LIMA GUILLERMO TURPO GARCÍA
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Turpo García contra la resolución de fojas 175, de fecha 24 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la demanda de amparo de autos en la cual el demandante cuestiona un extremo que le es desfavorable.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA mediante la cual solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, con el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y las costas del proceso. Rímac Seguros y Reaseguros sostiene que el Hospital Edgardo Rebagliati de EsSalud no tiene conformada una comisión médica para evaluar enfermedades profesionales, por lo cual el informe de comisión médica del Hospital Rebagliati que se adjunta no es idóneo. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de agosto de 2017, declara fundada la demanda, por estimar que según se desprende del certifi cado de trabajo y de la declaración jurada de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha el actor ha desempeñado labores en mina subterránea con exposición a sustancias tóxicas desde el 24 de mayo de 1975 hasta el 20 de abril de 2007, y que con el Informe de Comisión Médica del Hospital Edgardo Rebagliati de EsSalud se determina que adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, por lo cual resulta de aplicación el artículo 18.2.1 del reglamento de la Ley 26790 aprobado por el Decreto Supremo 003-98-SA y el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada sobre la base del 50 % de la remuneración mensual. La Sala superior competente confi rma la sentencia, al considerar que advirtiéndose de autos que durante los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia, esto es, la fecha del pronunciamiento médico en la que se acredita la existencia de la enfermedad profesional, el actor no se encontraba laborando, lo cual implica que en dicho período no percibió ingresos efectivos que puedan servir de base de cálculo para la pensión, por defecto debe emplearse la remuneración mínima vital vigente al 24 de junio de 2009, conforme lo dispone la resolución emitida en el Expediente 00349-2011-PA/TC.
1. El recurrente solicitó que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790, con el pago de los devengados, los intereses legales y costos procesales. En tal sentido, habiéndose amparado en ambas instancias judiciales dicha pretensión, el demandante recurre al RAC respecto al extremo en el que la Sala superior competente establece que para el cálculo de la pensión de invalidez aplica las reglas dispuestas en la resolución emitida en el Expediente 00349-2011-PA/TC y solicita que para determinar el cálculo de la pensión de invalidez se tome en cuenta las doce últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral, conforme a lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01186- 2013-PA/TC.
2. El Tribunal Constitucional en el auto recaído en el Expediente 01186-2013-PA/TC, replanteó la regla referida en el Expediente 00349-2011-PA/TC, y estableció que: […] el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante (Subrayado nuestro). 3. En tal sentido, en el presente caso se desprende del certifi cado de trabajo de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha SA (f. 4) que el actor laboró hasta el 20 de abril de 2007, y del Dictamen de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de fecha 24 de julio de 2009 que la enfermedad profesional que adolece fue diagnosticada con posterioridad a su cese, por lo cual, en dicho supuesto, cabe la aplicación del criterio jurisprudencial determinado en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, y considerarlo por ser más favorable para el recurrente, conforme lo manifi esta en el RAC, las doce últimas remuneraciones asegurables efectivas percibidas del 20 de abril de 2006 al 20 de abril de 2007, debiendo estimarse dicho extremo del RAC con los reintegros que correspondan de ser el caso. 4. En cuanto al pago de las pensiones dejadas de percibir, el monto calculado por la demandada debe ser verifi cado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo reintegro de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante conforme a lo precisado en el fundamento anterior. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar FUNDADO el extremo del recurso de agravio constitucional conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 2. Ordenar al juez de ejecución que realice nuevo cálculo del monto de la pensión de invalidez de acuerdo al criterio jurisprudencial determinado en la sentencia del Expediente 01186- 2013-PA/TC. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES W-2003041-83
00349-2011-PA/TC · 01186-2013-PA/TC