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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00788-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personal
Expediente
00788-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2021-11-02
Edición
3244
Demandante
la defensa del demandante – benefi ciario Keel Charli

Parte resolutiva

III. RESOLUCIÓN: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante – benefi ciario Keel Charli Sandoval Valdivia, contra la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2018, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2018, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el extremo de la demanda de Habeas Corpus que solicita declarar nula sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015 y DECLARAR INFUNDADA la citada demanda, en el extremo de dejar sin efecto la resolución N° 11 de fecha 7de enero del 2016. 3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXPEDIENTE N° : 00788-2018-0-0601-JR-PE-07- PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO DE

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

DE CAJAMARCA DEMANDANTE : KEEL CHARLI SANDOVAL VALDIVIA DEMANDADOS : SANTOS LUIS VÁSQUEZ

PLASENCIA

DOMINGO C. ALVARADO LUIS

LEONCIO CACHI RAMÍREZ ASUNTO : HABEAS CORPUS COLEG. SALA PENAL : ALVAREZ TRUJILLO/ VERA ORTIZ

(DD)/ MERCADO CALDERON SECRETARIA DE SALA : LILI MARIBELFERNÁNDEZ

CHUQUILIN ESPECIALISTA JUDICIAL : MEJIA MARCHAN NADHIA PATRICIA RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISIETE Cajamarca, treinta de enero del dos mil diecinueve.- ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandante – benefi ciario Keel Charli Sandoval Valdivia, contra la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2018, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. I. ANTECEDENTES.- 2.1. Antecedentes procesales: 1. Con fecha 11 de mayo del 2018, el sentenciado Keel Charli Sandoval Valdivia, interpone demanda de hábeas corpus, contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado “B” de Cajamarca, los magistrados Santos Luis Vásquez Plasencia, Domingo C. Alvarado Luis y Leoncio Cachi Ramírez, solicitando se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la resolución N° 10 de fecha 14 de diciembre del 2015 emitida en el proceso penal N° 666-2012-2-0601-JR-PE-03, en la que se condenó al demandante Keel Charli Sandoval Valdivia como autor del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales L.A.R.M., a 30 años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/ 10,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. 2. El argumento esencial de su demanda, es en síntesis que los jueces demandados al emitir la sentencia objeto de cuestionamiento han realizado un defi ciente juicio de valoración del caudal probatorio actuado durante la causa penal y, consecuentemente, no ha tenido en cuenta a efectos de la determinación de la pena, la existencia de una relación sentimental con la agraviada y que ésta posteriormente se embarazó y procreó a su menor hija cuando tenía 14 años de edad, de manera que, al momento de los hechos no aparentaba físicamente ser una menor de edad. Agregando, que por defi ciencias de su defensa técnica, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria fue rechazada. 2.2. De la resolución materia de impugnación: 3. Ha sido materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2018, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, e que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE en el extremo de la demanda de Habeas Corpus que solicita declarar nula sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015 y DECLARAR INFUNDADA la citada demanda, en el extremo de dejar sin efecto la resolución N° 11 de fecha 7 de enero del 2016. 2.3. Fundamentos de la resolución impugnada: 4. Los fundamentos de la resolución materia de apelación se sintetizan en lo siguiente: - El artículo 200°.1 de la Constitución Política del Perú establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendiéndose que una resolución judicial tiene la calidad de fi rme cuando no cabe presentar medio impugnatorio contra ello y, por tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. b) La sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre del 2015 fue notificada al demandante y su defensa en la misma fecha de emisión de sentencia, acto en el cual la defensa técnica del sentenciado se reservó su derecho de interponer su recurso dentro del plazo de Ley. Sin embargo, con fecha 29 de diciembre del 2015 interpone recurso de nulidad, el mismo que es declarado improcedente y mediante resolución Nº 12 de fecha 21 de enero del 2016 se declaró consentida. c) Por lo antes mencionado, la resolución que se pretende sea declarada nula no tiene la calidad de fi rme conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. d) Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 414º.1 literal b del Código Procesal Penal, el plazo para interponer recurso de apelación es de 5 días, habiéndose vencido el mismo en el caso en cuestión el 21 de diciembre del 2015, por lo que a la fecha de presentación del escrito por parte del benefi ciario, esto es el 29 de diciembre del 2015, dicho plazo había vencido. e) Ley señala la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, además, que fue improcedente su pedido al haber precluido su oportunidad para la presentación del mismo. 2.4. Del sustento de la apelación y pretensión impugnatoria: 5. La defensa del demandante Keel Charli Sandoval Valdivia, ha impugnado la resolución y de su recurso respectivo, se aprecia que los argumentos de la impugnación se pueden sintetizar en lo siguiente: Firmado por: Editora Peru Fecha: 02/11/2021 04:12

a) Se ha interpuesto de demanda de habeas corpus contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015 ante la vulneración notoria, evidente, exagerada y escandalosa, lo que debe superar el límite del contenido constitucional de la fi rma de las decisiones judiciales. b) Existe una vulneración a la tutelar jurisdiccional efectiva debido a que se agotaron los recursos impugnatorios de dicha sentencia al haberse rechazado el medio impugnatorio de nulidad, por lo que resulta falso que la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015 no haya quedado fi rme. 2.5. Del trámite recursal en segunda Instancia: 6. Se precisa que en la presente causa no se han admitido ni ofrecido medios de prueba para actuación en segunda instancia. Asimismo, se aprecia que con fecha 15 de enero del 2018, se llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia, siendo que en dicho acto se sustentó el recurso impugnatorio formulado por el sentenciado Keel Charli Sandoval Valdivia, por lo que se procede a emitir la resolución respectiva dentro del plazo de ley. II. FUNDAMENTOS. - 2.1. Premisas normativas: 2.1.1. Facultad del tribunal revisor. 7. El recurso de apelación permite a los sujetos legitimados requerir el control de las resoluciones judiciales, a fi n que éstas sean revisadas por el Órgano Jerárquico Superior, y, en ese sentido el Ad Quem tiene la facultad - luego del examen pertinente - de confi rmar, revocar o declarar nula una resolución impugnada, según corresponda. Bajo ese contexto, el Superior Colegiado debe circunscribirse – en principio – solamente a aquellos extremos que han sido materia de impugnación y agravios, ello conforme al principio tantum apelatum quantum devolutum, derivado a su vez del principio de congruencia que orienta la actuación del órgano jurisdiccional, y que implica que al resolver la impugnación el órgano revisor solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la pretensión ante la segunda instancia; esto además es así, ya que debe existir una correlación directa entre el ámbito de la resolución de segunda instancia y el objeto de la apelación planteado por las partes procesales. 2.1.2. Sobre el habeas corpus. 8. El habeas corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200°.1 de la Constitución Política del Estado, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Así, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, prescribe: “(…) Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…)” De este modo, el Habeas Corpus al igual que el resto de los procesos constitucionales tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 9. Por su parte, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido a los derechos protegidos por el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual; así el inciso 7) prescribe: ” (…) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f”” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan (…)”; de igual forma en la parte in fi ne del citado artículo, señala: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual (…)”. 10. De otro lado, debemos señalar que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, regula la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes, estableciendo lo siguiente: “(…) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. (…)”. 2.2. Premisas fácticas:

11. De examen de los actuados, este órgano jurisdiccional revisor ha podido corroborar, tal y conforme se ha expuesto en la sentencia impugnada, que la defensa del sentenciado Keel Charli Sandoval Valdivia fue debidamente notifi cado con la sentencia que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, el día 14 de diciembre del 2015, fecha desde que se inició el computo del plazo respectivo para para interponer recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 414º.1.b del Código Procesal Penal; y, consecuentemente venció el 21 de diciembre del 2015. En dicho escenario, la defensa del sentenciado Keel Charli Sandoval Valdivia, ante la preclusión del plazo impugnatorio, conforme lo antes señalado, presentó un escrito de nulidad contra la sentencia antes citada con fecha 29 de diciembre del 2015; la misma que fue declarada improcedente. 12. Al respecto, este órgano jurisdiccional revisor advierte en principio que la defensa del procesado Keel Charli Sandoval Valdivia dedujo nulidad contra la sentencia que cuestiona, ante la evidente preclusión del plazo de formulación de apelación de sentencia, conforme lo antes detallado. Ante ello, resulta importante señalar que una vez fi nalizada la instancia procesal, las nulidades que las partes procesales pretenden hacer valer, deberán ser invocadas a través de los recursos de impugnación establecidos para ello, según lo establecido en el artículo 404º y siguientes del Código Procesal Penal. De manera que, si la parte procesal ha tomado conocimiento de la existencia de un vicio determinante de nulidad y no hace uso de los recursos establecidos para declararla y, luego, pretendiera hacerla valer vía nulidad, deberá tal pretensión ser denegada; considerando, además, que en dicho escenario ya no estaría planteada en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Para ello, se debe tener en cuenta que el contenido de la apelación en materia de nulidad, no es más que el resultado de la fusión en un solo recurso de dos instituciones que, en su origen, han funcionado autónomamente, la apellatio y la querella nulitatis. La diferencia entre ambos, venía dada por la distinta actividad que provocaban en el órgano jurisdiccional, pues mientras en la apellatio se consideraba directamente el fondo de asunto sin tener en cuenta los posibles vicios procesales que pudieran contenerse en la resolución recurrida, en la querella nulitalis, la actividad se encamina al examen de los vicios in procedendo alegados por el recurrente, acción que no va dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento ni sobre el fondo ni sobre una cuestión procesal, sino, la nulidad de la resolución apelada. Así, se señala que el abogado recurrente ha formulado cuestionamientos formales y sustanciales a los argumentos que sustentan la sentencia que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, argumentos que debieron ser expuestos mediante recurso impugnatorio de apelación de sentencia; más

no, ante el vencimiento del plazo para proceder de tal manera, mediante nulidad. 13. Bajo dicho análisis, se tiene que el artículo 4°del Código Procesal Constitucional, condiciona la procedencia del hábeas corpus a que tal resolución judicial sea fi rme, calidad que no reviste la sentencia cuestionada contenida en la resolución N°10 de fecha 14 de diciembre del 2015 (fs. 1 a 22) emitida los magistrado demandados en su calidad de jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado B de Cajamarca, en la medida que, conforme lo establecido por

el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr.

N° 02434-2013-HC y otros), se considera que resolución judicial fi rme es aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley. 14. En este sentido, se señala que lo expuesto en sentido contrario por la defensa del sentenciado recurrente, alegando que contra la sentencia cuestionada se agotaron los recursos impugnatorios previstos por ley, debe ser considerado como un argumento de defensa que carece de veracidad objetiva sustentatoria y, como tal, no resulta amparable. 15. Asimismo, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 04107-2004-HC/TC caso Leonel Richi Villar de la Cruz de fecha 29 de diciembre del 2004, ha establecido que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales. 16. En este sentido, frente a la mencionada disposición, se han fijado algunas excepciones a dicho supuesto, que si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, han sido establecidas por vía jurisprudencial, en aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos que contiene la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia emitida en su mérito. Éstas excepciones son: “(…) a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, e) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. (…)”. 17. En el presente proceso, la defensa recurrente no ha sostenido que el caso concreto esté inmerso en algunas de las excepciones para la procedente de la demanda de hábeas corpus contra una resolución que no haya obtenido la calidad de firme, conforme lo antes desarrollado; no obstante, ello no impide señalar a este órgano jurisdiccional revisor que a la defensa del sentenciado Keel Charli Sandoval Valdivia no se le haya permitido acceder a los recursos impugnatorios que la ley prevé para cuestionar la sentencia condenatoria contenida en la resolución N°10 de fecha 14 de diciembre del 2015 (fs. 1 a 22); así mismo, no se ha evidenciado de los autos que haya existido al respecto algún retardo injustificado en tal decisión ni que no se hayan resuelto los recursos en los plazos fijados para su resolución.; y, finalmente, que estemos bajo el supuesto agotamiento de los recursos y que ello pudiera convertirse en irreparable una alegada agresión. 18. Además de ello, el recurrente sostiene que se pretende la nulidad de la resolución N° 11 (que declaró consentida la sentencia condenatoria), sin embargo, resulta claro que la declaración de consentida a la sentencia se ha basado precisamente en el hecho que no se interpuso recurso impugnatorio dentro de plazo legal. Situación que como hemos vito, en efecto ha ocurrido; y, no advirtiéndose afectación al debido proceso que incida en la libertad del demandante, el fundamento para declarar infundado este extremo de la demanda también es válido. 19. De esta manera, del examen de los actuados se ha podido concluir que corresponde confi rmar la sentencia recurrida y declarar infundado el recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado Keel Charli Sandoval Valdivia. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: III. RESOLUCIÓN: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante – benefi ciario Keel Charli Sandoval Valdivia, contra la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2018, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 12 de fecha 13 de noviembre del 2018, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el extremo de la demanda de Habeas Corpus que solicita declarar nula sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015 y DECLARAR INFUNDADA la citada demanda, en el extremo de dejar sin efecto la resolución N° 11 de fecha 7de enero del 2016. 3. MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se PUBLIQUE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República”, OFICIÁNDOSE dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Juez Superior: Henry Vera Ortiz, Ponente. Ss. ALVAREZ TRUJILLO VERA ORTIZ MERCADO CALDERON W-1995763-1

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