Sala Segunda. Sentencia 5/2021
SANTA M ARGOT TERESA VELÁSQUEZ FLORES Y OTROS
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margot Teresa Velásquez Flores y otros contra la resolución de fojas 343, de 29 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 22 de junio de 2017, la recurrente Margot Teresa Velásquez Flores y otros interponen demanda de cumplimiento contra el Hospital La Caleta de Chimbote, Dirección Regional de Salud de Ancash, Gobierno Regional de Áncash , con la fi nalidad de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional 128-2011-GRA/GRAD, de 14 de abril de 2011, y la Resolución Directoral 393-2017-HLC-CH/UP, de 11 de agosto de 2017, y que, en virtud de ello, se les pague mensualmente en forma total, continua y/o permanente y por planilla 1o dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, la suma de tres mil quinientos con 00/100 soles (s/. 3,500.00 soles) para los Técnicos Administrativos y cuatro mil con 00/100 soles (s/.4,000.00 soles) para los profesionales Administrativos; por concepto de incentivos laborales. Señalan que la demandada les viene otorgando la suma de S/. 1,286.00 soles mensuales a cada uno de los demandantes, existiendo una diferencia mensual de 2,214.00 soles para los Técnicos y 2,714.00 soles para los profesionales; los mismos que deben ser incrementados mensualmente a su favor. El Gobierno Regional de Ancash, por medio del Procurador Publico mediante el escrito de fecha 5 de agosto de dos mil catorce, absuelve la demanda solicitando que se declare infundada la misma. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del Santa, mediante Resolución seis, con fecha 23 de mayo de 2018 (a fojas 369), declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones objeto de cumplimiento no cumplen los requisitos exigidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC toda vez que el pago de los incentivos laborales que reclaman los demandantes estaba sujeto a la condición de seguir todo el procedimiento de aprobación por parte de la Dirección General de Gestión de Recurso públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que fi nalmente no se ha seguido, por cuanto solo se tiene el reconocimiento de incentivos laborales en base a una escala transitoria aprobada solo por el Gobierno Regional de Ancash. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución Trece, de fecha 29 de octubre de 2018 (a fojas 377), confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por argumentos similares ya que, a su criterio, la Resolución Directoral 393-2017-HLC-CH/UP estaría sujeta a controversia compleja y no se trata de un derecho incuestionable de los demandantes por lo que no se cumple lo establecido en el art. 70 del Código Procesal Constitucional.
1. La demandante solicita que se haga cumplir la Resolución Gerencial Regional 128-2011-GRA/GRAD, de 14 de abril de 2011, y la Resolución Directoral 393-2017-HLC-CH/UP, de 11 de agosto de 2017; y que, como consecuencia de ello, pague los devengados por concepto de incentivos laborales reconocidos en las mismas. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 91 se acredita que los recurrentes han cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento. 4. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver este proceso —que, como se sabe, carece de estación probatoria—, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infi era indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 5. En el presente caso, los accionantes solicitan que se ordene al Hospital La Caleta cumpla con lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional 128-2011-GRA/GRAD, de 14 de abril de 2011, y la Resolución Directoral 393-2017-HLC-CH/UP, de 11 de agosto de 2017; y que, como consecuencia de ello, pague los devengados por concepto de incentivos laborales, de acuerdo con los montos reconocidos en la última resolución administrativa, pues -refi ere- vienen percibiendo montos diminutos. 6. Al respecto, en la Resolución Gerencial Regional 128-2011- GRA/GRAD (folio 19 del Expediente 00153-2018-PC/TC), se dispone: ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR, la escala única de incentivos laborales a nivel del Pliego 441 Gobierno Regional de Áncash […] ARTÍCULO SEGUNDO: La escala aprobada en la presente Resolución será implementada y fi nanciada en forma progresiva y ordenada de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria […] ARTÍCULO TERCERO: ENCARGAR, al CAFAE, la elaboración y propuesta de la Directiva de Normas Complementarias para la Aplicación de los Incentivos Laborales, aprobados en la presente Resolución. 7. Por su parte , la Resolución Directoral 393-2017-HLC-CH/ UP (folio 112), concluye lo siguiente: III CONCLUSIONES Por estos considerandos es de OPINION LEGAL se debe determinar referente a la solicitud de Incentivos Laborales dispuestos en la R.G. R. N° 0128-2011-GRA/GRAD, se procede a determinar los siguiente [sic]: Estando a que, mediante Resolución Directoral N° 174-2017-HLC-CH/UP de fecha 21-04-2017; Resolución Directoral N° 103-2017-HLC-CH/UP de fecha 27-02-2017; […] se reconoce devengados desde Enero a Diciembre del 2016, conforme al Proceso Contencioso Administrativo, de conocimiento del 4° Juzgado Laboral, seguido por los Servidores Administrativos: Nancy Marilú CERNA PAREDES, Expediente N° 3258-2015-0-2501-JR-LA-04; Oswaldo W. CHÁVEZ MURILLO, […] Rosa I. LEÓN GAMBOA, […]; Yenny RODRÍGUEZ GALARRETA, […]; donde se declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, respecto al pago de bonifi caciones a partir del mes de Enero del 2016 hacia la actualidad […], es opinión de esta Área Legal que se declare procedente lo peticionado […], a partir del mes de Enero del año en curso hacia adelante […] 8. Como puede apreciarse, los actos administrativos cuyo cumplimiento se exige están sujetos a controversia compleja, porque, mientras en la primera resolución solo se aprueba
la escala única de incentivos laborales en forma genérica, la segunda refi ere que a ciertos demandantes se les otorgaría el pago del referido benefi cio en mérito a lo dispuesto en otros procesos judiciales, asunto que no correspondería determinar a través de un proceso de cumplimiento como el presente. 9. Siendo así, no se tiene en el presente caso el cumplimiento de un acto administrativo que sea cierto, incondicional, de ineludible cumplimiento y que esté exento de controversia jurídica en cuanto a la forma de reconocer y otorgar incentivos laborales. En consecuencia, se verifi ca que lo solicitado contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitucional Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA W-2003041-29
00153-2018-PC/TC · 00168-2005-PC/TC