Pleno. Sentencia 829/2021
LIMA MINISTERIO PÚBLICO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULOel auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 3066-2015 Lima. 3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto delos magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fojas 215, de fecha 22 de noviembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
Con fecha 13 de octubre de 2015 (f. 56), la entidad recurrente promovió el presente amparo pretendiendo la nulidad del auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015 (f. 53-A), por el cual la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 3066-2015 Lima) declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 45), expedida por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por doña Sonia Sandra Noriega Romero y, en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución administrativa incluyendo el bono por función fi scal como parte del haber computable para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios. Al respecto, alega que la cuestionada ejecutoria suprema no aplicó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el bono por función fi scal no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Del mismo modo, denuncia la inaplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, que señala que el bono por función fi scal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base del cálculo de la compensación por tiempo de servicios. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Admitida a trámite la demanda (f. 87), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda (f. 99) y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alega que lo que pretende la entidad recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema demandada al no encontrarse conforme con lo decidido. Además, agrega que la resolución casatoria cuestionada se encuentra adecuadamente motivada. Mediante Resolución 3, de fecha 27 de febrero de 2017 (f. 107), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias en las cuales consideró que el bono por función fi scal no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, estas decisiones del Tribunal Constitucional no constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que la Sala Suprema puede apartarse de dicho criterio, tal como lo ha hecho, por ejemplo, en la Casación 6255-2010 Lima, con la única condición de que su apartamiento se encuentre debidamente sustentado, lo cual se ha verifi cado en autos. A su turno, mediante Resolución 4, de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 215), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares argumentos. Asimismo, mediante resolución de fecha 15 de setiembre de 2020, este Tribunal dispuso conferir traslado a doña Sonia Sandra Noriega Romero por el plazo excepcional de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente en relación con el presente amparo. En tal sentido, encontrándose debidamente notifi cada y habiéndose cumplido el plazo excepcional conferido, se procede a emitir la presente sentencia.
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015 (f. 53-A), por el cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 45), expedida por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por doña Sonia Sandra Noriega Romero y, en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución administrativa incluyendo el bono por función fi scal como parte del haber computable para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios. Sobre el control constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales 2. Como se sabe, nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 4. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el contenido del artículo 4 del Código Procesal Constitucional [ahora artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional] sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). 5. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Nuevo Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 6. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte,vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 7. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 8. En relación con los vicios de motivación o razonamiento(cfr. STCExp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTCExp. Nº 03943-2006- AA, f. j. 4; STCExp. Nº 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 9. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivacióninterna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (videSTCExp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c). 10. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 11. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las
resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STCExp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STCExp. Nº 0009-2008-PA, entre algunas). 12. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. RTCExp. Nº 00649- 2013-AA, RTC Nº 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad1. Donde el análisis de verifi cación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verifi cación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. Análisis del caso concreto 15. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015 (f. 53-A), por el cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 45), expedida por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por doña Sonia Sandra Noriega Romero y, en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución administrativa incluyendo el bono por función fi scal como parte del haber computable para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios. 16. Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público alega que la resolución suprema cuestionada incurre en una indebida motivación al inaplicar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual el bono por función fi scal no tiene carácter remunerativo ni pensionable y no puede ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. Por su parte, la Procuraduría Pública del Poder Judicial alega que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, en los cuales ampara su pretensión el Ministerio Público, no tienen la calidad de precedente para los efectos de su aplicación obligatoria al caso concreto. 17. Del contraste de los argumentos expuestos por ambas partes, puede concluirse que el vicio en el que habría incurrido la Sala Suprema demandada es de motivación externa, es decir, si en lo fi nalmente resuelto por el aludido órgano jurisdiccional se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas o fácticas que no responden a las incidencias de lo controvertido. 18. Al respecto, este Tribunal advierte que, conforme al artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, el bono por función fi scal otorgado a los fi scales del Ministerio Público no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, y no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Del mismo modo, mediante el artículo 3 del citado dispositivo legal se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe un reglamento para el otorgamiento del bono por función fi scal. 19. A continuación, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, de fecha 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del bono por función fi scal al personal fi scal y administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fi scal y administrativo del Ministerio Público. El artículo 1 del Reglamento dispuso que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fi scal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre esta materia. 20. En este orden de ideas, debe quedar claro que el aludido bono por función fi scal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco puede ser comprendido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Sin embargo, al expedirse el cuestionado auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso al margen de lo establecido por la normatividad reseñada y, a la vez, contraviniendo los criterios expuestos por el Tribunal en los Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/ TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras. 21. Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el anterior Código Procesal Constitucional y se le confi rió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes [Potestad que se mantiene en el artículo VI y VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional], se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/ TC: Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42). 22. De ahí que la decisión de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y a que no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no resulta vinculante. 23. Siendo ello así, la resolución suprema cuestionada, al apartarse indebidamente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, así como de lo expresamente contemplado en las normas de la materia incurre en un défi cit de motivación que vulnera el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, por lo que corresponde estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULOel auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 3066-2015 Lima. 3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, no necesariamente comparto todo lo indicado en sus fundamentos 4 al 14. Digo esto en razón de que en tales fundamentos se señalan una serie de criterios sobre el amparo contra resolución judicial que, a mi juicio, ameritarían un detallado y consensuado estudio de este Tribunal, previo a su conversión en línea jurisprudencial. Por mi parte, considero que el objeto del amparo contra resoluciones judiciales fi rmes es la defensa frente al «manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso», según prescribe el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. A ello hay que sumar la jurisprudencia que, al respecto, exhibe este Tribunal Constitucional previa a la presente decisión. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, la valoración de las pruebas penales y la subsunción y califi cación del tipo penal, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Concuerdo con el fallo de la sentencia, pero solo con parte de sus fundamentos. Específi camente, no comparto los fundamentos 2 a 14 y 17, que, en mi opinión, no son relevantes para resolver el caso subyacente. El bono por función fi scal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, ni puede ser comprendido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, como fue expuesto en las sentencias emitidas en los Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no puede asumir que estas decisiones del Tribunal Constitucional no resultan vinculantes. Este apartamiento indebido afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. S. SARDÓN DE TABOADA
RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto, con fecha posterior, a fi n de: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULOel auto de califi cación de fecha 1 de junio de 2015, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 3066-2015 Lima. 3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia. Lima, 26 de agosto de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ Cfr. entre otras las Sentencias 02132-2008-PA/TC y 01423-2013-PA/TC. W-1998897-3