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Amparo

Amparo 02675-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MIRANDA CANALES W-
Expediente
02675-2017-PA/TC
Sentencia
651/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2021-10-15
Edición
3235
Demandante
Don Elías Cordero Hinostroza contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda,

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 651/2020

EXP. N° 02675-2017-PA/TC

LIMA NORTE ELÍAS CORDERO HINOSTROZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Cordero Hinostroza contra la resolución de fojas 146, de fecha 15 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confi rmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 02 de junio de 2016, don Elías Cordero Hinostroza solicita, mediante demanda de amparo, que se declare la nulidad de (i) la Resolución 135, de fecha 15 de julio de 2013 (foja 72), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre declaración de bien propio interpuesta contra doña Elisa Limaco Oré y otro; y ii) el Auto Califi catorio del Recurso de Casación 1832-2014 Lima Norte, de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 66), que declaró improcedente el recurso por no reunir el requisito de procedencia establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Asimismo, precisa que se aplicaron las reglas del concubinato a situaciones anteriores al año 1967 en el que regía el Código Civil de 1936, pues esta fi gura se agrega de manera posterior. Por ello, considera que los jueces emplazados han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El Primer Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2016, a fojas 103, declara improcedente la demanda. Toda vez que, con base en el carácter residual del amparo, se debió presentar la nulidad por cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, mediante la presente se pretende cuestionar el criterio adoptado en la jurisdicción ordinaria. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rma la apelada y declara improcedente la demanda, ya que el demandante pretende que, mediante

el amparo, se vuelvan a cuestionar decisiones judiciales que fueron materia del recurso de casación; asimismo, respecto al

proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, considera que

no procede en el presente caso, debido a que lo que se cuestiona no es un vicio procesal, sino un criterio judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Se cuestiona la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre declaración de bien propio interpuesta contra doña Elisa Limaco Oré y otro; así como el Auto Califi catorio del Recurso de Casación 1832-2014 Lima Norte, de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 66), que declaró improcedente el recurso. 2. Alega que se incurre en una motivación incongruente — ultra petita— al sustentar el fallo en puntos no controvertidos. Así, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación. Asimismo, señala que se aplicó de manera retroactiva el artículo 326 del Código Civil para sustentar el fallo de la resolución. Análisis del caso 3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones alude a que el juez, al momento de resolver una controversia, explique las razones o justifi caciones objetivas que llevaron a la decisión adoptada. Constituye un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. 4. El Tribunal Constitucional, en múltiples casos, ha precisado que la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, se pronuncie en el marco planteado por estas; es decir, sin incurrir en modifi caciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa). Del mismo modo, se exige que se debe cumplir con pronunciarse respecto a todas las pretensiones sin desviar el debate, pues esta situación puede generar la indefensión en alguna de las partes de la relación jurídica procesal (incongruencia omisiva). Incurrir en esta conducta podría devenir en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones. Así, se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones planteadas; ya que el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7-e). 5. En suma, se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones planteadas. En cuanto a la congruencia procesal, como elemento de la debida motivación, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho principio prohíbe a los jueces cometer desviaciones que supongan una alteración del debate procesal, o el dejar incontestadas las pretensiones (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7-e). 6. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, se pronuncien en el marco planteado por estas; es decir, sin incurrir en modifi caciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa). Del mismo modo, se exige que se debe cumplir con pronunciarse respecto a todas las pretensiones sin desviar el debate, pues esta situación puede generar la indefensión en alguna de las partes de la relación jurídica procesal (incongruencia omisiva). Incurrir en esta conducta podría devenir en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones. 7. En el presente caso, el recurrente alega la violación del derecho al debido proceso, pues señala que las resoluciones cuestionadas presentan una motivación incongruente (ultra petita); en otras palabras, señala que se emitió un fallo con base en un punto no controvertido, referido a la relación convivencial entre Melchor Cordero Cuadros —el padre del demandante— y Elisa Limaco Oré. 8. Al respecto, cabe señalar que el objeto de la resolución cuestionada es resolver en segundo grado la pretensión del demandante, consistente en declarar que los bienes que fi guran como bienes comunes solo deben ser declarados bienes propios y, en este sentido, se determinó que no existían elementos para determinar que se trata de un bien propio. 9. En tal sentido, contrario a lo que se alega en la demanda, no se desprende del fallo que la Sala haya incurrido en una incongruencia procesal en la Resolución 135, pues se limita a declarar infundada la pretendida declaración de bienes propios, dando respuesta a los extremos impugnados por el demandante Elías Cordero Hinostroza. 10. En cuanto a la alegada aplicación retroactiva de las normas relativas al reconocimiento del concubinato, cabe señalar que la resolución de vista cuestionada no se pronuncia sobre la convivencia, más bien revoca lo señalado en la sentencia apelada: 8.5 Respecto al argumento del considerando 8.e de la apelada, que antes de la Constitución de 1979 no se reconocía que la convivencia produjera similares efectos que el matrimonio; el presente proceso no trata sobre declaración de bienes sociales o eventualmente de copropiedad en favor de la demandada; sino sobre declaración de bienes propios, en el que no se ha acreditado que los bienes reclamados sean de propiedad exclusiva del causante. 11. En este sentido, se advierte que la resolución cuestionada no ha aplicado las reglas del concubinato a la situaciones anteriores al año 1967; por el contrario, se limita a analizar si dichos predios pueden ser considerados de propiedad exclusiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES W-1998886-12

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