampoco fue expedida por unanimidad, pues a criterio de la Dra. María Elena Ledesma Narvaez, (…) la omisión del nombre de una persona en el párrafo 8.2 de la ejecutoria de la Corte Suprema no es sinónimo de falta de motivación, pues la misma fl uye del resto de la resolución, y en la evaluación del presente caso, con respecto al señor benefi ciario Wilfredo Chero Villegas, esa es también la opinión de este despacho, pues el mismo encuentra que la resolución cuestionada está motivada en su decisión con respecto del mismo (…).”. Fundamento cuarto, párrafo cuarto del exp. 2363-2020-0. Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa. Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales cuando: (…). 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (…). Lo cual importa por cuanto el proceder del recurrente consistente en ingresar similares demandas de hábeas corpus, en su estructura y contenido, de forma indiscriminada en diferentes jurisdicciones del Poder Judicial, no está visto como una afectación propia de su derecho a la libertad personal, afectación que tampoco se encuentra justifi cada, sino como un acto de “tentar suerte” a efectos de obtener en alguno de ellos una decisión favorable acorde a los intereses del demandante, lo cual sin duda alguna, y como ya fue expuesto, refl eja de forma irrefutable el abuso del derecho de acción, máxime si tal conducta, en el caso que nos avoca, es realizada luego de que la demanda de hábeas corpus fuera declarada infundada por dos instancias del mismo distrito judicial por no estar referidas al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Se trata aquí de defender algo como verdadero porque quien es citado en el argumento tiene autoridad en la materia. Los
pitagóricos utilizaban esta falacia, a modo de paralogismo, para defender su conocimiento: si alguien les preguntaba “por qué”, respondían “el maestro lo ha dicho” (en latín, magister dixit) o porque “él mismo lo ha dicho”. Este tipo de razonamiento parte de percibir la naturaleza dual del Derecho. W-1996934-1