Pleno. Sentencia 409/2020
LIMA ESTE ALEX EDUARDO ESPINOZA SANTIVAÑEZ REPRESENTADO POR FLAVIO ROBERTO JHON LOJAS (ABOGADO)
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Roberto Jhon Lojas, abogado de don Alex Eduardo Espinoza Santivañez,contra la sentencia de fojas 192, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de noviembre de 2015, Flavio Roberto Jhon Lojas, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alex Eduardo Espinoza Santivañez y la dirige contra los jueces Carlos Hernán Flores Vega, Vilma Heliana Buitrón Aranda y Ángela Magali Báscones Gómez, integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la Resolución de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual los jueces demandados se abocaron al conocimiento del proceso penal cuestionado,y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra el favorecido en el proceso en el que fue condenado en virtud de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que confi rmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 en el extremo de la condena, pero la revoca respecto a la pena, y le impone fi nalmente a don Alex Eduardo Espinoza Santibáñez cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo (Expediente 549-2009/00030-2012). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso. Sostiene el actor que, mediante la sentencia de primera instancia de fecha 7 de setiembre de 2011, fue condenado por el delito de homicidio culposo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. Contra esta sentencia,el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que motivó la elevación de los autos a la Sala demandada, la cual emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo. Precisa que, posteriormente, los actuados regresaron a la primera instancia para la ejecución de la sentencia condenatoria; pero, de la lectura del expediente el favorecido advirtió que, pese a no haber sido notifi cado conla Resolución de fecha 7 de mayo de 2013 ni con el dictamen fi scal 446-2013, de fecha 24 de abril de 2013, por el cual la fi scalía superior solicitó se revoque la sentencia apelada y que se le imponga al favorecido siete años de pena privativa de la libertad, se emitió la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2014 y se ordenó su captura. Agrega que la omisión de notifi cación de dichas actuaciones imposibilitó que el favorecido contradiga la apelación y el dictamen fi scal en mención. Precisa que fue notifi cado válidamente en su domicilio real, pero que no se le notifi có en su domicilio procesal que había variado porque en las cédulas de notifi cación,si bien se señaló la dirección del favorecido, no se consignó el piso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 95 y 153 de autos, señala que el favorecido en su condición de procesado tenía la obligación e interés de conocer la tramitación del proceso penal; empero fue válidamente notifi cado en su domicilio real, por lo
que supo de la elevación de los actuados al superior jerárquico donde se emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2013; en todo caso, no había impedimento alguno para que acuda ante la Sala demandada para leer el dictamen fi scal, solicitar el uso de la palabra, presentar informes por escrito; entre otras actuaciones; y que no se puede utilizar la vía constitucional para enmendar las defi ciencias o negligencias generadas en el proceso en cuestión. El Primer Juzgado Penal Especializado en lo Penal de la Molina y Cieneguilla declaró fundada la demanda porque se advirtió que el favorecido no fue notifi cado en su domicilio procesal con el dictamen fi scal, con la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 y con las demás resoluciones emitidas por la Sala demandada; por consiguiente, declaró la nulidad de los actuados hasta que se notifi que nuevamente el dictamen fi scal en el domicilio procesal. La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la apelada y, reformándola,declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido sí fue notifi cado en su domicilio procesal con el dictamen fi scal y con la resolución de fecha 7 de mayo de 2013. En el recurso de agravio constitucional de fojas 215 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda y se agrega que el favorecido tampoco fue notifi cado con la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, sentencia de vista ni con la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, por la que la Sala Superior tiene por bien notifi cado al favorecido, con lo cual se le impidió contradecir el dictamen fi scal en mención, informar de forma oral, entrevistarse con los jueces superiores, presentar escritos e interponer recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014, y, ante su eventual improcedencia, interponer queja por denegatoria.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual los jueces demandados se abocaron al conocimiento del proceso penal cuestionado, y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra el favorecido en el proceso en el que fue condenado en virtud de la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que confi rmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 en el extremo de la condena, pero la revoca respecto a la pena y le impone fi nalmente a don Alex Eduardo Espinoza Santibáñez cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo (Expediente 549-2009/00030-2012). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.
Sobre el derecho de defensa 2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros). 3. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 4. El Tribunal Constitucional declaró, en la sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 5. De autos se advierte lo siguiente: a. Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2011 (cuya copia certifi cada obra a foja 35), el favorecido presentó sus alegatos de defensa y varió su domicilio procesal al “primer piso del Jirón La Libertad N° 157, Segunda etapa, de la urbanización Santa Patricia, distrito de La Molina”. b. De acuerdo al acta de lectura de sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 (a foja 50), se aprecia que el favorecido estuvo presente en dicha diligencia. De ello se infi ere que tuvo conocimiento que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de tres años. c. Mediante resolución del 19 de setiembre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Penal Transitorio de la Molina y Cieneguilla concedió el recurso de apelación presentado, el mismo que fue notifi cado al benefi ciario en su domicilio real, sito en “Mz. U-1 Lote 03, Sector Las Palmeras-Huertos de Manchay, Pachacámac” (a foja 56). Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el escrito de la demanda, la notifi cación realizada al domicilio real del favorecido fue válida (foja 4). d. De acuerdo a las copias de las cédulas de notifi cación y con las razones de fojas 69, 70, 76 y 187 a 191, se advierte que el favorecido se le pretendió notifi car el dictamen fi scal 446-2013 y el decreto del 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal sito en Jirón La Libertad N° 157, Segunda etapa, de la urbanización Santa Patricia/Lima/Lima/La Molina”, sin especifi car que se trataba del primer piso, lo que además fue constatado por los notifi cadores. 6. A partir de lo expuesto se concluye que, en efecto, hubo errores en la notifi cación del dictamen fi scal y de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal del favorecido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el tema, dicho error o anomalía no le generaron indefensión, toda vez que el favorecido estuvo informado de que la pena privativa de libertad suspensiva en su contra, impuesta en primera instancia o grado, había sido apelada por el representante del Ministerio Público. 7. En efecto, de autos se aprecia que el favorecido estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia de fecha 7 de setiembre de 2011 (fojas 50), en la que la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Asimismo, se le notifi có la resolución que concedió la apelación contra la sentencia condenatoria en su domicilio real (foja 56), la que fue válidamente realizada, tal como lo señaló el recurrente en el escrito de la demanda (foja 4). 8. De otro lado, este Tribunal Constitucional en el Expediente 00780-2014-PHC/TC (fundamento 10) ha manifestado, respecto a la falta de notifi cación del dictamen fi scal superior y de la programación de la vista de la causa, que tales omisiones no comportan per se la violación del derecho de defensa, toda vez que en el trámite de la apelación en un proceso penal sumario prevalece el sistema escrito, ya que, conforme al artículo 8 del Decreto Legislativo 124, se dictará sentencia “sin más trámite que la vista fi scal”. Debe tenerse presente que este Tribunal ya ha utilizado este criterio en casos similares al presente (Expedientes 01307-2012-PHC/TC, 05510-2011-PHC/TC, 00137-2011-PHC/TC). 9. Por consiguiente, la alegada falta de notifi cación no implica un estado de indefensión contra el favorecido; además, conforme a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra, se aprecia que el favorecido estuvo enterado del proceso penal seguido en su contra desde el inicio y ejerció su derecho de defensa. 10. Finalmente, cabe señalar que el artículo 9 del Decreto Legislativo 124 establece que en los procesos sumarios el recurso de nulidad es improcedente. Además,en la resolución recaída en el Expediente 00879-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló “(…) la competencia para evaluar la procedencia de los recursos de queja excepcionales en los procesos penales sumarios es una competencia exclusiva del juzgador penal(…)”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En primer lugar, conviene hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 2. 2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”). 3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que, fi nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos. 6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988- 2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1: (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, ¡una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 7. Además de aquello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de reelllevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”. 9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú
“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/ TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC
W-1998891-7
00780-2014-PHC/TC · 00879-2010-PHC/TC · 04303-2004-AA/TC