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Amparo

Amparo 05163-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
05163-2015-PA/TC
Sentencia
330/2020
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2021-10-16
Edición
3236
Demandante
Don Edwin Bustinza Arroyo

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 330/2020

EXP. N° 05163-2015-PA/TC

TACNA STAR GLOBAL COM SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno del 21 de noviembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Bustinza Arroyo, abogado de Star Global Com SAC, contra la resolución de fojas 130, de fecha 15 de julio de 2015, expedida

por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fi n que se declare nula la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró fundada la demanda de amparo (Expediente 01176- 2011). Manifi esta que dicha resolución, que ordenó la reposición de doña Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza, incurrió en vicios procesales e incongruencias, ya que no se consideró sus alegatos respecto al cargo de confi anza que ostentaba la trabajadora y la existencia de una vía igualmente satisfactoria. De tal modo, considera que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 15 de abril de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que la controversia surgida en cuanto a la califi cación del cargo de la demandada, ya ha sido materia de análisis en el proceso de amparo subyacente, no siendo posible el reexamen del caso. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos, y además precisó que la recurrente, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia en el proceso de amparo cuestionado (Expediente 1176-2011), sosteniendo que el proceso debía tramitarse en la vía laboral abreviada; y, que esta fue declarada improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró fundada la demanda de amparo del Expediente 01176- 2011 y ordenó reponer en su puesto laboral a Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza. Alega que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso. Análisis del caso concreto 2. De conformidad con lo señalado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta y que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales. 3. Este Tribunal ha entendido que el derecho al debido proceso es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros actos de autoridad, el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido. Por consiguiente, la vulneración de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 4. Así tenemos que, la resolución cuestionada de fecha 19 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza contra Star Global COM Sac; en consecuencia, inaplicable el despido efectuado y ordenó que se le restituya en el cargo que desempeñaba o en otro de igual jerarquía al treinta de abril de 2009. Dicha resolución se sustenta en que la demandante del proceso subyacente, laboró en dos periodos diferenciados pero continuos en la entidad demandada. El primero de ellos desde el 2 de enero de 1995 al 30 de abril de 2009, no negada por la empresa, en el que se advirtió que percibía una remuneración y se encontraba bajo la subordinación de la empresa, por lo que se concluyó que la demandante se encontraba dentro de una relación laboral. Asimismo, durante el segundo periodo, del 1 de mayo de 2009 al 9 de agosto de 2011, ejerció el cargo de Sub Gerente- Tacna. Al respecto, la Sala determinó que el cargo que ocupó en el primer periodo era un puesto con funciones ordinarias y posteriormente, se le asignó un cargo de confi anza, por lo que al retirarle la confi anza debió retornarla a sus labores anteriores y no privarla de su empleo. 5. La empresa demandante en el actual proceso de amparo, alega que no se consideró que las funciones que realizó la trabajadora eran propias de un puesto de confi anza; que no existió despido arbitrario, ya que solo fue el cese a un trabajador de confi anza; además, refi ere que se trataba de un caso complejo que debió dilucidarse en un proceso laboral ordinario y no en uno constitucional. Al respecto, este Tribunal advierte que la intención del recurrente es que se realice un nuevo examen de lo ya resuelto en el proceso de amparo subyacente y continuar con la discusión, ya que no se encuentra conforme con el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución cuestionada. Es decir, pretende que la jurisdicción constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. 6. Siendo ello así el Tribunal Constitucional advierte que la demanda interpuesta escapa a los supuestos establecidos por el precedente aludido supra para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo, por lo que debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de detener la ejecución de una sentencia que ordena el pago de un monto determinado a favor de un pensionista. 2. Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifi estamente improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada. 3. De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”. 4. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específi ca al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional (...)”(artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional). 5. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N°02707-2004-AA/TC, STC Exp. N° 3846-2004-PA/TC, STC Exp. N° 4853-2004- AA/TC, STC Exp. N° 03908-2007-PA/TC, STC

Exp. N° 04650-2007-AA/TC.

6. Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo

dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emitimos el presente voto singular porque no coincidimos con el fallo ni los fundamentos de la ponencia por las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la empresa recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista de 19 de marzo de 2013, que declaró fundada la demanda de amparo del Expediente 01176- 2011 y ordenó reponer en su puesto laboral a doña Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza. 2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse emitido sentencia estimatoria en un anterior amparo con una motivación o razonamiento incoherente. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes 3. Conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre ellos tenemos que: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5). 4. En el presente caso, dicha reposición se encuentra acreditada con la constancia de fojas 36 que obra en el expediente de autos. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. La empresa recurrente sostiene que en el proceso de amparo subyacente se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque la sentencia emitida que ordenó la reposición de la señora Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza, contiene una motivación o razonamiento incoherente. 6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (Cfr. sentencia recaída en el Exp. 00728-2008- PHC/TC). 7. Al respecto, el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición laboral. Cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. 8. Ciertamente, la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, pero englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. 9. Indebidamente, la Ley 26513 -promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución- pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. 10. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. 11. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. 12. Esta nueva clasifi cación -que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR- es inconstitucional. 13. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que su predecesora de 1979 se refería a la reposición. 14. Así las cosas, la resolución cuestionada, por haber decretado la reposición laboral, se encuentra indebidamente motivada, toda vez que no se sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específi camente el marco constitucional y legal que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de “amparo contra amparo”; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de 19 de marzo de 2013, que al estimar una anterior demanda de amparo, ordenó la reposición de la señora Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza en el cargo que desempeñaba antes de su cese o en otro de igual nivel. Y ORDENAR a la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna expida nueva resolución; con el abono de los costos del proceso. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/ TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. La empresa Star Global Com SAC, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales), cuestiona la sentencia de vista de 19 de marzo de 2013, que declaró fundada la demanda de amparo en el Expediente 01176-2011 y ordenó reponer en su puesto laboral a Marianella del Pilar Casaretto Rojas de Meza. Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que la sentencia cuestionada, por haber decretado la reposición laboral, se encuentran indebidamente motivadas, toda vez que no se sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específi camente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la sentencia que decretó la reposición laboral. S. SARDÓN DE TABOADA W-1998890-4

Fallos citados

04650-2007-PA/TC · 04853-2004-AA/TC · 04853-2004-PA/TC · 05057-2013-PA/TC

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