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Amparo

Amparo 02773-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singularPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
02773-2019-PA/TC
Sentencia
648/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-10-22
Edición
3241
Demandante
Don Roberto Ato del Avellanal contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte recurrente pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 648/2021

EXP. N° 02773-2019-PA/TC

LIMA ROBERTO ATO DEL AVELLANAL

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada (con fundamento de voto), han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte recurrente pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobada en la misma sesión. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la sentencia de fojas 1068, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, solicitando que se declare la inefi cacia de la Resolución 01993-7- 2010, de fecha 23 de febrero de 2010, a través de la cual el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada con respecto al inicio del procedimiento de ejecución coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación 218-012-00705330, e improcedente en lo demás que contiene. Manifi esta que la referida resolución de determinación no le fue notifi cada conforme a las normas establecidas en el Código Tributario, por cuanto si bien la administración tributaria habría señalado que la notifi cación se realizó en la modalidad de cedulón, no consta el pegado del mismo en su domicilio, de acuerdo con la formalidad establecida en el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario. Además, indica que la cobranza coactiva se sigue contra persona distinta a la obligada. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril de 2010 (fojas 41), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa administrativa, siendo aplicable el artículo 5.4 y 47 del Código Procesal Constitucional. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 26 de abril de 2011 (fojas 123), confi rmó la apelada, por estimar que la demanda se encuentra incursa en la causal del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y la pretensión constituyen aspectos legales que deben ser discutidos en la vía ordinaria.

El Tribunal Constitucional, con fecha 9 de noviembre de 2011

(fojas 169), revocó la resolución recurrida y ordenó admitir a trámite la demanda, por considerar que el presunto acto lesivo proviene de una serie de medidas tomadas por la administración tributaria presuntamente irrazonables y/o desproporcionadas, además de la existencia de notifi caciones que presuntamente infringirían las reglas establecidas por la ley. El procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 26 de marzo de 2012 (fojas 196) contesta la demanda mencionando que, en cuanto a la notifi cación de la Resolución de Determinación 218-012-00705330, esta fue notifi cada mediante cedulón en el domicilio fi scal del quejoso, de conformidad con el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario, debido a que éste se encontró cerrado, habiéndose identifi cado el nombre y apellido del notifi cador, así como su fi rma, por lo que se procedió a dejar el documento a notifi car en sobre cerrado bajo la puerta en dicho domicilio. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2016 (fojas 856), declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución de determinación fue notifi cada correctamente al demandante en su domicilio fi scal, puesto que en los actuados obra el Informe 239-082-00000854, de fecha 8 de febrero de 2010, en el cual el Servicio de Administración Tributaria afi rma que la referida resolución se notifi có en el domicilio fi scal del recurrente, sito en el Pasaje José de San Martín 957, Interior 301, distrito de Lima, habiéndose realizado dos visitas y luego emitido el cedulón correspondiente, lo cual se corrobora con las cédulas de notifi cación de la primera y segunda visita, siendo las fechas de dichas notifi caciones los años 2009 y 2010. La Sala superior confi rmó la apelada por similares fundamentos (fojas 1068).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inefi cacia de la Resolución 01993-7-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, a través de la cual el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada por el actor con respecto al inicio del procedimiento de ejecución coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación 218-012-00705330, e improcedente en lo demás que contiene. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva. Vía igualmente satisfactoria a la luz del precedente establecido en la sentencia emitida en el expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015

2. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00024-2003-AI/TC, ha destacado que el precedente constitucional es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro a seguir para la resolución de futuros procesos de naturaleza similar. 3. En la Sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva se tiene que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Así, y además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. 7. El Tribunal Constitucional, en aplicación del referido precedente, viene declarando la improcedencia del recurso de agravio constitucional en casos como el presente, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria. 8. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte recurrente pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido en declarar la demanda IMPROCEDENTE, pero emito el presente fundamento de voto por lo siguiente: La demanda pretende que se declare la inefi cacia de la Resolución 01993-7-2010, de 23 de febrero de 2010, a través de la cual el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja presentada por el actor con respecto al inicio del procedimiento de ejecución coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación 218-012-00705330, sobre arbitrios municipales, e improcedente en lo demás que contiene. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto, me aparto del segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia y de los fundamentos que evalúan la pertinencia de la vía constitucional para conocer la controversia incoada. En los citados fundamentos, se aplica el precedente Elgo Ríos, contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por lo que me remito al voto singular que suscribí entonces. En el señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de Derecho. En este caso, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante. Específi camente a través del proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias municipales previsto en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, aprobado por Decreto Supremo 018- 2008-JUS. Por otro lado, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. El proceso contencioso administrativo deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia. Siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia de la demanda establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, sin que corresponda la habilitación de plazo alguno para plantear la demanda en la vía ordinaria, como se señala en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto a fi n de precisar el sentido del mismo y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda y habilita el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte recurrente pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. Lima, 07 de junio del 2021 S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, considero que esta debe ser declarada INFUNDADA por las razones que a continuación paso a exponer: 1. En principio, en el presente caso no resulta aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/ TC, por cuanto no existe una vía paralela igualmente satisfactoria para resolver el caso, dado que el caso viene tramitándose desde el año 2010 y se encuentra en etapa de ejecución coactiva, hechos que por lo que no resulta exigible agotar los recursos administrativos como erróneamente lo señala la sentencia de mayoría. 2. Con relación a la evaluación de fondo, la parte demandante señala que el inmueble respecto del cual se determinó una deuda por arbitrios no pagados, habría sido materia de cesión en uso a favor de Don Raymond Rodas Mendoza mediante un convenio privado (f. 19), hecho por el que indica no ser el responsable de su pago. 3. En el presente caso, aun cuando el mencionado convenio de cesión resulte cierto, ante la Administración Tributaria y por mandato legal, la obligación de pago de arbitrios recae en el propietario del inmueble, en este caso, Roberto Ato del Avellanal, razón por la cual, aun cuando entre privados puede pactarse de manera voluntaria la cesión de obligaciones, la Administración siempre requerirá al propietario del inmueble, el pago de los respectivos tributos, sin perjuicio de lo cual, el demandante podrá repetir en contra su inquilino. 4. En tal sentido, la actuación de la emplazada no resulta lesiva del derecho invocado, pues es el propietario quien se encuentra registrado como el obligado de cumplir con el pago de los arbitrios municipales correspondientes al año 2009. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. Lima, 27 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1998899-20

Fallos citados

00024-2003-AI/TC · 02383-2013-PA/TC

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