LIMA JOSE AGUSTÍN MIRANDA MENDOZA
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado inicialmente por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Agustín Miranda Mendoza contra la resolución de fojas 232, de fecha 17 de enero de 2108, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada en parte la demanda e infundada en el extremo del otorgamiento de la bonifi cación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (Fejep).
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 13788-91, de fecha 5 de noviembre de 1991(f. 6); y que, en consecuencia, se le reconozcan más años de aportes; asimismo, solicita que se le otorgue la bonifi cación complementaria establecida en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, intereses legales, y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que ha cumplido con otorgar al actor
pensión de jubilación por los 28 años de aportes que acredita, y que el periodo anterior al 1 de octubre de 1962 no puede ser reconocido debido a que el Seguro Social inició la cotización de las aportaciones a partir de esa fecha. Con relación al otorgamiento de la bonifi cación complementaria, agrega que la demandante no acredita haber sido incorporada al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley 17262. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de setiembre de 2016, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado 37 años y 9 meses de aportaciones, y que conservan plena validez aquellas efectuadas de 1953 a 1962; y que, además, cumple los presupuestos establecidos en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990 para percibir la bonifi cación complementaria del 20 % que reclama. La Sala superior confi rma la apelada en el extremo que reconoce al actor 37 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y la revoca en el extremo referido a la bonifi cación complementaría del 20 %, por estimar que al 1 de mayo de 1973 el demandante no contaba cuando menos con 10 años de aportes a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, tal como lo exige la invocada disposición transitoria del Decreto Ley 19990.
1. La Sala superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido al reconocimiento de 9 años y 9 meses de aportaciones adicionales a los reconocidos por la demandada. En el recurso de agravio constitucional el actor solo impugna el extremo denegado referido al otorgamiento de la bonifi cación de 20 % que les corresponde a quienes estuvieron comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), conforme a la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, y los costos del proceso. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, en atención a su avanzada edad (89 años). 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los requisitos para acceder a la bonifi cación complementaria establecida en la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el presente caso, de la Resolución 51583-2003-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2003 (f. 14), se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), deniega al actor el otorgamiento de la bonifi cación complementaria establecida en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990. 5. No obstante, con escrito de fecha 8 de setiembre de 2020, la Ofi cina de Normalización Previsional presenta a este Tribunal la Resolución 23835-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de agosto de 2020, mediante la cual otorga al actor la bonifi cación complementaria solicitada, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes; asimismo, adjunta la Resolución 9317-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de 27 de febrero de 2018, que reconoce al demandante 37 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, otorgándole pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, más la bonifi cación por edad avanzada. 6. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo precisa: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en la acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. 7. En el presente caso, se advierte que la entidad emplazada mediante la Resolución 23835-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de agosto de 2020, procedió a otorgar al actor la bonifi cación complementaria establecida en la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990, quedando cumplida la pretensión solicitada en el recurso de agravio constitucional y cesando todo efecto del agravio antes generado. 8. En consecuencia, este Tribunal considera que habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES W-2003041-84