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Amparo

Amparo 05096-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: BLUME FORTINI VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
05096-2016-PA/TC
Sentencia
379/2021
Tipo
Amparo
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2021-10-12
Edición
3232
Demandante
Don Julio Marcial Marín Aguirre en representación de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 379/2021

EXP. N.° 05096-2016-PA/TC

VENTANILLA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LINAJE DE DAVID - AVILDEDA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 05096-2016-PA/TC.

Los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez con voto en

fecha posterior coincidieron con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña-Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Marcial Marín Aguirre en representación de la Asociación de Vivienda Linaje de David - Avildeda contra la resolución de fojas 241, de fecha 1 de setiembre de 2016, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 2 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Subdirección de Administración de Patrimonio Estatal de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), la Gerencia General del Poder Judicial y el Ministerio del Interior. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 941-2014/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 26 de diciembre de 2014, que resolvió aprobar la afectación en uso a favor del Poder Judicial del área de 84 021.16 m2 para que sea destinado a la construcción y funcionamiento del nuevo Centro Juvenil de Formación Socio Educativo de Varones de Lima, el cual forma parte de un área que actualmente ocupan en virtud de las constancias de posesión emitidas por las autoridades competentes. Señala que desde el año 2010 ocupan dicho inmueble de manera pública, pacífi ca y continua, y que han edifi cado allí noventa y uno construcciones de material noble para fi nes de vivienda, conforme lo acreditarían con la constancia de posesión emitida por el Juez de Paz de Ancón, así como con las constancias de posesión emitidas a favor de uno de los asociados por la Municipalidad Distrital de Ancón. Agrega que, sin embargo, mediante Ofi cio 337-2015-PP-P/ PJ, de 2 de febrero de 2015, el procurador público adjunto del Poder Judicial ha solicitado auxilio policial para “recuperar extrajudicialmente” el inmueble que actualmente ocupan, amparándose en la Resolución 941-2014/SBN-DGPE-SDAPE, de 26 de diciembre de 2014, emitida por la Subdirección de Administración de Patrimonio Estatal de la SBN, mediante la cual se aprobó la afectación en uso de una parte de dicho inmueble a favor del Poder Judicial, a fi n de que este se destine a la construcción del nuevo Centro Juvenil de Formación Socio- Educativa de Varones de Lima; ello, pese que, actualmente, se encuentran en proceso de regularizar su derecho de propiedad, de conformidad con el TUO de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Informal aprobado mediante Decreto Supremo 009-99-MTC. Alega la vulneración de sus derechos a la posesión, a la libertad de asociación, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa. El Juzgado Mixto y Transitorio de los Distritos de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, con fecha 4 de mayo de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que la parte demandante pretende la protección del derecho de posesión, el cual carece de protección en sede constitucional, por lo que ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confi rmó la apelada por considerar que la posesión constituye una atribución eminentemente legal que no puede ser dilucidada en un proceso constitucional, por lo que la demanda de amparo resulta improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 941-2014/SBN- DGPE-SDAPE, de fecha 26 de diciembre de 2014, que resolvió aprobar la afectación en uso a favor del Poder Judicial del área de 84 021.16 m2 para que sea destinado a la construcción y funcionamiento del nuevo Centro Juvenil de Formación Socio Educativo de Varones de Lima, el cual forma parte de un área que actualmente ocupan en virtud de las constancias de posesión emitidas por las autoridades competentes. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la posesión, a la libertad de asociación, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa. Análisis del caso 3. De los términos de la demanda se advierte que, en rigor, la parte demandante denuncia la violación de su derecho a la posesión, puesto que las entidades demandadas estarían realizando actuaciones destinadas a afectar la posesión pública, pacífi ca y continua del inmueble que vienen ocupando en virtud de las constancias de posesión emitidas por el Juez de Paz de Ancón y la Municipalidad Distrital de Ancón. Entonces, si bien se alega también la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, lo que en realidad se pretende es la defensa de la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. 4. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional (...), no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley prevé, a través de los procesos ordinarios.” (Expediente 3773-2004-AA/TC). 5. En el caso de autos, se solicita que se brinde protección al derecho de posesión del inmueble que actualmente ocupan, para lo cual se ha presentado documentación vinculada a tal atributo. Sin embargo, conforme se ha precisado en el fundamento anterior, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para discutir tal situación, más aun cuando los terrenos que se pretenden defender, según señalan, todavía se encuentran en proceso de formalización, lo cual implica que no existe una titularidad defi nida a su favor respecto de la cual, pueda emitirse un pronunciamiento en sede constitucional. En tal sentido, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 19 de febrero de 2021 S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 22 de marzo de 2021 S. RAMOS NÚÑEZ W-1973943-33

Fallos citados

05096-2016-PA/TC · 3773-2004-AA/TC

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