Pleno. Sentencia 535/2021
ANDY CRISTIAN GALIMBERTI CAJIGAS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 04152-2019-PHC/TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andy Cristian Galimberti Cajigas contra la resolución de fojas 131, de fecha 28 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 20 de mayo de 2019, don Andy Cristian Galimberti Cajigas interpone demanda de hábeas corpus (f. 28) y la dirige contra el señor Rolando Ttito Quispe, quien tenía el cargo de juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 53), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y le impuso seis años, un mes y quince días de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo específi co (Expediente 04804-2018-97-1001-JR-PE-06). Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere que mediante Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 2), se aprobó el acuerdo de terminación anticipada por el cual se le impuso seis años, un mes y quince días de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo especifi co. A su entender, el pronunciamiento judicial en cuestión ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se ha expuesto los motivos por los cuales se consideró que la conducta que se le atribuye integra los elementos del tipo penal objetivo del delito imputado, pese a que realizó el cuestionamiento a través de su defensa de manera escrita a efectos de que se realice un control de legalidad adecuado. Sostiene que el juez debió ser más estricto y riguroso en su motivación. Agrega que si bien los elementos del tipo penal objetivo fueron correctamente anotados, no obstante, el juez no hizo la labor de subsunción con los hechos del caso en concreto, pues lo hizo de forma genérica e imprecisa. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, mediante Resolución de fecha 20 de mayo de 2019, admite a trámite la demanda de hábeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 40) se apersona y contesta la demanda. Alega que la misma debe ser declarada infundada por cuanto no corresponde al juez constitucional evaluar si los hechos que se le imputan al favorecido deben ser subsumidos en el tipo penal establecido en la sentencia cuestionada. Estima que la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019, se encuentra debidamente motivada, por cuanto se analiza los hechos imputados y el tipo penal (considerandos séptimo y octavo). Don Rolando Ttito Quispe (f. 84) asevera que la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019, que aprobó la terminación anticipada, no tiene la calidad de fi rme por haberla consentida el demandante. Agrega que el favorecido durante la audiencia de terminación anticipada estuvo asesorado por dos abogados de su libre elección, sin embargo, no cuestionó la califi cación jurídica. Refi ere que el octavo considerando de la sentencia conformada, aun cuando es sufi ciente, no puede ser entendido como el único argumento, por cuanto la sentencia es un todo. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, mediante Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2019 (f. 105), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019 no ha sido objeto de pronunciamiento judicial por parte del superior, por lo tanto, no se trata de una resolución judicial fi rme. Asimismo, aduce que lo que se pretende en puridad es la revisión del juicio de tipicidad. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 131) confi rmó la apelada, por considerar que en una sentencia de terminación anticipada el nivel de motivación exigible no es el mismo que el de una sentencia condenatoria, siendo sufi ciente la justifi cación realizada en el considerando octavo de la cuestionada resolución; ello por cuanto la afi rmación de la tipicidad de los hechos no solo se sustentó en la califi cación fi scal y aceptación de la parte, sino también fue objeto de corrección. Estima que siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, no corresponde en el presente caso analizar la supuesta incorrecta aplicación de los dispositivos contenidos en una norma infraconstitucional, porque no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 53), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y le impuso al recurrente seis años, un mes y quince días de pena privativa de libertad, por incurrir en el delito de cohecho pasivo especifi co (Expediente 04804-2018-97- 1001-JR-PE-06). Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, se precisa que de forma previa a la celebración de la audiencia de terminación anticipada el recurrente presentó un escrito con las razones por las que consideraba que la conducta atribuida no era la correcta, puesto que para que se confi gure el delito de cohecho pasivo específi co se exige que el agente cuente con facultad o capacidad decisoria y/o resolutiva de los asuntos sometidos a su conocimiento, facultad que en su condición de fi scal adjunto provincial no ostenta. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha subrayado que la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria, y no de la judicatura constitucional. 4. En consecuencia, respecto de lo señalado en el fundamento 3, supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha establecido lo siguiente en su jurisprudencia: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11]. 8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5). 9. El favorecido invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto considera
que la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, no consigna los motivos por los cuales se consideró que la conducta que se le atribuye integra los elementos del tipo penal objetivo del delito imputado. 10. De los fundamentos séptimo y octavo de la resolución cuestionada se advierte que don Andy Cristian Galimberti Gajigas, en su condición de fi scal adjunto provincial (t), de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, estuvo a cargo de la investigación preliminar promovida contra Justino Mejía Ccollana, por la comisión del delito de falsifi cación de documentos; asimismo, que solicitó a Jerson M. Mejía Cruz (hijo del imputado), la entrega de S/. 30 000.00 soles, con el propósito de archivar la investigación, exigencia ante la cual el imputado en el citado proceso y su hijo decidieron denunciarlo ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público. Así, personal de esta ofi cina, con fecha 19 de julio de 2018, realizó un operativo con el apoyo de personal de la Policía Nacional e intervinieron al citado fi scal en el despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi – Urcos, después de que éste recibió parte de lo solicitado como adelanto, dinero que arrojó al piso y que fue recogido por la Policía y entregado al personal de la ODCI- Cusco. Al ejecutarse el cotejo de los billetes hallados con las fotocopias realizadas de forma previa, se verifi có que coincidían en serie y cantidad, conducta que se encuentra circunscrita en el delito de cohecho pasivo específi co, tipifi cado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal. 11. Por lo expuesto este Tribunal Constitucional estima que la Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019, obrante a fojas 53 contiene una sufi ciente argumentación que justifi ca la decisión adoptada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el fundamento 3, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la dilucidación de la responsabilidad penal, a la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, a los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, a la variación de medidas restrictivas de la libertad, a la interpretación y a la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos que le son inherentes. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917- 2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI
Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en el extremo referido a la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal, e INFUNDADA en el extremo referido a la presunta la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1973947-25